REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de julio de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 22 de julio del año en curso, suscrita por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual peticiona se le conceda una prorroga de cinco (05) días de despacho, a fin de cumplir con la evacuación de las pruebas de informes. Igualmente vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por la abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 208.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante la cual se opone a la petición realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Este tribunal a fin de pronunciarse con relación a lo solicitado observa:
Se desprende del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 202
Los términos o lapsos procesales o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Igualmente se desprende de la actuación de fecha 23 de julio del año en curso, suscrita por el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, alguacil titular de este juzgado, mediante la cual deja constancia que en fecha 11 de junio de 2015, el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, antes identificado, presento diligencia mediante el cual señalo las direcciones de los despachos de pruebas, y que posterior mente el alguacil se traslado a la oficina de Domesa, donde le informaron que no se podían enviar los despacho por cuanto los mismos no tenían la dirección, RIF y numero de teléfono de cada uno, y que posteriormente en los días siguientes el abogado lo acompaño a la oficina de Domese y tuvo que llamar para que le suministraran los datos correspondiente para enviar dichos despachos, los cuales fueron remitidos en fecha 01 de julio de 2015.
Es por lo que este Tribunal de todo lo antes trascrito, observa que la parte solicitante no demostró, que las causas de dicha demora, no fueran imputables a algunas de las partes, si no que fue la misma parte solicitante quien habiendo transcurrido trece (13) días de despacho, consigno correctamente los datos, para ser evacuadas las pruebas de informes, siendo esta su carga, es por lo que este Tribunal NIEGA la prorroga por cuanto es imputable a la parte, que dichas pruebas no se evacuadas de manera inmediatamente. Así se Decide.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario