REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de julio de 2015
205º y 156º
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal por auto paralizo los lapsos procesales hasta tanto no llegasen las resultas correspondiente a las apelaciones ejercidas, no obstante siendo que hasta el presente momento no han llegado las resultas que motivaron dicha providencia teniendo como efecto la suspensión para sentenciar, por lo que encuentra esta Juzgadora que conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de dichos recursos no impiden en modo alguno que pueda dictarse el fallo respectivo, ya que conforme al segundo aparte, la parte que se crea afectada con el fallo definitivo y que tenga decisión interlocutoria pendiente por apelación, la misma podrá hacerla valer, es decir, las apelaciones interlocutorias admitidas conjuntamente a la apelación de la definitiva y en caso contrario, es decir, que la sentencia de fondo le sea favorable el efecto será la extinción de las apelaciones interlocutorias, por tanto y bajo las consideraciones antes expuestas procede quien decide reanudar la causa y en consecuencia dictar el fallo respectivo dentro de los indicados sesenta (60) días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la notificación de las partes, lo cual se le advierte a las mismas que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso para dictar la sentencia correspondiente. ASI SE DECIDE:
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario