REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE
DEMANDANTE: ciudadana ESTHER INDIRA SUPPA DE REY Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.823.273.
APODERADO
JUDICIAL Abgs. JUAN VICENTE VADELL y MARITZA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 14.010.
PARTE
DEMANDADA: ciudadano JORGE ALFONSO REY ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.915.412
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 25.312
En fecha 13 de enero de 2015, los abogados JUAN VICENTE VADELL y MARITZA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 14.010, apoderados judicial de la ciudadana ESTHER INDIRA SUPPA DE REY Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.823.273 y de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra ciudadano JORGE ALFONSO REY ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.915.412, por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 21 de enero de 2015, el tribunal le da entrada a la demanda signada con el Nº 25.312.
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada que comparezca y de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho.
En fecha 03 de marzo de 2015, el Alguacil consigna compulsa, donde deja constancia que no fue efectiva la citación por cuanto la parte demandada no se encontraba.
En fecha 12 de marzo de 2015, la abogada LIGIA BELEN SANTAFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.605, presenta poder otorgado por el ciudadano JORGE ALFONSO REY ROBLES, antes identificado.
En fecha 30 de abril de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha 18 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de prueba.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte demandante presenta escrito de alegatos.
En fecha 04 de junio de 2015, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que en fecha 13 de agosto de 2007, firmo contrato de capitulaciones matrimoniales quedando protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 45, protocolo 1, tomo 44, expone que en el contrato de capitulaciones matrimoniales en el aparte “SEGUNDO” del referido documento reza: …”Ambas partes expresamente convienen que no se considerarán cargas de la comunidad a) las deudas u obligaciones por uno cualquiera de los cónyuges sino que serán de la exclusiva responsabilidad de aquel de los cónyuges que la hubiere contraído salvo que expresamente al momento de contraer la obligación así lo manifieste ambos cónyuges expresamente. b) los créditos caídos y los intereses vencidos generados por obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges c) en eses mismo sentido tampoco serán cargo de la comunidad de gananciales las reparaciones menores y mayores que hayan de realizarse en los bienes propios de los cónyuges...”
Expone que la realidad de lo ocurrido y expresado en el acta de asamblea es la existencia de una oferta de venta de 69.600 acciones de la sociedad de comercio Aserradero Taguanes C.A. que hace su propietaria, señora LUZ AMPARO ROBLES de REY, y la aceptación de dicha oferta que hace el señor JORGE ALONSO REY ROBLES señalando a su vez el “precio” que ofrece pagar por dichas acciones indicando que ese precio es “a pagar de inmediato” por lo cual se perfeccionó la negociación, vale decir, contractualmente no existe dudas sobre el acuerdo de voluntades de vendedor y comprador; donde el comprador o cesionario de las acciones, manifestó interés en adquirir las acciones ofreció pagar de inmediato en dinero de curso legal, pero en verdad dicho pago no se efectuó en ese momento, alega que dada la confianza y parentesco entre la vendedora (madre) y el comprador (su hijo), se permitió que ese pago se hiciera muy posteriormente y por partes, ya que el comprador en realidad no contaba en aquel momento con la suma ofrecida. Ese hecho no afectó en nada la operación de venta de las acciones, por lo cual era procedente hacer el asiento en el libro de accionistas, sin embargo ello no implicaba que el pago se hubiese realizado en ese momento, como en efecto no se efectuó.
En tal sentido la parte demandante alega el incumplimiento del contrato de capitulaciones, por cuanto la parte demandada comienza a pagar el precio de las acciones compradas a su señora madre en fecha 24 de mayo de 2007, pago este que se hizo en varias partes a partir del mes de Diciembre de 2008, y que el dinero empleado para efectuar los pagos fue obtenido por el trabajo de ambos luego de casado; dicho de otra manera, fue con dinero de la comunidad de gananciales que se pagó íntegramente el valor de las accionas adquiridas. Señala que si bien es cierto que la parte demandante carecía de bienes al contraer matrimonio, lo cierto que inmediatamente después de casada, comenzó a realizar diversos trabajos remunerados, quedando en definitiva hasta hoy desempeñando un importante cargo en la administración de la empresa Almacenadora Ruggiero C.A.
Por lo antes expuesto demanda para que sea resuelto el contrato de capitulaciones que en fecha 13 de agosto de 2007, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 45, protocolo 1, tomo 44.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, aunque la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera por falta de promoción de pruebas, es deber de esta sentenciadora, con fundamento en la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, analizar si no es contraria a derecho la petición de la demandante.
En el presente caso, la parte actora demandó la resolución del contrato de capitulaciones matrimoniales que produjo con la demanda. Con ese propósito, la demandante alegó que su esposo, el demandado, no ha cumplido dicho contrato porque ha pagado el precio de unas acciones de la sociedad mercantil ASERRADERO TAGUANES C. A., que adquirió antes del matrimonio, con dinero proveniente del caudal común. En ese sentido, los apoderados judiciales de la demandante alegaron que “pese al acuerdo contenido en las capitulaciones en cuanto a la administración de los bienes y el pago de las obligaciones contraídas antes del matrimonio y durante el mismo, en el sentido de que correspondería al cónyuge deudor que hubiere contraído la misma, por lo cual no se consideraría carga de la comunidad, es lo cierto que el pago de absolutamente todas las deudas, obligaciones o compromisos económicos adquiridos por nuestra mandante o por su esposo, se ha hecho con cargo al caudal común, vale decir, de la comunidad de gananciales, toda vez que durante el matrimonio no se ha diferenciado nunca el origen de dichas obligaciones, sino que pacíficamente el pago se realiza con el dinero que aportan ambos con sus trabajos, actividades o inversiones. En otras palabras, lo establecido en el contrato de capitulaciones matrimoniales no ha sido cumplido por el esposo de nuestra representada, pues el pago de sus deudas ha estado a cargo de lo que aportan ambos, o sea, del caudal común” (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal). Afirma así la parte actora que, a pesar de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, el pago de todas las deudas, incluidas las que deberían ser exclusivamente a cargo de la esposa demandante, se efectuaba con dinero de la comunidad de manera pacífica, es decir, sin oposición o contradicción. No obstante, luego señala que el esposo demandado no ha cumplido lo establecido en las capitulaciones matrimoniales, porque ha pagado sus deudas con el caudal común. La contradicción es palmaria, porque la demandante afirma en primer lugar que, pacíficamente, sus propias deudas se pagaban con dinero común, pero en segundo lugar aduce que el demandado ha infringido el contrato de capitulaciones matrimoniales por haber pagado deudas de él con caudal de la comunidad, lo cual también habría ocurrido pacíficamente. No cabe duda que, con la demanda, la esposa demandante se vuelve contra sus propios actos, toda vez que durante el matrimonio se han pagado deudas que son exclusivamente de cada cónyuge con dinero de la comunidad, sin oposición o contradicción de su parte, pero ahora pretende la resolución del contrato porque el esposo demandado ha pagado deudas de él con dinero proveniente del caudal común.
Esa forma de proceder de la esposa demandante es cuestionable a la luz de la “doctrina de los actos propios”, relativa a la buena fe que debe presidir la conducta de las partes, tanto en las relaciones contractuales como en las relaciones procesales, porque se conduce en sentido opuesto a su comportamiento precedente ante idéntica situación. En este sentido, el autor español Joan Picó i Junoy, en su libro “El principio de la Buena Fe Procesal”, en opinión que esta sentenciadora comparte, expone:
“El libre ejercicio de un derecho puede verse limitado cuando va en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe225. En consecuencia, la conducta observada por una persona en un determinado momento puede vincularle, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serán inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada, traicionando así la confianza que los terceros hayan podido depositar en él. Por ello –como destacan Puig Brutau y Díez-Picazo226– el fundamento de la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, reside precisamente en el principio general de buena fe, como así lo admite unánimemente la doctrina jurisprudencial.
225. Como ha puesto de relieve Díez-Picazo, en su excelente obra sobre la doctrina de los propios actos, «una consecuencia del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente. La exigencia de un comportamiento coherente significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella», por lo que concluye su estudio destacando que «la exigencia jurídica del comportamiento coherente está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza» (La doctrina de los propios actos, ob. cit., p. 142).
(omissis)
La doctrina de los propios actos es de plena aplicación no sólo en el ámbito de las relaciones privadas sino también en el marco del proceso, siendo precisamente en este ámbito –y así lo pone de relieve Díez-Picazo– donde surge la figura anglosajona del «estoppel», que impide al litigante formular alegaciones en contradicción con el sentido objetivo de su anterior conducta, configurándose como una de las reglas del fairplay procesal, que entra en juego dentro del proceso y nunca fuera de él”.
En el caso de autos, la conducta precedente de la esposa demandante, quien, pacíficamente junto con su esposo, ha permitido el pago de todas las deudas, comunes o propias, con dinero de la comunidad, implica que lo legítimamente esperado de ella es que no pretendiera la resolución del contrato por conductas que ella misma ha consentido y de las que se ha aprovechado para liberarse de obligaciones que le concernían a ella exclusivamente, desde luego que sus deudas propias también han sido pagadas a costa del caudal común. En consecuencia, al obrar en sentido contrario, pidiendo la resolución del contrato, ha infringido la buena fe, porque ha procedido en contradicción con el sentido objetivo de su conducta anterior. Como lo enseña el Dr. José Mélich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato: “409. Exigencia de la buena fe del actor. Aunque la literalidad del artículo 1167 C. C. pudiera hacer pensar que los tres requisitos constituyen los únicos presupuestos de la resolución judicial, un mejor análisis de la estructura y finalidad de esta acción impone considerar otros requerimientos no explicitados en dicha norma”, siendo precisamente la buena fe un presupuesto de procedencia de la acción por resolución de contrato que no ha sido cumplido por la demandante en el caso sub iudice.
Cabe preguntarse, ahora, si de cara a las circunstancias anotadas, esto es, ante el hecho de que la esposa demandante ha consentido que sus deudas propias, así como las exclusivas del esposo demandado, se paguen con dinero común, puede ser motivo adecuado para fundar una pretensión por resolución de contrato. Para esta juzgadora, la respuesta debe ser negativa. En efecto, no puede hablarse de incumplimiento allí donde la conducta que se imputa al demandado ha sido abiertamente consentida por la demandante e, incluso, de la cual ésta se ha aprovechado. Los hechos narrados por la parte actora como causa para pedir, además de que ponen en evidencia que ha incoado su acción en condiciones contrarias a la buena fe por volverse ella contra su comportamiento precedente, excluyen que pueda calificarse como incumplimiento una conducta que ella misma ha consentido y de la cual se ha aprovechado (pago de deudas exclusivamente suyas a costa del caudal común). Así las cosas, los hechos expuestos como base de la demanda no son idóneos para obtener una sentencia estimatoria de su pretensión, la cual, por lo tanto, resulta objetivamente improponible. En este sentido, vale traer a colación la opinión del autor Augusto Morello, en su libro La eficacia del proceso (Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires, 2001, página 304), el cual correctamente señala:
“Descartados los anteriores supuestos, ha de afirmarse que, en general, resulta “improponible” la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener un sentencia favorable”.
No obstante, más allá de la constatación de la falta a la buena fe por parte de la actora y de la improponibilidad objetiva de la pretensión por estar fundada en hechos que no son aptos para que se declare con lugar la demanda, esta juzgadora estima necesario hacer otras consideraciones acerca de la pretensión de resolución incoada en el caso sub iudice.
La doctrina nacional (Francisco López Herrera, Isabel GrisantiAveledo de Luigi, Raúl Sojo Bianco, entre otros) ha calificado a las capitulaciones matrimoniales como un contrato bilateral. Así, el profesor López Herrera ha señalado en su obra Derecho de Familia, que “En una u otra forma, las capitulaciones matrimoniales propiamente dichas imponen obligaciones a ambas partes contratantes, precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los cónyuges y del mismo siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos”. Sin embargo, si se observa con detenimiento la definición de “contrato bilateral” que contiene el artículo 1.134 del Código Civil, se constata que la existencia de obligaciones para ambas partes no es suficiente para que un contrato sea calificado como bilateral. La referida disposición establece que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. Debe tratarse, en primer lugar, de un contrato que tenga por objeto crear obligaciones. Pero la bilateralidad del contrato no surge de la simple consideración de que el mismo genera obligaciones para ambas partes, sino de la circunstancia de que ellas se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones a cargo de ambas “estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la otra parte”, como lo puso de relieve el profesor José Mélich-Orsini en la obra antes citada, con especial énfasis en el sinalagma genético de las prestaciones, esto es, que el nexo de interdependencia entre las obligaciones de ambas partes surja desde el momento mismo del perfeccionamiento del contrato.
Las capitulaciones matrimoniales, como nos enseña la profesora Isabel GrisantiAveledo de Luigi en sus Lecciones de Derecho de Familia, son “pactos o contratos perfeccionados por los futuros contrayentes, con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio. Son pactos o acuerdos que celebra un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes”. Es claro para esta juzgadora, entonces, que el objeto de las capitulaciones matrimoniales no es crear entre los futuros contrayentes del matrimonio obligaciones recíprocas, en el sentido de que sean mutuamente acreedores y deudores de prestaciones exigibles entre ellos (como lo son el comprador y el vendedor, el arrendador y el arrendatario, por ejemplo), sino establecer y determinar, con carácter general, el régimen conyugal de bienes. Lo que se hace con las capitulaciones matrimoniales es establecer las normas a las que quedará sometida la economía del matrimonio.
La autora española María del Carmen Bayod López, catedrática de la Universidad de Zaragoza, cuya opinión sobre la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales comparte esta juzgadora, en su estudio intitulado “Efectos de la invalidez de las capitulaciones matrimoniales en el marco de la teoría general del contrato: ajustes y desajustes”, expone que las capitulaciones matrimoniales estatuyen “un régimen económico matrimonial que tiene por objeto establecer reglas de calificación jurídica que determinarán los criterios de distribución entre los cónyuges de la riqueza adquirida durante el matrimonio y el establecimiento de la responsabilidad de aquélla por las deudas contraídas por ellos constante matrimonio y que sean de responsabilidad común. En cuanto tal, el régimen económico matrimonial no comporta una transmisión o disposición actual de bienes, sino unos criterios relativos a la distribución entre cónyuges de los bienes y derechos eventualmente adquiridos para el futuro: sólo a la liquidación del régimen económico matrimonial, fundamentalmente si éste es de comunidad, sabremos qué bienes son propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges. Esta titularidad personal se producirá por obra de la ley (efecto real de los regímenes económicos) y al margen de la teoría general de los contratos (título y modo).El régimen económico matrimonial acordado en capítulos no es otra cosa que un acto programático o reglamentario que establece entre los cónyuges unas normas que determinan la dinamicidad de los bienes del matrimonio, la gestión sobre los mismos (conjunta, disjunta o separada), así como la masa de bienes destinada a responder de las cargas matrimoniales y, por último, las reglas de liquidación. D. El negocio capitular no se caracteriza por tener una eficacia obligatoria, ni real: no hay en él elementos sinalagmáticos, ni intereses contrapuestos: hay una comunión material y espiritual entre los cónyuges que imprime el matrimonio. De hecho, aún cuando nada pacten los cónyuges, existirán entre ellos reglas hipotéticas de régimen económico matrimonial, ya que éste es un efecto legal e ineludible de todo matrimonio. Del carácter programático y de norma hipotética del negocio capitular se deriva que el mismo, aun cuando tenga carácter patrimonial, no produce per se, por su propia naturaleza, atribución o transferencia de bienes ni hace nacer vínculos de contenido obligacional entre las partes.La calificación de los bienes constante matrimonio o su atribución a la extinción del régimen no es obra de los cónyuges sino de la ley: ellos solo determinan, a modo de legislador delegado, el sistema para regular entre ellos y frente a terceros su régimen económico patrimonial”.
En opinión de esta sentenciadora, las capitulaciones matrimoniales no constituyen un contrato en virtud del cual los futuros contrayentes del matrimonio sean acreedores y deudores recíprocamente sobre la base de un programa de prestaciones obligacionales exigibles entre ellos, sino un negocio jurídico cuyo objeto es establecer, de manera global, normas hipotéticas sobre el régimen patrimonial del matrimonio, por lo cual bien pueden ser calificadas como una especie de contrato asimilable a lo que la doctrina denomina “contrato normativo”. Solo cabría hablar de que las capitulaciones matrimoniales producen una “obligación” en sentido general, esto es, como deber de respetar lo pactado en las mismas, pero no en el sentido técnico jurídico de la expresión“obligación” a la que se refieren los artículos 1.134 y 1.167 del Código Civil, entendida como vínculo jurídico en virtud del cual una persona, llamada acreedor, tiene el poder (derecho de crédito) de exigir de otra, denominada deudor, un determinado comportamiento positivo o negativo (prestación), y por la responsabilidad de cuyo incumplimiento queda afectado en últimas cuentas el patrimonio del deudor, mediante la ejecución forzosa en especie o por equivalente. Lo que están obligados a respetar los cónyuges no son deberes de prestación como objeto de obligación en sentido técnico, sino las normas hipotéticas que se dieron en ejercicio de la autonomía privada, con el objeto de fijar anticipadamente el régimen económico del matrimonio.
En el contrato de capitulaciones matrimoniales del caso sub iudice, no encuentra esta sentenciadora que las partes hayan creado obligaciones recíprocas, de manera que fueran mutuamente acreedoras y deudoras de prestaciones obligacionales interdependientes.A las capitulaciones matrimoniales no les es aplicable el régimen legal de resolución del contrato por incumplimiento que prescribe el artículo 1.167 del Código Civil, desde luego que no se trata de un contrato bilateral, como ya fue señalado en esta decisión, porque el objeto de ese particular contrato no es generar obligaciones recíprocas entre los futuros esposos sino establecer normas reguladoras de la economía matrimonial.
Como elemento de refuerzo de la conclusión que aquí se expone, obsérvese que si el contrato de capitulaciones matrimoniales fuese calificable como contrato bilateral, habría que convenir en que cualquiera de los cónyuges podría dejar en suspenso la eficacia práctica del contrato mediante la oposición de la excepción de contrato no cumplido, que establece el artículo 1.168 del Código Civil para todo contrato bilateral, frustrándose así el régimen económico del matrimonio, lo cual, sin lugar a dudas, sería fuente de inseguridad jurídica y, por lo tanto, es completamente inadmisible.
En virtud de lo expuesto, la pretensión de resolución de capitulaciones matrimoniales incoada por la parte actora es improponible, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico la resolución por incumplimiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, solo es posible cuando estamos ante un contrato generador de obligaciones recíprocas y que por ello pueda ser calificado como bilateral de conformidad con la definición que contiene el artículo 1.134 eiusdem; bilateralidad que no existe en las capitulaciones matrimoniales.
Como lo señala correctamente el Dr. José Mélich-Orsini: “Nuestra jurisprudencia es constante en exigir la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción por resolución”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, esta sentenciadora ha constatado que la pretensión es improponible y contraria a una disposición expresa de la ley, esto es, al artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual no están dados todos los supuestos de la confesión ficta que regula el artículo 362 eiusdem, lo que forzosamente implica que la demanda del caso sub iudice no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora Improponible la demanda intentada por la ciudadana ESTHER INDIRA SUPPA DE REY Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.823.273, contra el ciudadano JORGE ALFONSO REY ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.915.412, por RESOLUCION DE CONTRATO. ASI SE DECIDE
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: IMPROPONIBLE la demanda intentada por la ciudadana ESTHER INDIRA SUPPA DE REY Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.823.273, contra el ciudadano JORGE ALFONSO REY ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.915.412, por RESOLUCION DE CONTRATO. ASI SE DECIDE.
Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de julio de Dos mil Quince (2015).
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y veinte minutos (11:20 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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