REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE
DEMANDANTE: ciudadana MARIA EUGENIA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.388.361.
APODERADOS
JUDICIALES Abogados SERGIO VARGAS SISO, NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, ADELBA TAFFIN ALVARADO, MAYAHIN HERNADEZ y MARISELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.501, 17.617, 20.925, 22.553 y 74.865 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 72, tomo 210-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES Abogados CARMEN GUARNERI TRISAN, CARMEN D’ABREU DE PAULO CHAVEZ, MARJORIE DAVILA GONZALEZ, OSCAR FUENMAYOR RIVERO y BLANCA BARROSO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.561, 68.049, 49.907, 120.904 y 28.935 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 25.322

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió por distribución la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por inhibición.
En fecha 04 de febrero de 2015, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa, se acordó la notificación de las partes.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde se acordó el lapso para dictar sentencia.
Para resolver sobre el fondo de la demanda esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió con la sociedad LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. una póliza de seguro de vehículos terrestres, distinguida con el N° 06-32-0003782, por intermedio de la sucursal Valencia, en la cual estaba amparado su vehículo con las siguientes características: AUTOMÓVIL, BUICK CENTURY, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR ED446384, SERIAL DE CARROCERÍA 1G4AH27E6ED446384, TIPO SEDAN, PLACAS XZZ 852, USO PARTICULAR, CAPACIDAD CINCO PERSONAS. Señala que el contrato de seguro era con cobertura amplia en caso de robo o hurto y comenzó a regir desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de marzo de 1999, con un monto asegurado de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00).
expone que el 31 de agosto de 1998 su vehículo estaba aparcado en el estacionamiento del centro comercial Prebo de esta ciudad mientras realizaba unas compras y al regresar se encontró con la sorpresa de que su vehículo había sido hurtado, dirigiéndose de inmediato tanto a los vigilantes del centro comercial, como a la junta de condominio pidiendo información de lo ocurrido, ya que portaba el recibo del estacionamiento que le habían hecho entrega al momento de entrar al mismo, sin recibir respuesta alguna por parte de ellos ya que ni siquiera se habían enterado que su carro había sido hurtado.
Señala que ese mismo día se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación las Acacias, donde interpuso la denuncia correspondiente y dentro de los cinco días hábiles siguientes al incidente notificó a la empresa de seguros, haciendo entrega de la documentación requerida para procesar la indemnización del suceso.
Asimismo alega que la empresa aseguradora, el día 10 de noviembre de 1998 le informó de forma verbal el rechazo del siniestro motivado a que dicho vehículo estaba siendo solicitado por las autoridades penales, lo que era falso porque en ningún momento su vehículo había sido objeto de averiguación penal alguna.
Alega que ante la negativa rotunda de la empresa a pagar el siniestro, le participó a la gerente de la misma que no iba a pagar el saldo de la prima que aún le faltaba cancelar, resaltando que para la fecha había pagado más de un ochenta por ciento del valor de la prima, sin embargo fue inútil la presión intentada ya que la gerente insistió que su reclamo estaba definitivamente rechazado.
Que a consecuencia de la conducta de la empresa aseguradora, que va más allá de la mala fe y del dolo, por cuanto hasta la presente fecha no ha podido cobrar la suma asegurada, se le han causado daños mayores que no solo se restringen al no haber percibido en la oportunidad correspondiente el monto asegurado, al cual tiene total derecho, sino que debido a los constantes incrementos de precio sufridos por los vehículos, de recibir hoy la suma asegurada, esa cantidad no serviría ni para dar una inicial para restituir el bien que le fue hurtado.
Sostiene que tiene derecho a exigir la suma asegurada fijada en la póliza, más una cantidad adicional para poder adquirir un vehículo de las mismas características, el interés moratorio calculado a la rata del uno por ciento mensual, así como la indexación monetaria de los conceptos adeudados.
Por lo antes expuesto es que procede a demandar a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
1. La suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) que es la suma estipulada en el contrato de seguro.
2. La suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a titulo de indemnización, ya que para el momento de interponer la demanda, el precio del vehículo de su propiedad usado y del año 1992, tiene un valor de DOCE MIL BOLIVARES en el mercado, por tanto, por el incumplimiento para poder adquirir un auto de las mismas características debe pagar adicionalmente tal cantidad.
3. Los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual, la cual deberá ser calculada a partir del 31 de octubre de 1998 hasta la sentencia definitivamente firme.
4. Solicita el reajuste monetario de los conceptos indicados en el particular primero y segundo dada la inflación que golpea la economía nacional, la cual trae como consecuencia la grave devaluación monetaria, reajuste que debe ser realizado tomando en cuento el baremo que más se ajuste a la realidad económica del país para el momento en que se ordenen tales cálculos.
Asimismo fundamenta su demanda en los artículos 548, 557, 558, 563 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.167, 1.273 y 1.274 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
Señala como cierto que el vehículo AUTOMOVIL, BUICK CENTURY, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR: ED446384, SERIAL DE CARROCERIA: 1G4AH27E6ED446384, TIPO SEDAN, PLACAS XZZ-852, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PERSONAS, propiedad de la actora, estaba amparado por la póliza de seguro de vehículos terrestres, distinguida con el Nro. 06-32-0003782, con vigencia desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de agosto de 1999 y estaba aparcado en el Centro Comercial Prebo cuando fue hurtado, que dicho hurto fue denunciado ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial, según se evidencia de denuncia Nro. F-209017 en fecha 31 de agosto de 1998.
Señala la demandada que, en las condiciones particulares de la cobertura amplia que regulan el contrato de seguro, se estableció en la cláusula 7º, la obligación que tiene el asegurado de presentar a la compañía los documentos pertinentes que la empresa razonablemente pueda exigir.
Alega que desde el aviso del siniestro hasta la introducción de la demanda y citación, transcurrieron más de doce (12) meses, habiéndose cumplido el plazo perentorio establecido en las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil (casco), por lo que invoca la cláusula 8 de dichas condiciones. Que por tales razones la compañía quedó totalmente relevada de la obligación de indemnizar, en virtud de que la parte actora no presentó los documentos exigidos tales como: Titulo de Propiedad del vehículo, expedido por el SETRA a nombre de la titular de la póliza, constancia de registro de vehículos importados, emanado de la División de Resguardo de la Guardia Nacional, violando de esta manera el condicionado de la póliza.
Rechaza que el 10/11/1998 se le informara a la asegurada de manera verbal del rechazo del siniestro, motivado a que el vehículo estaba solicitado por las autoridades penales, y que sea clara la intención de la demandada de no asumir el siniestro.
Rechaza que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 6.100.000,00, suma estipulada en el contrato de seguros, mas la cantidad de Bs. 6.000.000,00 a titulo de indemnización y los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Cuadro de póliza de seguro de vehículos terrestres, Nro. 06-32-0003782, con vigencia desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de agosto de 1999, del vehículo AUTOMOVIL, BUICK CENTURY, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR: ED446384, SERIAL DE CARROCERIA: 1G4AH27E6ED446384, TIPO SEDAN, PLACAS XZZ-852, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PERSONAS, Este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue de impugnación, desconocimiento o tacha.
Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la demandada, así como de la denuncia Nro. F-209017 efectuada en fecha 31 de agosto de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y copia fotostática del ticket de estacionamiento del Centro Comercial Prebo, Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil venezolano toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública.
Copia fotostática simple de documento de venta autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, dicho instrumento es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas procesales que comparecieron a rendir sus declaraciones los testigos RAFAEL JOSÉ BARETT FAJARDO, DONATO BUOIO DE VITO y JUDITH JAIMES GÓMEZ.
Testigo: JOSÉ RAFAEL BARETT FAJARDO (folio 113),
“CUARTA: Diga el testigo, si presenció cuando María Eugenia Moreno hizo entrega al empleado de La Oriental de Seguros C.A., de todos los documentos que este iba requiriendo. Respondió: Si. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado, que dentro del grupo de documentos que entregó María Eugenia Moreno al empleado de la Oriental de Seguros C.A., se encontraba el documento de propiedad del vehículo original. Respondió: Si.” .
Testigo: DONATO BUOIO DE VITO,
“TERCERA: Diga el testigo, si presenció cuando esa persona que recibió a María Eugenia Moreno le informó que el siniestro había sido rechazado porque el vehículo estaba siendo solicitado por las autoridades penales. Respondió: Si.”.
Testigo: JUDITH JAIMES GÓMEZ,
CUARTA: Diga el testigo, si presenció cuando María Eugenia Moreno hizo entrega al empleado de La Oriental de Seguros C.A., de todos los documentos que este iba requiriendo. Respondió: Si lo presencie. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado, que dentro del grupo de documentos que entregó María Eugenia Moreno al empleado de la Oriental de Seguros C.A., se encontraba el documento de propiedad del vehículo original. Respondió: Bueno yo tengo entendido que original es cuando esta notariado, si se lo entregó, si eso es lo que llaman original.

Todos dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas queda demostrado que la demandante María Eugenia Moreno, entregó a la empresa aseguradora demandada, todos los recaudos exigidos por la empresa incluyendo el original del documento de propiedad del vehículo asegurado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Condiciones particulares de la cobertura amplia de la Oriental de Seguros C.A., y las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil de la demandada La Oriental de Seguros C.A., Este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue de impugnación, desconocimiento o tacha.
Originales de documentos privados suscritos por la ciudadana Daniela Del Carmelo, en su carácter de Gerente de Reclamos de Automóvil de la empresa demandada La Oriental de Seguros C.A. Durante el lapso probatorio, compareció a juicio la ciudadana Daniela del Carmelo, a los fines de ratificar en su contenido y firma los documentos originales suscritos por ella. Se le otorga Valor probatorio, por cuanto fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Oficio Nro. CO-DRN-DRRA-DVI-1946, de fecha 06 de octubre de 1998, emanado de la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que en su sistema de registros y control, no existen datos que destaquen la consignación de documentos aduaneros relativos al vehículo descrito, por lo que se sugiere dirigirse al vendedor inicial según documento de compra venta y solicite documentación de importación del referido vehículo. Por su parte, el demandado en la oportunidad probatoria, promovió la prueba de INFORMES al Comando de Operaciones de la Dirección de Resguardo Nacional, División de Resguardo de la Renta Aduanera del Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, ubicado en El Paraíso Distrito Capital. Al folio 16 de la 2º pieza rielan las resultas de dicha prueba, en la cual el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, informa a este Despacho, que el vehículos PLACAS XZZ-852, SERIAL DE CARROCERÍA 1G4AH27E6ED446384, SERIAL DE MOTOR: ED446384, COLOR AZUL, AÑO 1982, MARCA BUIK, MODELO: CENTURY, “no se encuentra registrado en los libros de control de vehículos importados de esta Dirección a mi cargo” Este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue de impugnación, desconocimiento o tacha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente se puede constatar que la parte actora suscribió con la sociedad LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. una póliza de seguro de vehículos terrestres, distinguida con el N° 06-32-0003782, por intermedio de la sucursal Valencia, en la cual estaba amparado su vehículo con las siguientes características: AUTOMÓVIL, BUICK CENTURY, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR ED446384, SERIAL DE CARROCERÍA 1G4AH27E6ED446384, TIPO SEDAN, PLACAS XZZ 852, USO PARTICULAR, CAPACIDAD CINCO PERSONAS. Señala que el contrato de seguro era con cobertura amplia en caso de robo o hurto y comenzó a regir desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de marzo de 1999, con un monto asegurado de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00), asimismo que en fecha 31 de agosto de 1998 su vehículo estaba aparcado en el estacionamiento del centro comercial Prebo de esta ciudad mientras realizaba unas compras y al regresar se encontró con la sorpresa de que su vehículo había sido hurtado, dirigiéndose de inmediato tanto a los vigilantes del centro comercial, como a la junta de condominio pidiendo información de lo ocurrido, ya que portaba el recibo del estacionamiento que le habían hecho entrega al momento de entrar al mismo, sin recibir respuesta alguna por parte de ellos ya que ni siquiera se habían enterado que su carro había sido hurtado.
Señala que ese mismo día se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación las Acacias, donde interpuso la denuncia correspondiente y dentro de los cinco días hábiles siguientes al incidente notificó a la empresa de seguros, haciendo entrega de la documentación requerida para procesar la indemnización del suceso, tales como declaración del siniestro, copia de la cedula de identidad, del certificado médico, documento de propiedad del vehículo, denuncia del siniestro ante la PTJ, original de los trimestres y original de la póliza de seguros.
Igualmente se observa que la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación de la demanda señala que en las condiciones particulares de la cobertura amplia que regulan el contrato de seguro, se estableció en la cláusula 7º, la obligación que tiene el asegurado de presentar a la compañía los documentos pertinentes que la empresa razonablemente pueda exigir, alega que la compañía quedó totalmente relevada de la obligación de indemnizar, en virtud de que la parte actora no presentó los documentos exigidos tales como: Titulo de Propiedad del vehículo, expedido por el SETRA a nombre de la titular de la póliza, constancia de registro de vehículos importados, emanado de la División de Resguardo de la Guardia Nacional, violando de esta manera el condicionado de la póliza. Rechazando así que en fecha 10/11/1998 se le informara a la asegurada de manera verbal del rechazo del siniestro, motivado a que el vehículo estaba solicitado por las autoridades penales, y que sea clara la intención de la demandada de no asumir el siniestro.
El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes y la póliza prueba la existencia del contrato. Las empresas de seguros tienen la obligación de pagar las sumas aseguradas o la indemnización que corresponda en caso de siniestro; o rechazar, mediante escrito motivado, la cobertura del siniestro. De tal manera, que corresponde al actor, en el caso de ser el asegurado, probar el contrato con la correspondiente póliza. En el caso que se examina, el actor consignó copia de la póliza del seguro donde figuran las correspondientes coberturas, la cual se aprecia por no haber sido tachada, desconocida ni impugnada; Una vez ocurrido el siniestro, el actor lo notificó a la empresa aseguradora según consta de copia del documento que riela a los autos, la cual no fue motivo de impugnación, desconocimiento o tacha por lo que se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.356 y 1.363 del Código Civil.
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato, está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil:
De lo anteriormente expresado se desprende que, la parte demandada alega que la obligación que tiene el asegurado de presentar a la compañía los documentos pertinentes que la empresa razonablemente pueda exigir, alega que la compañía quedó totalmente relevada de la obligación de indemnizar, en virtud de que la parte actora no presentó los documentos exigidos tales como: Titulo de Propiedad del vehículo, expedido por el SETRA a nombre de la titular de la póliza, constancia de registro de vehículos importados, emanado de la División de Resguardo de la Guardia Nacional, violando de esta manera el condicionado de la póliza, de lo que se evidencia que la parte demandante presento original del documento de propiedad, es decir la venta pura y simple autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el cual tanto en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido. Por el contrario, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid., s. S.C. n° 487/12).
En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo.
La definición del contrato de seguro prevista en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, señala:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
Así las cosas, tal como fue trascrito supra, en el contrato de seguro, una empresa aseguradora asume las consecuencias de los riesgos ajenos, a cambio de una prima, comprometiéndose a indemnizar el daño producido, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza.
De la interpretación de la norma antes parcialmente trascrita y de la naturaleza del contrato de seguro, una de las obligaciones principales de las empresas de seguros es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza, de allí que, deba concluirse que tal obligación es siempre de cumplimiento posterior al cumplimiento de las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario.
El título de propiedad de los vehículos terrestres es un requisito necesario para la indemnización del siniestro por pérdida total, y por consiguiente en los casos de presentarse robo, por cuanto las indemnizaciones se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses y al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, deberá traspasar a la compañía la propiedad del mismo.
Ha sido alegada por la parte demandada, la excepción de contrato no cumplido, por el hecho de que no ha cumplido con su obligación de indemnizar la tomador del seguro, con base en la cláusula 7 literal D de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, que establece:

"Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: d) Proporcionar a La Compañía, dentro de los quince (15) hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente puede."

La cláusula 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, que establece:

“las indemnizaciones por pérdida Total, se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.
Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo. "

Y de acuerdo a las características del contrato de seguros, y el artículo 1.168 del código civil, que establece la excepción de contrato no cumplido, alega que la parte actora no le consignó el título de propiedad; del vehículo asegurado lo que impide su cesión o cualquier trámite, y en todo caso cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, y no podría ejercer su derecho.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que: “el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros cuando aparezca como titular del derecho real en el Registro Nacional de Vehículos"
Analizados todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, para esta Juzgadora quedo totalmente probado que el actor no cumplió con sus obligaciones contractuales, en virtud, de que no consigno los documentos exigidos por la aseguradora para que esta cumpliera con su obligación de indemnizar el siniestro amparado por la póliza de seguro suscrita entre ambas partes, siendo el título de propiedad emitido por el organismo competente para la fecha de la ocurrencia del siniestro SETRA hoy INTT lo que acredita la titularidad del vehículo, y da la facultad de poder firmar el recibo de la indemnización correspondiente y la cesión de los derechos sobre el vehículo para que este pase a ser propiedad de la empresa aseguradora, en virtud de que la misma seria la nueva propietaria de los derechos sobre el bien amparado por la póliza, en consecuencia no acreditada la titularidad del bien del cual se exige una indemnización no pudiendo cumplir con la obligación contractual de ceder los derechos sobre el mismo, es lo que priva a la empresa aseguradora de cumplir con su obligación, en tal sentido no puede existir una responsabilidad o un incumplimiento por parte de la demandada, ya que su cumplimiento dependía de las obligaciones del actor sin que este cumpliera en el lapso correspondiente con los suscritos en las condiciones generales del contrato, por lo que procede esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.388.361, contra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 72, tomo 210-A-Qto, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASI SE DECIDE.
Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos mil Quince (2015).


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y veinte minutos (11:20 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario