REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, FREDDY RAFAEL GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.246.784.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. PETRA MARIA QUEVEDO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.069.
PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, MARLENE YAMILETH BAZORA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.426.983
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.786

En fecha 02 de Mayo de 2013, el ciudadano, FREDDY RAFAEL GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.246.784, asistido por la abogada, PETRA MARIA QUEVEDO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.069, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda, la cual previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal.
En fecha 06 de Mayo de 2013 se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 24.786.-
En fecha 09 de Mayo de 2013, visto el contenido de demanda, se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación de la demandada ciudadana, MARLENE YAMILETH BAZORA; y en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el ciudadano, FREDDY RAFAEL GRIMAN, otorga poder apud acta a la abogada PETRA QUEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.069, mediante diligencia separada de la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de consignar los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia que no pudo practicar la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 07 de Junio de 2013, el Alguacil de Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ministerio público en materia de familia.
En fecha 13 de Junio de 2013, la parte actora solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Junio de 2013, y en la misma fecha se libro el cartel.
En fecha 11 de Julio de 2013, la parte actora deja constancia de consignar ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel de citación publicado.
En fecha 01 de Agosto de 2013, deja constancia de haber entregado al secretario del Tribunal de los emolumentos necesarios para la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de en fecha 17 de Septiembre del mismo año haber fijado en la morada de la parte demandada
En fecha 22 de Octubre de 2013, la parte actora solicita al Tribunal sea designado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombre defensora judicial de la parte demandada a la abogada Carmen julia correa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 21 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.
En fecha 23 de Enero de 2013, la defensora judicial presento juramento de ley acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 04 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita, sea citada la defensora judicial.
En fecha 10 de Febrero de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena se libre la compulsa correspondiente a la defensora judicial, en la misma fecha se libro compulsa.
En fecha 06 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada a la defensora judicial consignada.
En fecha 17 de Julio de 2014, la parte actora solicita al Tribunal fije la oportunidad correspondiente para la realización del primero acto conciliatorio, lo cual el Tribunal acuerda mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, y fija el acto para el día 28 de julio de 2014.
En fecha 28 de Julio de 2014, se realizo el primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 14 de Julio de 2014, se realizo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 21 de Octubre de 2014, la parte actora ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, en la misma fecha la defensora judicial designada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 y diez de noviembre de 2014, las partes presentaron, en la misma fecha la defensora judicial designada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 y 10 de Noviembre de 2014, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales el Tribunal acordó agregar a los autos en fecha 19 de Noviembre de 2014.
Mediante autos de fecha 19 de Enero de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 26 de Enero de 2015, la parte actora se da por notificada de la admisión de las pruebas. En fecha 29 de Enero de 2015, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación de la defensora judicial.
En fecha 20 de Febrero de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos ciudadanos, HENRY AMADOR MIESSES JESSURUN y YINNER KAHELYN MARQUEZ RAMIREZ.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
En el libelo de la demanda señala, la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 17 de Julio de 1986, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARLENE YAMILETH BAZORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.426.983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Silva del estado Falcón. Asimismo, expone que su domicilio conyugal lo fijaron en Valencia, urbanización Fundación Mendoza, séptima etapa, calle chirgua cruce con Carabobo N° 330 Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, señala además que de dicha unión procrearon dos (2) hijo de nombres WILFRE GRIMAN BAZORA y YENIFRE YANIRE GRIMAN BAZORA.
En tal sentido la apoderada judicial del actor, alega que los primeros cuatro años de unión marital era armonía y amor, a diferencia de los años siguientes en que su relación comenzó a quebrantarse por los reclamos que su apoderado le hacía referentes al cumplimiento de sus obligaciones como esposa, por lo cual alega que abandono así sus obligaciones al pasar de los años en su hogar , y en fecha 16 de Marzo de 1992, tomo la decisión de marcharse del hogar porque ya no quería seguir viviendo a su lado, por lo señala le pidió que reconsiderara esa decisión a lo cual se negó rotundamente.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
La defensora judicial designada por este Tribunal, rechaza, niega y contradice, la presente demanda intentada por el ciudadano, FREDDY RAFAEL GRIMAN, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente en el derecho, alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Alega además la defensora judicial su imposibilidad de contactar a su defendida, pese a todas sus gestiones realizadas para contactarla personalmente, habiendo se trasladado a la dirección que consta en los autos, si poder hacer contacto directo con su representada.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre FREDDY RAFAEL GRIMAN y MARLENE YAMILETH BAZORA, de fecha 17 de Julio de 1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Silva del estado Falcón; la cual se encuentra inserta bajo el N° 48, folio 51 año 1986 , instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de YENIFRE YANIRE GRIMAN BAZORA, N° 436, Folio 218 del año 1987 de la oficina Municipal de Registro Civil ante la Prefectura Civil del Distrito Silva del estado Falcón, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de WILFRE GRIMAN BAZORA, N° 516, Folio 368 del año 1988 de la oficina Municipal de Registro Civil ante la Prefectura Civil del Distrito Silva del estado Falcón, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; HENRY AMADOR MIESSES JESSURUN y YINNER KAHELYN MARQUEZ RAMIREZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntado por el defensor judicial:
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo HENRY AMADOR MIESSES JESSURUN quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los esposos FREDDY GRIMAN y MARLENE BAZORA?. RESPONDIO: “Solo al señor Feddy a la señora Marlene solo de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a los esposos FREDDY GRIMAN y MARLENE BAZORA?. RESPONDIO: “Yo le hago servicio de taxis al señor Feddy”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el último domicilio conyugal que tuvieron los esposos FREDDY GRIMAN y MARLENE BAZORA, es en la fundación Mendoza, 7º etapa, calle Chirgua, cruce con Carabobo, Nº 3-30, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia? RESPONDIO: “Si se y me consta, porque alli era donde yo le buscaba para hacerle el servicio de taxis”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha 16 de marzo de 1992, la cónyuge Marlene Bazora, se marcho del inmueble donde constituyeron su hogar, llevándose todas sus pertenencias sin haberla visto retornar en fechas posteriores ni hasta la presente fecha? RESPONDIO: “En esa fecha, en hora de la mañana fui buscar al señor Feddy, se demoro en salir, luego salio me comento preocupado que su esposa se estaba marchando con los niños y todas sus cosas del hogar, me hizo esperar un rato luego le hice el servicio de taxis y me comento que la señora se iría.” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en los dos último años ha visto a la señora Marlene Bazora haciendo vida común con el señor freddy Griman?. RESPONDIO: “No” CESARON. En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que interés tiene en venir a declarar en el presente procedimiento?: RESPONDIO: “Ninguno solo un favor que me pidió el señor Freddy”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por que tiene conocimiento de los hechos?. RESPONDIO: “Porque el señor Feddy me lo comentaba, cada vez que le hacia servicio de taxis me decía que su esposa se había ido y no había vuelto. Y después al tiempo nos volvimos a encontrar y le pregunte como estaba su salud y su familia que si había vuelto con la señora y me respondió que eso no funciono.” En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo YINNER KAHELYN MARQUEZ RAMIREZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los esposos FREDDY GRIMAN y MARLENE BAZORA?. RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, de donde conoce a los esposos FREDDY GRIMAN y MARLENE BAZORA?. RESPONDIO: “A la señora la conozco porque trabajaba en la misma peluquería que trabajaba, mi mama y yo, y al señor por referencia de la misma señora Marlene”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el último domicilio conyugal que tuvieron los esposos FREDDY GRIMAN y MARLENE BAZORA, es en la fundación Mendoza, 7º etapa, calle Chirgua, cruce con Carabobo, Nº 3-30, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia? RESPONDIO: “Si se y me consta, porque en una oportunidad la señora estuvo un accidente y los compañeros de trabajo fuimos a visitarla”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en fecha 16 de marzo de 1992, la cónyuge Marlene Bazora, se marcho del inmueble donde constituyeron su hogar, llevándose todas sus pertenencias sin haberla visto retornar en fechas posteriores ni hasta la presente fecha? RESPONDIO: “Si se y tengo conocimiento de ello” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en los dos último años ha visto a la señora Marlene Bazora haciendo vida común con el señor freddy Griman?. RESPONDIO: “No” CESARON. En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que interés tiene en venir a declarar en el presente procedimiento?. RESPONDIO: “Ningún interés, el señor Freddy me pidió el favor”. SEGUNDO REPREGUNTA: Diga la testigo, por que le consta que en fecha 16 de marzo de 1992, la cónyuge Marlene Bazora, se marcho del inmueble donde constituyeron su hogar, llevándose todas sus pertenencias sin haberla visto retornar en fechas posteriores ni hasta la presente fecha? RESPONDIO: “Porque ella le pidió a mi mama que le alquilara una habitación a mi mama en la casa, porque se quería separar del Esposo.”TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo por que tiene conocimiento de los hechos?. RESPONDIO: “Porque yo trabajaba en la peluquería y la señora comento que tenia problema con su esposo, que se quería separar de el y allí es donde mi mama le alquila.””. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas presentadas por la Parte Demandada
Durante la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas la abogada, CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana, MARLENE YAMILETH BAZORA, promovió los siguientes documentales:
Marcado “A”, Copia del Telegrama enviado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico de Valencia IPOSTEL, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuyo contenido evidencia las diligencias realizadas por el defensor judicial para localizar a su representada. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace más de veintitrés años.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la ciudadana DORA EMILCE GARCIA MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.473, su cónyuge en el año 2001, se marcho del hogar con sus pertenencias alegando causas de trabajo lo cual hasta la fecha no han tenido ninguna información de el, por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo 185…
…Son causales únicas de divorcio…
…2º El abandono voluntario…”

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL GRIMAN y MARLENE YAMILETH BAZORA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL GRIMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.246.784, contra la ciudadana MARLENE YAMILETH BAZORA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.983 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL GRIMAN y MARLENE YAMILETH BAZORA existente desde el 17 de Julio de 1986. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y veintisiete minutos (10:27) de la mañana.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario