REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de julio de 2.015
204º y 155º
Exp. Nº 12.212.-
Vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2.015, suscrita por el abogado JAIRO JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.121, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRMA YEPEZ, parte actora en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el día 16 de junio de 2.015.
Para decidir este Tribunal deja constancia de que, del lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo, fijado por auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, venció el día 22 de junio de 2015, por lo que la referida decisión fue dictada dentro del lapso legal; dejándose transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, desde el día 22 de junio de 2015, exclusive, hasta el 09 de julio de 2.015, inclusive, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado.
De la lectura de las actuaciones que corren insertas a los autos, se desprende que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de junio de 2015, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado JAIRO GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2015, en el juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana YRMA YEPEZ, contra el ciudadano MARTIN FOURNIER, que declaró la litispendencia extinguiendo el procedimiento.
Visto que el referido apoderado judicial anunció RECURSO DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-760, dec. Nº 18, en la cual asentó:
“…la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia N° 83 de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Exclusividades Parque Aragua, C.A. contra Aurora Hernández González), expediente N° 02-038, la cual expreso lo siguiente:
“...En el caso de autos, la recurrida resolvió sobre una solicitud de regulación de competencia.
Esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, en un caso análogo dispuso lo siguiente:
“Conforme a todo lo expuesto, queda claramente establecido que la sentencia del tribunal de la última instancia constituye la decisión de un tribunal superior que resuelve, por vía interlocutoria, la regulación de competencia solicitada por una de las partes en el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada, sin solución de continuidad, de esta Sala Civil, “tiene establecido que la Ley no concede recurso de casación ni inmediato, ni diferido contra las decisiones del superior que resuelvan por vía interlocutoria las regulaciones de competencia solicitadas por la parte interesada debido a que las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia conducen a la interpretación indicada”.
En el presente caso, por tratarse la recurrida de una regulación de competencia, la cual no es susceptible de dicho recurso extraordinario, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible y, en consecuencia, improcedente el presente recurso de hecho...”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli (Vid Marcos José Ramírez Guevara contra Fospuca, C.A. y otra, en el expediente Nº 95-102, sentencia Nº 13. Vid
Agropecuaria Johmar, C.A. contra Inés Alicia Clavijo y otra, en el expediente Nº 96-087, sentencia Nº 227), la Sala señaló:
“…Observa la Sala que el tribunal de alzada negó el recurso de casación, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria sobre regulación competencia.
Ahora bien, esta Sala ha establecido que la Ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, interpretación ésta que se permite hacer este Alto Tribunal, con base en las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia.
En auto de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1987, se sentó la siguiente doctrina:
"En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.
La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por la vía de regulación de competencia.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatizar que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias del incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.
Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia". (negrillas de esta Alzada).
Siendo que en el caso concreto, de la declaratoria de litispendencia, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“…En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.
En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).
Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación…” (Sent. SCC 19-07-2000, RC Nº 00-047).
Lo que hace forzoso concluir, que en el caso sub-examine, la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia de dicho recurso, enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia supra citada al caso sub examine, resulta para esta Alzada forzoso concluir, que el recurso casación anunciado en el presente asunto debe ser declarado INADMISIBLE; Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2.015, que declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado JAIRO GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2015, en el juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana YRMA YEPEZ, contra el ciudadano MARTIN FOURNIER.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO