REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205º y 156º
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.251.960 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. JUAN CARLOS TORRES y RENE ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.962 y 213.066 respectivamente y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, KAREN ANAIS HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.528.588 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: Nº 25.460.
En fecha 17 de Junio de 2015, los abogados JUAN CARLOS TORRES y RENE ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.962 y 213.066 respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadanos JUAN CARLOS PACHECO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.251.960 y de este domicilio, consigno ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en función de Juzgado Distribuidor, contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana, KAREN ANAIS HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.528.588 y de este domicilio.
Del análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados junto con el mismo, se desprende que los actores señalan lo siguiente:
“…CAPITULO III. DE LA DEMANDA. Es por todo lo antes expuesto que en nombre de nuestro representado, ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, DEMANDAMOS formalmente a la ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número
15.528.5888 y de este domicilio, por Acción de Daños y Perjuicios, que se desprende de los contratos de ventas realizados por la demandada, por haber realizado las mismas sin el debido conocimiento de su cónyuge JUAN CARLOS PACHECHO REY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 14.251.960 y de este domicilio, para que de dichos contratos de ventas de los bienes muebles señalados se desprendan los DAÑOS Y PERJUICIOS judiciales a favor de nuestro representado con las consecuencias legales pertinentes…”
Asimismo, alega el actor: “…que tuvo conocimiento recientemente de las ventas realizadas, lo cual se puede constatar de las fechas de las solicitudes de copias certificadas anexas marcadas con las letras E, F, y G, siendo las siguientes: 18 de Marzo del 2015, 23 de Marzo de 2015 y 16 de Junio de 2015, de los cuales se desprende que el tiempo hábil para ejercer la presente ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS…”
Establece el artículo 170 del Código de Civil Venezolano, en su primer, segundo y el último párrafo:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sine el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los vienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”
En este caso, el actor demanda los Daños y Perjuicios de los contratos de venta realizados por la ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PÉREZ, y que los bienes objeto de venta fueron adquiridos según su dicho, dentro de la comunidad, haciendo disposición sin autorización expresa de su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, puesto que no ha habido rompimiento del vínculo conyugal y menos separación de bienes. Situación esta que fue violentada por la demandada ciudadana KAREN ANAIS HERRERA PÉREZ, al vender derechos sobre bienes muebles sin la debida aprobación de su cónyuge, causando un grave perjuicio a su derecho de propiedad que le asiste sobre la comunidad conyugal.
En este sentido, para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere en artículo 168 de nuestro Código Civil, es necesario la autorización o consentimiento de ambos conyuges, siempre que dicho bien sea a la comunidad conyugal.
Esta juzgadora considera necesario, tomar en cuenta la concurrencia de tres supuestos, sin los cuales no podrá prosperar: cuando uno de los cónyuges haya realizado un acto sin el consentimiento del otro, que ese acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y que el tercero actuante tuviera motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. Siendo requisitos concurrentes para la procedencia de la nulidad, si falta uno de ellos no es procedente la misma, dándose la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios.
Por lo que el actor, debió agotar la nulidad de las ventas realizadas por su cónyuge, dentro del lapso establecido para ello, de lo cual no consta a los autos pronunciamiento alguno, o las resultas del mismo, para así intentar los daños y perjuicios ocasionados.
Es evidente que el actor demanda los Daños y perjuicios ocasionado por dichas ventas y que el mismo no especificó o indicó cuales son los daños causados, a esta Juzgadora le resulta pertinente referir lo establecido por el numeral 7º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente trascrito, se constata que resulta presupuesto necesario para el caso de demandar daños y perjuicios en el curso de un proceso, que la parte accionante exprese en su escrito libelar, la especificación y origen de los mismos, esto con la finalidad de que la parte accionada en la oportunidad legal respectiva -que resulta ser el acto de contestación- pueda ejercer debidamente su constitucional derecho a la defensa, concediéndosele la posibilidad de refutar las causas esgrimidas por la parte accionante, como presuntamente originadoras de los daños alegados, así como impugnar el monto en que la accionante estime los daños presuntamente ocasionados.
Tomando en consideración lo anteriormente expresado, resulta notorio en el presente caso, que si bien la parte accionante señala que los presuntos daños y perjuicios sufridos, lo fueron como consecuencia de la celebración de las ventas, no estima pecuniariamente aquéllos, con lo cual, crea un evidente estado de indefensión a la parte accionada.
El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en este sentido el actor debía primero agotar la demanda de nulidad de conformidad con el artículo 170 del Código Civil Venezolano, para luego intentar la demanda por Daños
y Perjuicios.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, declara INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.251.960 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, por cuanto puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos Lopez,
Secretario
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