REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA PIERANTOZZI DE MIRANDA, TERESA MIRANDA PIERANTOZZI y WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.091.090, V-5.374.276 y V-7.091.089, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN CARLOS TORRES, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA Y RAUL CASTILLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.962, 245, 144.995, 40.099 y 188.296, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
GIUSEPPE MIRANDA MIRANDA, ELIO FIORA MIRANDA PALLOTA, CARLOS CARMINE MIRANDA PALLOTA, JIMMY JOSE MIRANDA PALLOTA Y SILVIO ENZO MIRANDA PIERANTOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.089.228, V-7.047.179, V-4.456.964, V-7.129.899, y V-5.374.275, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CARLOS CARMINE MIRANDA PALLOTA y ELIO FIORA MIRANDA PALLOTA.-
PIERRE CAMINERO PARES, ANGEL YVAN GARCIAS BORGES, EDAGR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.400, 11.160, 49.218 y 49.966, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
PARTICIÓN DE HERENCIA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS Y ADMISIÓN)
EXPEDIENTE: 12.202.

En el juicio de partición de herencia, incoado por los ciudadanos MARIA PIERANTOZZI DE MIRANDA, TERESA MIRANDA PIERANTOZZI y WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, contra los ciudadanos GIUSEPPE MIRANDA MIRANDA, ELIO FIORA MIRANDA PALLOTA, CARLOS CARMINE MIRANDA PALLOTA, JIMMY JOSE MIRANDA PALLOTA Y SILVIO ENZO MIRANDA PIERANTOZZI, que conoce el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 17 de marzo de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la cual admite las documentales e inadmite la prueba de experticia, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO y JUAN CARLOS TORRES, de cuya decisión apeló parcialmente el 23 de marzo de 2015, el abogado JOSE ALEJANDRO AGUERO, apoderado judicial de la parte demandante, solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de experticia, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 de marzo de 2015; razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de junio de 2015, bajo el número 12.202, y el curso de Ley.
El 17 de junio de 2015, el abogado PIERRE CAMINERO PARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovido por los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO y JUAN CARLOS TORRES, apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:
¬“…CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE EXPERTICIA
En conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes delo Código Civil, en sintonía con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de EXPERTICIA, a fin de que mediante esta prueba legal sean apreciadas las actividades a desarrollar por los expertos con plena claridad, pues se trata de una comprobación o de una apreciación que requiere de conocimientos especiales, y tal como lo tilda nuestra doctrina, los expertos son auxiliares de la Administración de Justicia y por ende coadyuvantes de una tutela judicial efectiva.
Efectivamente, en el caso sub-litem, es preciso que se determina con la mayor precisión el valor de todos y cada uno de los bienes inmuebles a partir así como también la cuota exacta correspondiente a cada condómino, a los fines de que el partidor pueda cumplir con su misión de llevar a cabo la partición de dichos bienes, en pro de la buena administración de justicia, dada la facultad legal de que está investido para hacerlo.
En consecuencia, a objeto de que sea más expedita la labor del partidor, solicitamos muy respetuosamente que se ordene la práctica de una Experticia, con el propósito de que los expertos o el experto designado al efecto, determine: PRIMERO- A) Los bienes inmuebles que pertenecen en propiedad exclusiva al ciudadano GIUSEPPE MIRANDA; así como también en propiedad exclusiva de CARMINE MIRANDA; B) Los bienes inmuebles propiedad de ambos por haberlos adquirido conjuntamente; C) El valor de cada uno de dichos bienes, es decir, de los bienes inmuebles objeto de la presente partición. SEGUNDO. La cuota de propiedad que corresponde a cada uno de los condóminos en dichos bienes, es decir, la cuota de propiedad de cada uno de nuestros representados; así como también la cuota de participación correspondiente a cada uno de los demandados.
La presente prueba tiene por objeto lograr el valor de todos los bienes que constituyen el acervo hereditario del causante CARMINE MIRANDA, el cual será repartido proporcionalmente entre sus descendientes y cónyuge por vía directa; asimismo, la proporción que corresponde en propiedad al co-propietario GIUSEPPE MIRANDA y a cada uno de sus hijos. De esta manera se le allana, simplifica o facilita la tarea al partidor que sea designado con el propósito de la adjudicación de los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles objeto de la presente partición…”
b) Diligencia de fecha 10 de marzo de 20158, suscrita por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CARLOS CARMINE MIRANDA PALLOTA y ELIO FIORA MIRANDA PALLOTA, en la cual se lee:
“…En base a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO a las pruebas promovidas por los demandantes en fecha 03 de marzo de 2015, con relación al Capítulo Tercero, Prueba de Experticia, en virtud de que la prueba promovida es IMPERTINENTE y así pido al Tribunal sea declarado, en razón a las siguientes consideraciones: Ciudadano Juez el objeto de la Oposición a la Partición se basó en que los demandantes no indicaron el Título que origina la comunidad con respecto a los ciudadanos ELIO FIORA MIRANDA PALLOTA, CARLOS CARMINE MIRANDA PALLOTA y JIMMY JOSE MIRANDA PALLOTA y la proporción en que deben dividirse los bienes cuya partición se solicita, mal podrían hacerlo ahora nombrando un auxiliar (Experto). Una vez hecha la oposición, el juicio sigue por los tramites del procedimiento ordinario para dilucidar si es procedente o no la demanda de partición, por lo tanto ciudadano Juez, mal podría nombrase un Experto para determinar la propiedad exclusiva de los bienes del ciudadano GIUSEPPE MIRANDA Y CARMINE MIRANDA, así como los bienes conjunto de ambos o el valor de los mismo, por cuanto el juicio de partición está pendiente. Igualmente ciudadano Juez, los demandantes debían indicar en su demanda la proporción en que deben dividirse los bienes de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, mal podrían ellos ahora solicitar una prueba de experticia a los fines de que el experto indique la cuota de propiedad de los codemandados o condóminos, cuando esta era su obligación, debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez, ni a los auxiliares de justicia a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, por lo que corresponde a los integrantes de la comunidad solicitarlo en la demanda. Tal como lo establece la sentencia de partición de bienes conyugales en cuanto a la presunción establecida en el artículo 760 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 100, expediente N° 00-4069, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció lo siguiente: “…”
…del párrafo anterior se desprende, que la parte demandante está en la obligación de establecer las proporciones asignar a cada una de ellas, lo cual no hizo en el presente caso y ahora mediante un experto quiere emendar o subsanar el error cometido nombrando un experto para ello, cuando tal señalamiento es uno de los presupuestos materiales para la procedencia de la partición establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto solicito al tribunal la no admisión de la prueba de experticia solicitada por los demandantes.…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Ahora bien, este Tribunal visto el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es de advertir que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda HUBIERE OPOSICIÓN A LAPARTICION o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes: expuesto lo anterior es función del partidor quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien o bienes objeto de oposición y la determinación del valor de los mismos; fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, por tal motivo, considera este juzgador que la prueba de experticia solicitada resulta impertinente toda vez que resulta anticipado fijar el valor de las cuotas cuando aún no se ha concluido con la primera fase y además no es a través de un experto que se determina la cuota parte que le corresponden a los comuneros sino del título que genera su derecho para la determinación de la cuota, por lo tanto, este Juzgador estima acertado el alegato de impertinencia y considera que la oposición realizada por la parte demandada es procedente y debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GIUSEPPE MIRANDA, ELIO FIORA MIRANDA PALLOTA y CARLOS CARMINE MIRANDA PALLOTA, en el presente juicio a las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia se declara inadmisible la prueba de experticia solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas capítulo tercero por los razonamientos expuestos en el presente fallo…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO Y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.40.099 y 39.962, actuando en su carácter de apoderado judicial parte actora ciudadanos MARIA PIERANTOZZI DE MIRANDA, TERESA MIRANDA PIERANTOZZI y WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI en el presente juicio, se ADMITE parcialmente cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPÍTULO I y II: DOCUMENTALES.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales señalas en el escrito de pruebas presentado.
CAPÍTULO III: PRUEBA DE EXPERTICIA.
No se admite la prueba de experticia solicitada por los razonamientos expuestos en la decisión de oposición a las pruebas dictada en fecha 17 de marzo de 2015…”
e) Diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto de admisión de la prueba de experticia de fecha 17 de marzo de 2015.
f) Auto dictado el 30 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de lecha 23 de Marzo del presente año, suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDR1A, Inpreabogado N° 40.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MARIA PÍERANTOZZI DE MIRANDA, TERESA MIRANDA PÍERANTOZZI y WALTER CARMINE MIRANDA, identificados en autos, y en la cual apela del auto de prueba de experticia dictado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2015, que riela inserto al folio setenta y cinco (75), este Tribunal oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que: indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 23 de marzo de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual admitió las pruebas documentales e inadmitió la prueba de experticia, promovidas por la parte demandante.
El abogado PIERRE CAMINERO PAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CARLOS CARMINE MIRANDA PALLOTA y ELIO FIORA MIRANDA PALLOTA, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señala que el objeto de la oposición a la partición se basó en que los demandantes no indicaron el t´titulo que original la comunidad con respecto a los ciudadanos ELIO FIORA MIRANDA PALLOTA, CARLOS CARMINE MIRANDA PALLOTA y JIMMY JOSE MIRANDA PALLOTA y la proporción en que deben dividirse los bines cuya partición se solicita, mal podrían hacerlo ahora nombrando un auxiliar de justicia (Experto). Una vez hecha la Oposición, el juicio sigue por los tramite del procedimiento ordinario para dilucidar si es procedente o no la demanda de partición, por lo tanto ciudadano Juez, mal podría nombrarse un Experto para determinar la propiedad exclusiva de los bienes del ciudadano GIUSEPPE MIRANDA y CARMINE MIRANDA, así como los bienes conjunto de ambos o el valor de los mismos, por cuanto el juicio de partición está pendiente, que los demandados debían indicar en su demanda la proporción en que deben dividirse los bienes de conformidad con el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, mal podrían ellos ahora solicitar una prueba de experticia a los fines de que el experto indique la cuota de propiedad de los codemandados o condóminos, cuando esta era su obligación, debe enfatizarse, el hecho de que no es al Juez, ni los auxiliares de justicia a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, por lo que corresponde a los integrantes de la comunidad solicitarlo en la demanda. Tal como lo establece la sentencia de partición de bienes conyugales en cuanto a la presunción establecida en el artículo 760 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 100, expediente N° 00- 406, de fecha 17 de mayo de 2001, se desprende, que la parte demandante está en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas, lo cual no hizo en el presente caso y ahora mediante un experto quiere enmendar o subsanar el error cometido nombrando un experto para ello, cuando tal señalamiento es uno de los presupuestos materiales para la procedencia de la partición establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia -en lo Civil,
El Código de Procedimiento Civil en su artículo:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienes en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contra parte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad., Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub-examine se observa que, el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de marzo de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió las pruebas documentales y negó la prueba de experticia, promovidas por la partes demandante; asimismo se observa que, los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO y JUAN CARLOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, se lee:
“…CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE EXPERTICIA
En conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes delo Código Civil, en sintonía con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de EXPERTICIA, a fin de que mediante esta prueba legal sean apreciadas las actividades a desarrollar por los expertos con plena claridad, pues se trata de una comprobación o de una apreciación que requiere de conocimientos especiales, y tal como lo tilda nuestra doctrina, los expertos son auxiliares de la Administración de Justicia y por ende coadyuvantes de una tutela judicial efectiva.
Efectivamente, en el caso sub-litem, es preciso que se determina con la mayor precisión el valor de todos y cada uno de los bienes inmuebles a partir así como también la cuota exacta correspondiente a cada condómino, a los fines de que el partidor pueda cumplir con su misión de llevar a cabo la partición de dichos bienes, en pro de la buena administración de justicia, dada la facultad legal de que está investido para hacerlo.
En consecuencia, a objeto de que sea más expedita la labor del partidor, solicitamos muy respetuosamente que se ordene la práctica de una Experticia, con el propósito de que los expertos o el experto designado al efecto, determine: PRIMERO- A) Los bienes inmuebles que pertenecen en propiedad exclusiva al ciudadano GIUSEPPE MIRANDA; así como también en propiedad exclusiva de CARMINE MIRANDA; B) Los bienes inmuebles propiedad de ambos por haberlos adquirido conjuntamente; C) El valor de cada uno de dichos bienes, es decir, de los bienes inmuebles objeto de la presente partición. SEGUNDO. La cuota de propiedad que corresponde a cada uno de los condóminos en dichos bienes, es decir, la cuota de propiedad de cada uno de nuestros representados; así como también la cuota de participación correspondiente a cada uno de los demandados.
La presente prueba tiene por objeto lograr el valor de todos los bienes que constituyen el acervo hereditario del causante CARMINE MIRANDA, el cual será repartido proporcionalmente entre sus descendientes y cónyuge por vía directa; asimismo, la proporción que corresponde en propiedad al co-propietario GIUSEPPE MIRANDA y a cada uno de sus hijos. De esta manera se le allana, simplifica o facilita la tarea al partidor que sea designado con el propósito de la adjudicación de los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles objeto de la presente partición…”
En efecto, la prueba de experticia es un medio probatorio que busca la convicción sobre la existencia o inexistencia de cierto hecho a través de personas con conocimientos técnicos o científicos especiales, el Juez se vale del reconocimiento técnico o científico de terceros denominados expertos o peritos; tal como se desprende del contenido del artículo 1.422 del Código Civil, que establece el que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia.
Asimismo observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, fundamento la inadmisibilidad de la prueba de experticia en lo término siguiente:
“…es función del partidor quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien o bienes objeto de oposición y la determinación del valor de los mismos; fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, por tal motivo, considera este juzgador que la prueba de experticia solicitada resulta impertinente toda vez que resulta anticipado fijar el valor de las cuotas cuando aún no se ha concluido con la primera fase y además no es a través de un experto que se determina la cuota parte que le corresponden a los comuneros sino del título que genera su derecho para la determinación de la cuota, por lo tanto, este Juzgador estima acertado el alegato de impertinencia y considera que la oposición realizada por la parte demandada es procedente y debe ser declarada con lugar. Y así se decide…”
Observa este Sentenciador que la parte accionante promovente pretende demostrar el valor de todos los bienes que constituyen el acervo hereditario de la causante CARMINE MIRANDA, sin que, a criterio de esta Alzada, se derive el que la referida prueba sea ilegal o manifiestamente impertinente, siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, el que:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
Por lo que la dicha prueba deber ser admitida, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo”, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2015, por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MARIA PIERANTOZZI DE MIRANDA, TERESA MIRANDA PIERANTOZZI y WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la parte actora, en el escrito de pruebas, contenida en el capítulo III; dejando a salvo su apreciación en la definitiva.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en el Capítulo III, prueba de experticia, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO y JUAN CARLOS TORRES, apoderados judiciales de la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.


El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No.270/15.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO