REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ACOSTA RAMOS MOISES.
PARTE DEMANDADA.-
LUISA ELPIDIA CASTELLANO.
MOTIVO.-
INTERDICTO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 12.249.
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 2 de mayo de 2015, la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por INTERDICTO incoado por ACOSTA RAMOS MOISES contra LUISA ELPIDIA CASTELLANO, en el expediente N° 25.358, por encontrarse incurso en la causal contenida del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subió a este Juzgado, donde una vez efectuada la Distribución, correspondió conocer de la presente causa, dándosele entrada el 9 de julio de 2015, bajo el N° 12.249, encontrándose en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente, en esta misma fecha, el ciudadano RAMON MOISES ACOSTA, antes identificado, asistido por la abogada STEPHANE HUCK FELIPE, antes identificada, presento diligencia mediante la cual expresa: “...después del acto de la litiscontestación no se ha pronunciado, ni mucho menos se ha procedido a sustanciar el presente juicio por lo que considero que soy victima de un retardo procesal injustificado, aunado al estado de indefensión y denegación de justicia de que estoy presuntamente... ". Hechos que son falsos, por lo cual me veo obligada en levantar la presente inhibición, no sin antes indicar lo siguiente:
En fecha 24 de marzo del año 2015, se admitió la presente acción por INTERDICTO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril del año 2015, el alguacil titular de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por la parte querellada.
En fecha 04 de mayo del año 2015, la parte actora promovió escrito de promoción de prueba.
En fecha 04 de mayo del año 2015, la ciudadana LUISA ELPIA CASTELLANO, parte querellada, presento escrito de contestación y solicitud de inadmisibilidad.
En fecha 18 de mayo del año 2015, esta juzgadora por auto, hace el llamado de atención a las partes por cuanto, solicitan a diario el presente expediente, lo cual no permite que el tribunal se pronuncie con respecto a lo solicitado.
Igualmente esta Juzgadora observa que el presente procedimiento se sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, …
De lo antes trascrito esta Juzgadora observa que el lapso de diez (10) días a pruebas empezó a transcurrir a partir del día 29/04/2015, fecha en la que el alguacil titular consigna el recibo de citación firmado, y este concluyo en fecha 15/05/20 abriéndose así el lapso de tres (03) días, para que las partes presentaran sus alegatos este finalizo, en fecha 20/05/2015, aperturandose el lapso para dictar sentencia definitiva, el cual es dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente, encontrándose para la fecha de hoy, en el día sexto, estando dentro del lapso correspondiente, y como lo indica la parte actora en su diligencia, con el cual pone en duda transparencia y mi imparcialidad, lo que hace que pierda la objetividad, y me haga estar dispuesta a conocerle al ciudadano antes mencionado ni en este ni en ningún otro caso, ya que se evidencia que las imputaciones que me hace son totalmente falsas, que según el computo llevado por este tribunal hemos cumplido con los lapsos lega igualmente por auto de fecha 18/05/2015, se hizo un llamado de atención a las partes por cuanto solicitaban el expediente constantemente y el mismo, no se podía sustanciar lo solicitado de las partes.
De lo antes expuesto, solicitando al Juzgado superior a favor de esta inhibición basandome en que me encuentro dentro de los supuestos establecido el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil “...'’, lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Esta inhibición obra solo para el ciudadano RAMON MOISES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.506.027. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, es decir una vez transcurridos los dos (02) días siguientes para que la parte manifieste su allanamiento o contradicción…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...18. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Esta inhibición obra solo para el ciudadano RAMON MOISES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.506.027. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, es decir una vez transcurridos los dos (02) días siguientes para que la parte manifieste su allanamiento o contradicción…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).Años 205° y 156°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles., y con Oficio N° 202 /15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.