Hoy, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por la ciudadana ELIZABETH RIERA BLANCO, contra la ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO, en el expediente signado con el N° 12.232, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados MARIELBA MATUTE y LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 151.389 y 125.229, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRAN; no así la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.- Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, abogado LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “verificando el contenido de la sentencia recurrida, puede constatarse de que la misma no cumple con ciertos requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una incongruencia crasa entre la motivación del fallo y el dispositivo, puesto que, al motivar por una parte la Juez no precisa que se hubiesen llenados los requisitos para que procediese el desalojo con fundamento a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; y sin embargo en el dispositivo declara parcialmente con lugar el desalojo y ordena la entrega material del mismo, lo que inficiona dicho fallo de nulidad y así solicito de esta Alzada sea declarada. Más aún cuando al pronunciarse sobre la segunda causal alegada, la propia Juez “a-quo” contradiciendo su motivación la declara improcedente sin señalamiento en el dispositivo. Por lo expuesto solicito de esta Alzada declare la nulidad del fallo recurrido, es todo”.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- ELIZABETH RIERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.018.193.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ y MARIELA ALBERTINA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.947 y 40.545, respectivamente, de este domicilio. PARTE DEMANDADA.- LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.238.083, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- ANTONIETA REYES LIMONTA, LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, MARIELBA MATUTE y NEYCA GUANCHEZ LIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 61.641, 125.229, 151.389 y 228.961, respectivamente.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.232.- La ciudadana ELIZABETH RIERA BLANCO, asistida por el abogado DEMOSTENES ENMANUEL BLANCO PEREZ, en fecha 27 de febrero de 2015, demandó por Desalojo a la ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dándosele entrada el día 03 de Marzo de 2015, y admitiéndose en fecha 05 de Marzo de 2015, ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la primera audiencia de mediación, conforme lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- En fecha 25 de Marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado actor; así como también de la ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO, asistida por la abogada MARIELBA MATUTE; y una vez escuchadas como fueron las partes, en virtud de que no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal “a-quo” ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- La ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO, asistida por la abogada MARIELBA MATUTE, en fecha 16 de abril de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda.- Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de mayo de 2015, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.- El día 1º de junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado del abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado actor; así como también de los abogados MARIELBA MATUTE y LUIS ALBERTO HIDALDO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal declaró: con lugar la presente demanda por desalojo, siendo publicado el fallo definitivo el día 04 de junio de 2015; contra dicha decisión apeló el 05 de junio de 2015, la abogada MARIELBA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, bajo el numero 12.232, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Libelo de la demanda, presentado por la ciudadana ELIZABETH RIERA BLANCO, asistida por el abogado DEMOSTENES ENMANUEL BLANCO PEREZ, en los términos siguientes: “…Celebre un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO… el cual tiene por objeto UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA DISTINGUIDA CON EL NRO 108-70, UBICADO EN LA URBANIZACION PREBO AVENIDA 130 URBANIZACION PREBO, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO , CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO QUE MIDE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADARDOS CON 95/100 ( 375,95 Mts2) CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CIENTO OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (352,180 Mts2)… Y LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES UN AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT MARCA LG CON CONTROL REMOTO CUATRO AIRES ACONDICIONADOS DE VENTANAS DELAS HABITACIONES MARCA SMASUNG DE 24.000 BTU LUZ 220 MODELO AW24FBMBC, CON CONTROL, UN AIRE MARCA LG DE 12000 BTU CONTROL REMOTOS UNA PERSIANA CON CENEFA COLOR OCRE, UNA PERSIANA CON CENEFA DE MADERA, UN HORNO COLOR NEGRO MARCA TAPA, UNA COCINA DE SEIS HORNILLA MARCA BOSH, DOS BOMBONAS DE GAS DE LA EMPRESA TROPIGAS, UN JACUZZI COLOR NEGRO EN PERFECTO FUNCIONAMIENTO CON DISPENSADOR DE AGUA FRIA Y CALIENTE. UN CALENTADOR DE AGUA. CERCO ELECTRICO ALREDEDOR DE LA CASA CON CAJETIN Y SIRENA UN TELEFONO CON LINEA CANTV LINEA NRO 0241 823.40.89 UNA SALA DE BOMBA CON TANQUE SUBTERRANEO, DOS HIDRONEUMATICOS Y DOS FILTROS DE AGUA UN PORTON ELECTRICO CON CONTROL… Por estas razones de hecho y de derecho acudo ante usted para demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como en efecto lo hacemos a la ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO… PRIMERO: Que LA ARRENDATARIA LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO convenga en admitir que tengo necesidad habitar el inmueble ya identificado, que ha incumplido con una de las obligaciones fundamentales prevista en el Contrato firmado por ella, pues ha dado un uso distinto al convenido de RESIENCIAL lo Utiliza como comercial DEPOSITO DE MERCANCIA por lo que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto contenido en el articulo 91 Decreto Ley para a Regularizaos y Control del Arrendamiento de Vivienda numerales 2 y 3 respectivamente. SEGUNDO: Que convenga en desalojar de personas y cosas el inmueble… TERCERO: Sea obligada a cancelar lo adeudado por concepto de servicios… CUARTO: sea obligada a cancelar las costas y costos…”b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO, asistida por la abogada MARIELBA MATUTE, en el cual se lee: “…En atención a lo antes expuesto del objeto de la pretensión, la demandante, la ciudadana ELIZABETH RIERA… me ofreció en venta LULU GUTIERREZ ZAMBRANO, del inmueble en cuestión, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (2.000.000,00), la cual para el momento estaba de acuerdo, sin embargo, luego demandante, sin motivo alguno, me solicitó el desalojo inmediato dejando a un lado el ofrecimiento verbal de venta que me había hecho.- Posteriormente, la actora formuló por ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, en fecha seis (6) de octubre de 2014, la solicitud de del desalojo del inmueble, de cuya audiencia conciliatoria no dio lugar a un acuerdo, por lo que acudió a la vía judicial.- Es el caso ciudadana Juez, que yo tampoco tengo donde vivir, por cuanto el inmueble que es de mi propiedad aún se encuentra ocupado por un arrendatario, lo que hace forzosamente mantenerme habitando el inmueble en cuestión.- Además de esto, es falso que la señora ELIZABETH RIERA carece de otros inmuebles que pueda habitar, ya que ella es igualmente propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo B sobre ella construida con el Nro. 16, Código Catastral 08-12-01-U-01, ubicado en el Conjunto Residencial EL ALJIBE, de la Urbanización Valle de Oro en Jurisdicción del Municipio Autónomo de San Diego del Estado Carabobo… por las razones antes expuestas, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda”.- c) Sentencia dictada el 04 de junio de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: “…administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio, DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ… actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH RIERA BLANCO… contra de la ciudadana LULU MAOALY GUTIERREZ ZAMBRANO…” e) Auto dictado el 12 de junio de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIELBA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva anterior.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 04 de junio de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH RIERA BLANCO, contra de la ciudadana LULU MAOALY GUTIERREZ ZAMBRANO.- Visto el alegato formulado por el recurrente en esta Alzada, en los términos siguientes: “verificando el contenido de la sentencia recurrida, puede constatarse de que la misma no cumple con ciertos requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una incongruencia crasa entre la motivación del fallo y el dispositivo, puesto que, al motivar por una parte la Juez no precisa que se hubiesen llenados los requisitos para que procediese el desalojo con fundamento a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; y sin embargo en el dispositivo declara parcialmente con lugar el desalojo y ordena la entrega material del mismo, lo que inficiona dicho fallo de nulidad y así solicito de esta Alzada sea declarada. Más aún cuando al pronunciarse sobre la segunda causal alegada, la propia Juez “a-quo” contradiciendo su motivación la declara improcedente sin señalamiento en el dispositivo. Por lo expuesto solicito de esta Alzada declare la nulidad del fallo recurrido, es todo”.- Siendo importante para esta Alzada señalar, que los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto ORDEN PÚBLICO y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.- La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella. El vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos; en efecto, la falta absoluta de fundamentos viene dada cuando los motivos del fallo, son impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, y en consecuencia no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.- Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, Expediente 10-621, en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva, asentó: “…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.- Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”.- La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito.- En el caso sub judice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, se evidencia que el Tribunal “a-quo” señaló: “…PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de Desalojo Arrendaticio, fundamentado en el articulo 91 numeral 2 de la Ley Para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “2.- En la necesidad que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.- De tal modo, que este Tribunal procede a verificar lo peticionado por la actora según el contenido de la reforma del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 y 3 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a tales efectos observa:
La parte actora fundamentó la acción de desalojo en la causal referente a la necesidad de ocupar el inmueble.- En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.- En este sentido, la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar asi cansaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.- La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser ce directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos.- Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes al presente procedimiento, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: i) la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador ii) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y iii) el actor haya agotado la vía administrativa.- En relación a la Segunda Causal de Desalojo, por el hecho que la arrendataria haya destinado el inmueble o cambiado el uso o destino tenemos que: El cambio del uso o destino del inmueble por el arrendatario, sin el consentimiento previo del arrendador, deriva del principio según el cual, el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como buen padre y para el uso determinado en el contrato. Así como si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquel a que se le ha destinado o de modo pueda venirse perjuicio al arrendador, éste puede según las circunstancia pedir la resolución del contrato (artículo 1.593 del Código Civil).- En este sentido es bueno aclarar, que en este caso, EL ARRENDADOR no está obligado a probar que el uso le perjudica, basta que pruebe que LA ARRENDATARIA, ha empleado la cosa en un uso distinto al estipulado, o al que está destinada, que en el caso de auto no quedo probada tal causal; en consecuencia se desestima su procedencia…”.- Cuyo análisis hace forzoso para esta Alzada concluir, que el Juzgado “a-quo”, no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo, vale señalar, no explanó los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar tal decisión, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, configurándose el vicio de inmotivación. Por lo que esta Alzada en observancia de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia; que tal acceso, conforme a la letra de dicho artículo, se materializa mediante el proceso, es por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, actuando como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara LA NULIDAD de la sentencia dictada el 04 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, en resguardo del principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, tomando en consideración el resguardo de las garantías constitucionales que implican el derecho a la vivienda y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, REPONE LA CAUSA al estado en que Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido explanando los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en el proceso aperturado con ocasión de la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ELIZABETH RIERA BLANCO, contra la ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO; Y ASÍ SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de junio de 2015, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2015, por la abogada MARIELBA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH RIERA BLANCO, contra la sentencia definitiva dictada fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 04 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido explanando los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en el proceso aperturado con ocasión de la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ELIZABETH RIERA BLANCO, contra la ciudadana LULU MAGALY GUTIERREZ ZAMBRANO.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156º.- Se libró Oficio No. 246/15.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

Los Apoderados Judiciales de la Accionada,

Abog. MARIELBA MATUTE y Abog. LUIS HIDALGO

La Secretaria,

Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO