REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, LOIDA PRISCILA TORRES, LIDDA BETANIA TORRES, SONIA DORAIDA TORRES y PEDRO LEON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.913.963, V- 3.458.414, V- 5.379.227 y V- 3.913.952, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. GERMAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.384.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, RIVERT JOSUE TORRES ORELLANA, RICARDO ELIAS TORRES CHACON, MONICA DEL VALLE TORRES CHACON, ERIDANIA TORRES CHACON, MARCO JOSUE RIVAS TORRES, RAQUEL INDIRA RIVAS TORRES, MANUEL ALEXANDER TORRES SANDOVAL, MANUEL ESTEBAN TORRES SANDOVAL y RUTH DANIELA TORRES SANDOVAL, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.444.088, 12.029.180; 12.998.251, 15.653.326, 13.900.022; 13.900.021; 12.030.250; 15.899.447 y 15.899.446, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 25.145
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente se puedo observar que en fecha 03 de julio de 2015, este tribunal por auto, fijo para el décimo (10) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.
Igualmente se observa que en fecha 19 de mayo de 2015, se dio por citado la ultima de las partes, ciudadana RAQUEL INDIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.900.021, comenzado a transcurrir el lapso de oposición a la partición,
En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presente escrito de reforma de demanda.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal por auto, admite el escrito de reforma, concediéndosele un lapso de (20) días de despacho, para que dentro de dicho lapso, las partes demandadas, den contestación a la demandada y su reforma.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Refiere la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 10 de junio de 1979, falleció ad-intestato el ciudadano RICARDO ANTONIO TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 810.490, y posteriormente la ciudadana MARIA URSULA ORELLANA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 823.703, donde se observa que el único bien dejado esta constituido por una casa y un terreno sobre el cual esta construida, situada en la calle Falcón que es su frente, cruce con avenida Urdaneta, casa Nº 98-77, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, y la misma esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Falcón; SUR: Solar que es, o fue de Jesús Maria Colmenares; ESTE: Con casa que es, o fue de Emiliana de Álvarez; y OESTE: Con la avenida Urdaneta, cuyo documento de propiedad esta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 12 de septiembre de 1963, bajo el Nº 77, tomo 8, protocolo 1º.
Alegatos de la Parte Demandada
Las partes demandadas en su oportunidad legal, presentaron diligencia mediante la cual ceden sus derechos al ciudadano RIVERT JOSUE TORRES, antes identificado, siempre y cuando este cancele un precio justo. Igualmente en esa misma fecha el ciudadano RIVERT JOSUE TORRES, indica que lleva mas de 20 años habitando dicho inmueble y indica que se le reconozca la inversión y cuidado de la vivienda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal ordeno emplazar a las partes para que comparecieran al décimo (10) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que se desprende del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidad esencial a su validez”.
Y en tal sentido nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Estableció lo siguiente:
“… De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”
Ahora bien en virtud de que hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal, considera esta Juzgadora que es importante señalar la sentencia de fecha 18 de agosto del año 2003, emanada Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Exp. Nº 02-1702, la cual establece
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad; idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Igualmente se observa que la parte actora demanda la partición del único bien inmueble objeto de herencia; bien que se encuentra determinado en los autos, y que al decir del actor nunca fueron motivo de partición. Por su parte, la demandada alega que ceden al ciudadano RIVERT JOSUE TORRES, antes identificado, siempre y cuando este cancele un precio justo. Igualmente en esa misma fecha el ciudadano RIVERT JOSUE TORRES, indica que lleva mas de 20 años habitando dicho inmueble y indica que se le reconozca la inversión y cuidado de la vivienda. Igualmente esta Juzgadora observa que en el lapso correspondiente para que las partes demandadas, ejercieran oposición a la partición, no hubo la misma y tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 778, establece:
Articulo 778.
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Se evidencia que el artículo up- supra mencionado, establece con claridad que en la demanda de partición, la parte en el lapso de contestación de la demanda, si no se hiciera oposición a la partición, se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor y examinadas efectivamente las diligencias de fechas 17 de junio del año 2015,se evidencia que la parte demandada no formuló oposición alguna, solamente alegó ceder sus derechos siempre y cuando le den un precio justo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, esta juzgadora declara procedente la designación del partidor, lo cual se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por los ciudadanos, LOIDA PRISCILA TORRES, LIDDA BETANIA TORRES, SONIA DORAIDA TORRES y PEDRO LEON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.913.963, V- 3.458.414, V- 5.379.227 y V- 3.913.952, respectivamente, contra los ciudadanos RIVERT JOSUE TORRES ORELLANA, RICARDO ELIAS TORRES CHACON, MONICA DEL VALLE TORRES CHACON, ERIDANIA TORRES CHACON, MARCO JOSUE RIVAS TORRES, RAQUEL INDIRA RIVAS TORRES, MANUEL ALEXANDER TORRES SANDOVAL, MANUEL ESTEBAN TORRES SANDOVAL y RUTH DANIELA TORRES SANDOVAL, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.444.088, 12.029.180; 12.998.251, 15.653.326, 13.900.022; 13.900.021; 12.030.250; 15.899.447 y 15.899.446, respectivamente. SEGUNDO: La nulidad del auto de fecha 03 de Julio de 2015. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 am) de la mañana, una vez quede definitivamente firme esta decisión y conste en autos la ultima notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiuno (21) días del mes de julio del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y cinco minutos (02:05 pm) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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