REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, MARIA ALEJANDRA VILLORIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.601.324.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. AMALIN MEDINA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.327.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, LUIS ALBERTO BURGOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.306.060.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. JESUS DROUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.303
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.604.-
En fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana, MARIA ALEJANDRA VILLORIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.601.324, asistida por la abogada AMALIN MEDINA PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.327, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda por DIVORCIO intentada contra el ciudadano, LUIS ALBERTO BURGOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.306.060. Previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal
En fecha 25 de julio de 2012, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.604.
En fecha 30 de julio de 2012, se admitió la presente demanda.
En fecha 14 de agosto de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda Despacho de comisión de citación del demandada ciudadano LUIS ALBERTO BURGOS PINEDA.
En fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, SE RECIBIO DESPACHO DE COMISION PROVENIENTE DEL Juzgado Primero de los Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 29 de enero de 2014, el tribunal designa como defensor judicial al abogado JESUS DROUS.
En fecha 27 de marzo de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado JESUS DROUS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 06 de mayo de 2014, el alguacil consigno recibo firmado por el abogado JESUS DROUS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 07 de octubre de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2014, la parte actora insiste y ratifica la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora presenta escrito de prueba.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigo MELVIS TOVAR.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega parte actora que en fecha 21 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el ciudadano, LUIS ALBERTO BURGOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.306.060, expone que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Santa Rosa, casa 26-84, jurisdicción de la Parroquia Santo Rosa, Valencia estado Carabobo. Expone que la relación se mantuvo de forma armoniosa, con amor y respeto cumpliendo con cada uno de las obligaciones conyugales, hasta que en fecha 21 de enero de 2008, sufrieron un accidente de tránsito en la Autopista Tocuyito Valencia a la altura del Distribuidor La Florida, donde alega que resulto gravemente herida, sufriendo paraplejia flexoespatica, quedando en silla de ruedas y con cateterismo vesical, señala que en fecha10 de abril del 2008, el ciudadano antes mencionado tomo la determinación de irse del hogar.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado JESUS DROUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.303, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alega que niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alega como hechos ciertos que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2002, por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Rosa, casa 26-84, jurisdicción de la Parroquia Santo Rosa, Valencia estado Carabobo.
Niega, rechaza y contradice que el demandado tomo la determinación de irse de su hogar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano el ciudadano, LUIS ALBERTO BURGOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.306.060 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLORIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.601.324, en fecha 21 de diciembre de 2002, por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Según se evidencia de los autos fue evacuada la testimonial del ciudadano MELVIS TOVAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado por las partes procede el Tribunal a valorar los alegatos y estando incurso en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante junto con el libelo de la demandada consigno acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano LUIS ALBERTO BURGOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.306.060 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLORIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.601.324, en fecha 21 de diciembre de 2002, por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Asimismo en el lapso probatorio fue promovido por la parte actora la testimonial del ciudadano MELVIS TOVAR., lo cual procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por el ciudadano:
… “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLORIA SANCHEZ y al ciudadano LUIS BURGOS? RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede dar fe, que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges? RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano LUIS BURGOS, abandono el domicilio conyugar? RESPONDIO: si, lo abandono. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado JESUS DROUS, antes identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos MARIA VILLORIA y LUIS BURGOS? RESPONDIO: MARIA VILLORIA desde hace 15 años y a su esposo LUIS BURGOS lo que duraron juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que mi defendido abandono el hogar conyugal? RESPONDIO: Me consta desde el día que salió a su sitio de trabajo y hasta el sol de hoy nunca regreso. CESARON…”
Según sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2014-000797, con ponencia: MARISELA GODOY, de fecha 08 de junio de 2015, señala que:
… “Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:
“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por el ciudadano MELVIS TOVAR, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo el testigo respeto y confianza, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora en virtud, de lo antes señalado y analizadas las pruebas traída por la parte actora, constata esta Juzgadora que de conformidad a lo establecido por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Por lo que el divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Asimismo, la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señala que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, asimismo señala lo siguiente:
… “La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”…
… “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”…
De lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana, MARIA ALEJANDRA VILLORIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.601.324 y el LUIS ALBERTO BURGOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.306.060. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, MARIA ALEJANDRA VILLORIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.601.324 contra el LUIS ALBERTO BURGOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.306.060, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 21 de diciembre de 2002. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
|