REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2015-000580
PARTE ACTORA: SUSAN MARIA MARQUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.918.241
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459
PARTE DEMANDADA: CEVECERIA, RESTAURANT YACAMBU CARLOS CERRO PRENDIDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de marzo de 2002, bajo el N° 42, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2015, cuando la ciudadana SUSAN MARIA MARQUEZ LINAREZ, a través de su apoderado judicial, Abogado MARCIAL MENDOZA, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo CEVECERIA, RESTAURANT YACAMBU CARLOS CERRO PRENDIDO C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2015, la cual se admitió mediante auto de la misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada y librándose el respectivo cartel de notificación.
El 30 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 21 al 23); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: JULIO: Miércoles 1°, Jueves 2, Viernes 3, Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8, Jueves 9, Viernes 10, Lunes 13 y Martes 14.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 14 de abril de 2015, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO:
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en fecha 17 de julio de 2015 (folio 45), mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, alegando que no se concedió el término de la distancia. A los fines de resolver este Juzgador observa:
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Ahora bien, tal y como lo refiere el artículo ut supra transcrito, el término de distancia debe fijarse tomando en cuenta dos factores, como lo son la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Luego tenemos la limitante de un (1) día por cada 200km y no menor de un (1) por cada 100Km; sin embargo cuando la distancia sea inferior al límite mínimo, se debe conceder siempre un día como termino de distancia.
Ahora bien, de acuerdo al conocimiento que tiene este Juzgador, la distancia entre la población de Sanare y la ciudad de Barquisimeto, ambas del Estado Lara, es de aproximadamente 60Km, y la distancia entre la referida población y el Edificio Nacional, ubicado en Barquisimeto, sede de este Juzgado, es de aproximadamente 66km, existiendo entre los indicados puntos de partida y llegada, vías extra urbanas y urbanas como carreteras, avenidas y calles de asfalto, que ofrecen facilidades de comunicación.
De igual forma, si bien la parte demandada alega que debió concedérsele el término de la distancia, no trajo a los autos información alguna o elementos que pongan en conocimiento al Tribunal de la necesidad de conceder el referido término, pues lo que conoce este Juzgador es que la población en donde se encuentra la sede de la entidad de trabajo demandada dista a entre 60Km y 66Km de la sede del Tribunal (mucho menos de 100Km) y que las vías existentes no presentan obstáculos o dificultades que requieran sea concedido un término de distancia conforme lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Debe este Tribunal hacer mención que a los fines de tener una mejor ilustración sobre las distancias que existen entre la población de Sanare y la sede de este Tribunal ubicado en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, así como las facilidades de comunicaciones que ofrecen las vías existentes, se hizo uso de herramientas tecnológicas e informáticas a su disposición, como lo es la web, pudiéndose constatar la información en los portales cuya dirección URL son las siguientes:
https://www.google.co.ve/maps/dir/Barquisimeto,+Lara/SANARE,+Lara/@9.9087387,-69.6404416,11z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x8e87671d783e8671:0x972fe1e11519c3db!2m2!1d-69.334722!2d10.063611!1m5!1m1!1s0x8e7d9d93e3f253a1:0x2c335f47e4da1dd5!2m2!1d-69.6512455!2d9.753601
https://www.google.co.ve/maps/dir/Edificio+Nacional,+Carrera+17,+Barquisimeto,+Lara/SANARE/@9.9093604,-69.7753234,10z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x8e87671249523253:0x71f5e245069bfcde!2m2!1d-69.3154693!2d10.0634524!1m5!1m1!1s0x8e7d9d93e3f253a1:0x2c335f47e4da1dd5!2m2!1d-69.6512455!2d9.753601
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, como será expresamente determinado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana SUSAN MARIA MARQUEZ LINAREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de mayo de 2011, bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono, Empresa CEVECERIA, RESTAURANT YACAMBU CARLOS CERRO PRENDIDO C.A., desempeñando el cargo de COCINERA; con una jornada de Lunes a Sábado de 08:00am a 05:00am; hasta el 12 de enero de 2015, en virtud de despido injustificado; para un total de tiempo de servicio de TRES AÑOS (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; devengando durante toda la relación laboral, SALARIO MINIMO LEGAL, siendo su último salario mensual, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.889,10).
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO; HORAS EXTRAS; DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS CON EL RECARGO DE LEY; INDEMINZACIÓN POR DESPIDO; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
A los fines de garantizar el principio de exhaustividad del fallo, considera oportuno este juzgador hacer mención del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de julio de 2015 (folio 45) mediante el cual consigna documentales que pretende sean valorados como medios de pruebas, asimismo, alega hechos que pretenden sean valorados en este fallo.
Con relación a los hechos alegados, este advierte que la pretendida valoración de los mismos, quedara comprendidas dentro de las consideraciones que se formularán en el capítulo IV de este fallo, que sigue a continuación; en cuanto a los pretendidos medios de pruebas consignados, este Tribunal hará el pronunciamiento correspondiente en el mismo capítulo en la oportunidad de la valoración de las pruebas. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Asimismo, con base a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal desecha los hechos alegados por la parte demandada, en forma extemporánea, mediante el escrito de fecha 17 de julio de 2015 (folio 45), por cuanto opero la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
El Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en fecha 17 de julio de 2015 (folio 45), consignó escrito mediante el cual consigna documentales contentivo de presuntos pagos que opone a la demandante, así como también alega hechos que junto con las documentales consignadas pretenden sean valorados por este Tribunal en la sentencia definitiva. A los fines de resolver este Juzgador observa:
El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Así las cosas, este Juzgador aprecia que los pretendidos medios probatorios consignados por la parte demandada de forma extemporánea, cursantes del folio 46 al 53, constituyen documentos privados que no se encuentran amparados por las excepciones de Ley previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual, este Tribunal declara que dichos instrumentos, consignados mediante el escrito de fecha 17 de julio de 2015, son extemporáneos en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los medios de pruebas consignados en la instalación de la audiencia preliminar, se produjeron en el proceso, cursante al folio 28 y 29, originales de sendas constancias de trabajo donde aparece firma ilegible del ciudadano CARLOS GUEDEZ (Gerente) con un sello húmedo con nombre y logo de CEVECERIA, RESTAURANT YACAMBU CARLOS CERRO PRENDIDO C.A., de fecha 07 de noviembre de 2011, la primera, y de fecha 21 de abril de 2012, la segunda; las cuales constituyen documentos privados que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio, quedando demostrados los hechos contenidos en tales documentales respecto de la relación laboral y los salarios allí discriminados. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar, como quedó establecido ut supra, que la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar y de consignar en tal oportunidad los medios de pruebas pertinentes, por lo que resulta igualmente oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Recibo de pago
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
En consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
No obstante, Con relación a los días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Conforme a lo cual, respecto de lo alegado por la demandante con relación a las horas extraordinarias, los días feriados trabajados y no cancelados, ésta no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.
Respecto de las horas extraordinarias, cabe destacar que están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año; por lo cual, aun cuando la doctrina de la Sala de Casación Social ha precisado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, también la misma Sala ha establecido que cuando opere la admisión de los hechos, las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado; tal y como será determinado y establecido por este Juzgador en la parte final de la motivación y en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 26 de mayo de 2011.
• Fecha de egreso: 12 de enero de 2015.
• Tiempo de servicio: TRES AÑOS (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
• Salario devengado durante la relación laboral: MÍNIMO LEGAL.
PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 210 días de Salario diario Integral, a razón de 05 días por cada meses de servicio después del cuarto mes entre Mayo de 2011 y Abril de 2012; y de 15 días por cada trimestre, correspondiente al periodo comprendido entre Mayo 2012 y Enero 2015, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.382,59).
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 12 días adicionales de Salario diario Integral, a razón de 02 días por cada año de servicio entre Mayo de 2011 y Enero 2015, calculado en base al salario integral del mes correspondiente y del último mes de cada trimestre, en cada caso; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.570,80).
INEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales = TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.953,39).
VACIONES 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (162,96)= DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.770,32).
BONO VACIONAL AÑO 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (162,96)= DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.770,32).
VACACIONES FRACCIONADAS POR SIETE (7) MESES COMPLETOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10,5 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (162,96)= MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.711,08).
BONO VACACIONAL FRACCIONADA POR SIETE (7) MESES COMPLETOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10,5 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (162,96)= MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.711,08).
UTILIDADES PERIODOS 2011, 2012, 2013 y 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 98,5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 170,65) = DECISEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.809,02).
HORAS EXTRAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 358,33 HORAS EXTRAS X SALARIO HORA MAS EL RECARGO DEL 50% (Bs. 244,46) = CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.260,16).
BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre Mayo de 2011 hasta Enero de 2015, lo cual comprende OCHOCIENTOS CUARENTA (840) días, los cuales se calcularan al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo, hasta el 30 de noviembre de 2014, y al 50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo, desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015; todo ello conforme lo establecido en la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y en virtud de dispuesto el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 36; para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 840 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (05/06/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015 (folio 45). Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana SUSAN MARIA MARQUEZ LINAREZ, contra la entidad de trabajo CEVECERIA, RESTAURANT YACAMBU CARLOS CERRO PRENDIDO C.A. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 210 días de Salario diario Integral, a razón de 05 días por cada meses de servicio después del cuarto mes entre Mayo de 2011 y Abril de 2012; y de 15 días por cada trimestre, correspondiente al periodo comprendido entre Mayo 2012 y Enero 2015, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.382,59).
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 12 días adicionales de Salario diario Integral, a razón de 02 días por cada año de servicio entre Mayo de 2011 y Enero 2015, calculado en base al salario integral del mes correspondiente y del último mes de cada trimestre, en cada caso; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.570,80).
INEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales = TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.953,39).
VACIONES 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (162,96)= DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.770,32).
BONO VACIONAL AÑO 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (162,96)= DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.770,32).
VACACIONES FRACCIONADAS POR SIETE (7) MESES COMPLETOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10,5 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (162,96)= MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.711,08).
BONO VACACIONAL FRACCIONADA POR SIETE (7) MESES COMPLETOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10,5 DÍAS X ÚLTIMO SALRIO DIARIO (162,96)= MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.711,08).
UTILIDADES PERIODOS 2011, 2012, 2013 y 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 98,5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 170,65) = DECISEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.809,02).
HORAS EXTRAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 358,33 HORAS EXTRAS X SALARIO HORA MAS EL RECARGO DEL 50% (Bs. 244,46) = CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.260,16).
BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre Mayo de 2011 hasta Enero de 2015, lo cual comprende OCHOCIENTOS CUARENTA (840) días, los cuales se calcularan al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo, hasta el 30 de noviembre de 2014, y al 50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo, desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015; todo ello conforme lo establecido en la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y en virtud de dispuesto el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 36; para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 840 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento.
-Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (05/06/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
En la misma fecha (21/07/2015), siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
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