REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TOMAS MARTINEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.388.149, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OCTAVIO SANZ GIMENEZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.221 y 149.889, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN HERNANDEZ DE ETTEDGUI y GISELA ETTEDGUI DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-274.527 y V-3.290.465, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 12.231
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 11 de junio de 2.015, el Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 08 de junio de 2015, por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano TOMAS MARTINEZ PELLIER, en el juicio contentivo de REIVINDICACION (RECUSACION), incoado por el ciudadano TOMAS MARTINEZ PELLIER, contra las ciudadanas CARMEN HERNANDEZ DE ETTEDGUI y GISELA ETTEDGUI DE PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de junio de 2.015, bajo el N° 12.231, fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado actor, en el escrito de recusación señala lo siguiente:
“…Conforme lo dispone e, articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en este acto RECUSO al abogado JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Juez Suplente Especial de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por existir entre nosotros enemistad manifiesta, en pocas palabras, lo considero mi enemigo personal y, a consecuencia de ello, no confío en su imparcialidad al juzgar un caso en el cual participe como abogado de una de las partes en litigio, como es el presente caso. Esta enemistad surgió con motivo de una decisión que él tomo como juez en una causa en la cual participaba como apoderado de una de las partes, decisión que le cuestioné en forma persona manera dura, airada y con palabras subidas de tono cuando nos encontramos en la acera de la esquina de la avenida Carabobo con la calle Colombia, en esta ciudad de Valencia, cuestionamiento el mío que me fue respondido en ese momento en igual forma y tono por el aquí recusado.
Una situación muy parecida se repitió cuando tiempo después, al salir de la “Escuela Básica Nacional Antonio Herrera Toro”, ubicado con frente a la Avenida Miranda, entre el Centro Comercial Los Camorucos y el Country Club de Valencia, lugar en el cual ejerzo mi derecho a, voto para elegir Presidentes, diputados, alcaldes y demás integrantes de Concejos Municipales, con motivo de las elecciones efectuadas en el mes de octubre de 2012, me encontré con el aquí recusado, abog. José Rodríguez González, y tuvimos nuevamente un intercambio de palabras violentas y amenazantes que ratificaron la enemistad que existe entre nosotros.
Como corolario de lo aquí narrado y demostrativo de la veracidad de lo informado el día martes 2 de junio de 2015, el abogado Darío Moreno Navarro… en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, Tomás Martínez Pellier, tal como se comprueba de instrumento poder que cursa a los autos, en conocimiento de los hechos narrados, le preguntó al aquí recusado en la sede del Tribunal, si iba a conocer de la presente causa, ya que tenía conocimiento que él no conocía en las causas donde el abog. Octavio Sanz Giménez intervenía. A esta pregunta el recusado te respondió al abog. Moreno Navarro, que para él no había ningún inconveniente, que el problema que había existido con el abogado Sanz Giménez había quedado en el pasado, olvidado, que por ello no veía el porqué no conocer de la presente causa, pero, que en todo caso le preguntara al abog. Sanz Giménez si tenía inconveniente en que siguiera conociendo en el juicio. Cuando el abog. Darío Moreno Navarro me informó lo afirmado por el aquí recusado, te dije que no confiaba en sus dichos, los cuales consideraba falsos, de mala fe, que dichas afirmaciones -que para él nuestros problemas habían quedado en el pasado, etcétera-, debían tener como intención el querer continuar conociendo de la causa y luego, en sentencia decidir en contra de los intereses de mi representado, aún y cuando dicha sentencia no tuviera sustento jurídico alguno. Finalmente le informé al abog. Moreno Navarro que mi querer era que el recusado no conociera de ninguna causa en la cual participara en virtud de nuestra enemistad. El día 4 de junio de 2015, el abog. Moreno Navarro, en la sede del Tribunal le Informó personalmente al abog. José Rodríguez González de mis palabras, a lo cual respondió, sí, eso es lo que dice el abogado Sanz, bueno, entonces que me recuse.
Por todo lo aquí expuesto, en este acto, ratifico mi RECUSACIÓN al juez de este Tribunal, abog. José Rodríguez González, con fundamento al articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, el ciudadano Juez Recusado, Abog. JOSE GREGORIO GONZALEZ, , en su informe de fecha 11 de junio de 2.015, señala lo siguiente:
“…Del escrito del recusante no se evidencia datos referidos a decisiones emanadas por este despacho que hagan presumir algún tipo de causal a los efectos de la recusación y objetivamente, menos aún, la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18° del Código Procesal Civil Venezolano Vigente.
De igual manera:
• Carácter no taxativo de las causas de la Recusación
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos... - Sentencia, Sala Plena, 15 de julio de 2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Efraín Vásquez Velasco en recusación, Exp. N° 02- 0029 - 6, S. N°0023; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. ”
Del escrito presentado por el recusante solo se evidencian situaciones no verificables, que en modo alguno, a mi juicio, pudieran establecer una conducta distinta a lo que hasta ahora ha sido mi conducta a lo largo de diez (10) años como administrador de justicia, contribuyendo a la creación del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, y en plena garantía de Principios Constitucionales como la Supremacía Constitucional artículo 7, la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 y el Debido Proceso artículo 49, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente y a todo evento, y por los criterios anteriormente expuestos niego estar incurso en la presente causa, en la causal de recusación enmarcada en el artículo 82, ordinal 18°, de igual manera niego que exista en este caso causal alguna para ser recusado, pues en todo el proceso la actuación de este Juzgado ha sido y será incólume, trasparente y apegada a derecho e imparcial, asegurando futuras actuaciones en iguales términos; por consiguiente la causal de recusación invocada es improcedente y así pido sea declarada por el Juzgado Superior Jerárquico a quien corresponda conocer la misma. Cumplida como ha quedado mi obligación de informar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 parte In Fine del código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada la inadmisibilidad de la recusación propuesta y en todo caso declarada sin lugar…”
SEGUNDA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, la recusante invocó las causales contenidas en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el presupuesto por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, teniendo que necesariamente ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada; y de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra del Juez Recusado, abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Aunado a lo anteriormente señalado, el Juez Recusado en su escrito de informes, negó estar incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del escrito del recusante no se evidencia datos referidos a decisiones emanadas por ese despacho que hagan presumir algún tipo de causal a los efectos de la recusación y objetivamente, menos aún, la causal invocada, dado que la actuación de ese Juzgado ha sido imparcial y apegada a derecho; que del escrito presentado por el recusante solo se evidencian situaciones no verificables, que en modo alguno, pudieran establecer una conducta distinta a lo que hasta ahora ha sido su conducta a lo largo de diez (10) años como administrador de justicia; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Siendo que, correspondía a la recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador que hagan sospechable la imparcialidad del recusado; al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones; incumplió, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta, contra el Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá ser pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 08 de junio de 2015, por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano TOMAS MARTINEZ PELLIER, contra el Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone al recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 263/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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