Hoy, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, contra el ciudadano ALONSO JOSE RAMIREZ VELAZCO, en el expediente signado con el N° 12.164, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 125.270, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ; así como también los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.117 y 218.737, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del accionado, ciudadano ALONSO JOSE RAMIREZ VELAZCO.- Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “Promovimos la Inspección Judicial a la sede del Banco Caroní del Centro de la ciudad, a fin de que el Tribunal mediante la investigación por la técnica probatoria, dejara constancia del pago de un cheque librado por nuestro representante, en favor de la ciudadana BETSY COROMOTO RODRIGUEZ, quien es cónyuge del arrendador, que fuera depositado en su cuenta corriente del Banco Provincial, en los términos establecidos en el Contrato de Arrendamiento. Tal medio de pruebas la fundamentamos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es el caso ciudadano Juez, que nuestro mandante depositó dos (2) cheque de su cuenta personal en la cuenta de la ciudadana BETSY COROMOTO RODRIGUEZ, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2012 de los cánones de arrendamiento que se reclaman en esta demanda, ahora bien, nuestro representado los depositó por los cajeros automáticos del Banco Provincial que reciben depósitos en cheques, y extravió el comprobante dispensado por la máquina, no teniendo otra forma de demostrar que efectivamente pagó los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012, hoy reclamados en el libelo de la demanda. Queda en evidencia que si bien es cierto se podía promover otro medio de prueba en esta causa, como la de informes por ejemplo, la misma no sería eficaz, en virtud de que no contamos con información precisa del día exacto en el cual nuestro mandante efectuó el deposito referido, estando así nuestro mandante en un estado de indefensión, y como quiera que sea, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de promover la Inspección Judicial para Personas, Cosas, Lugares, y “DOCUMENTOS”, permitiendo así, que mediante la actividad oficiosa del Juez y su inmediación, se investigue y busque la verdad a través de la prueba promovida, más aun si no existe otro medio o forma de demostrar que el demandado pagó en su oportunidad y se libró de la obligación, como es este caso, lo cual es una de sus cargas procesales en este juicio. Este hecho narrado se adecua con lo que la doctrina jurídica denomina como LA PRUEBA DIFICIL, la cual debe ser investigada de forma exhaustiva, porque el fin último de la prueba es la justicia mediante la verdad.- Consideramos así, que la Jueza A Quo debió haberse conducido con un criterio pro-prueba y admitir a sustanciación todos los medios de prueba promovidos por las partes si no son ilegales, y evacuarlas en su momento procesal, dando la posibilidad a la parte contraria de controlarla mediante el principio de comunidad de la prueba, y en el momento de la valoración de las pruebas, de considerar la Juzgadora que era impertinente o no idónea, haberla desechado del proceso en la oportunidad de sentenciar, considerando que por ley este medio de pruebas de Inspección Judicial es idóneo y conducente al objeto y propósito buscado mediante la prueba promovida.- Por tal motivo, pedimos la aplicación de los principios de Derecho a la Defensa que posee carácter Constitucional en favor de nuestro mandante, y la aplicación de los principios del derecho probatorio de Originalidad de la Prueba, Libertad Probatoria, prueba Levior y el de Favor Probationes, este último en el que nuestro máximo tribunal en sentencia Nro. 00031 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2012, lo consideró. Es Todo ciudadano Juez. Acompaño escrito constante en dos (2) folios útiles”.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “Oída la exposición de la parte demandada reconviniente, esta representación debe alegar lo siguiente: no consta en autos el que el supuesto depósito realizado fuere extraviado por parte de la parte demandada reconviniente, tampoco consta ningún tipo de justificación en cuanto al comprobante dispensado por la máquina, por ello mal podría el Tribunal “a-quo” pronunciarse sobre dicho alegato, lo único que consta en el expediente es la promoción de la prueba de informes al Banco Caroní, para dejar constancia de los cheques cobrados. Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 433, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y se hallen en oficinas públicas y bancos, se requerirá de ellas informe. Igualmente, nuestro Código Civil en cuanto a la Inspección Ocular dice que la misma será practicada para ser constar circunstancias que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. En conclusión no existiendo ninguna justificación en cuanto a la supuesta pérdida de cualquier documento que acreditare el pago y es claro que nuestra Ley Procesal establece que la prueba idónea y legal era la de informes para dejar constancia de lo que pretendía la parte demandada reconviniente, con la promoción de esa prueba solicito del Tribunal confirme lo dictaminado por el Tribunal “a-quo”. Ahora, en fecha 20 de abril de 2015, esta representación se adhirió a la apelación de la parte demandada reconviniente por lo siguiente: En el auto de fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Séptimo de Municipio admitió documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, específicamente las promovidas en fecha 18 de febrero de 2015, donde la parte “ratifica” una supuestas documentales acompañadas marcadas de la “A” a la “F”, que rielan a los folios 114 al 119. Y en el auto señala el Tribunal que las admite cuanto ha lugar en derecho. No obstante en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente se le indicó al Tribunal que dichas documentales no fueron promovidas en la oportunidad procesal respectiva, por cuanto el Tribunal en fecha 08 de enero de 2015, dejó nulas y sin efecto todas las actuaciones contenidas en los folios 109 al 123, es por ello, que no constando en autos dichas documentales ya que esas actuaciones fueron declaradas nulas por el Tribunal la parte demandada reconviniente mal podría ratificar unas documentales que no constan a los autos y que no fueron promovidas en la oportunidad procesal respectiva. Es por ello que esas documentales son ilegales por cuanto no fueron en la oportunidad procesal respectiva y solicito a esta Superioridad las declare inadmisibles. Igualmente, el Tribunal Séptimo de Municipio en el referido auto admite las documentales marcadas “Y” y “Z”, y lo hace cuanto ha lugar en derecho sin considerar que las mismas son ilegales, por cuanto la documental marcada “Y” que es una carta que fue acompañada por la parte demandada reconviniente en copia y dicha documental fue rechazada y desconocida por esta representación y además dicha prueba es ilegal de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil. Solicito de este Tribunal sea declarada inadmisible. Por cuanto la documental marcada “Z” no fue ratificada por la parte demandada reconviniente. Ahora bien, igualmente me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial, específicamente a la realizada en la oficina del SUNAVI, por cuanto la prueba idónea era la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del CPC, y 1.428 del Código Civil; aún más dicha prueba es ilegal por cuanto del alegato que hiciere el Juzgado Séptimo de Municipio al admitirla dice que es el medio probatorio para determinar si el sistema computarizado llevado por ese organismo se encuentra colapsado o no, cuando para realizar la comprobación en un sistema computarizado se requiere de expertos y con una simple inspección judicial no se puede dejar constancia de ello. Y finalmente me opongo a la admisión de la prueba de informes al condominio la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Municipio, por cuanto el Tribunal no valoró los alegatos esgrimidos por esta representación en el escrito de oposición de pruebas, ya que la misma de conformidad con el artículo 433 del CPC, y 1.428 del Código Civil es ilegal mas aún cuando esa prueba pretendía la parte demandada reconviniente ratificar una documental. Es todo”.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.077.958, domiciliado en Morón, Estado Carabobo. - APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.270, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- ALONSO JOSE RAMIREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.659.625, domiciliado en la ciudad de Caracas.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA Y DONAL JOSE CASTILLO ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.117, 218.737 Y 183.216, respectivamente, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.164.- De la lectura de la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, contra el ciudadano ALONSO JOSE RAMIREZ VELAZCO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2015, por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de marzo de 2015.- En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido este Juzgado Superior, quien una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer la presente causa, dándosele entrada el 15 de abril de 2015, bajo el número 12.164, y su tramitación legal, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes: a) Escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados ABIEL PEREIRA y JOSE PAREDES, apoderado judiciales de la parte demandada, en el cual se lee: “…DE LOS INSTRUMENTOS: 1.- Ratificamos y reproducimos en todas y cada una de sus partes las instrumentales que fueron debidamente acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “C", ’D’, “E", T, "G", “H”, “T”, “J”, “K" y “V”, y que se encuentran agregadas a los autos del presente expediente desde el folio 68 al 79, a fin de demostrar el pago del canon de arrendamiento, mediante la consignación al sistema SAVIL dé los cánones de arrendamiento adeudados por los meses que corresponden agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012.y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2013.- 2.- Ratificamos y reproducimos en todas y cada una de sus partes las instrumentales que fueron agregadas con anterioridad a los autos del presente expediente marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” los recibos de pago generados por el sistema SAVIL correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y el mes de enero de 2014, a fin de demostrar el pago del canon de arrendamiento respectivo, y que corren desde el folio 111 al 119 medios de prueba que fueron sobrevenidos por cuanto el sistema SAVIL genera los pagos en forma periódica y con retraso, y se obtuvieron con anterioridad a la contestación de la demanda, promoción que se efectúa de conformidad con el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- 3.- Promovemos con este escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes las instrumentales que se acompañan marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, los recibos de pago generados por el sistema SAVIL correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2014, y solvencia de pago generado por el sistema SAVIL, a fin de demostrar el pago del canon de arrendamiento respectivo, medios de pruebas que fueron sobrevenidos por cuanto el sistema SAVIL genera los pagos en forma periódica y con retraso, y se obtuvieron con posterioridad a la detestación de la demanda, promoción que se efectúa de conformidad con el artículo113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- 4.– Ratificamos y reproducimos en todas y cada una de sus partes las instrumentales fueron debidamente acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, das con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, y “V”, en once (11) y que se encuentran agregadas a los autos del presente expediente desde el folio 80 al 86, a fin de demostrar el pago del condominio por parte del arrendatario del cual se demanda la petición del pago por ser una obligación Legal de arrendador y no del arrendatario.- 5.– Ratificamos y reproducimos en todas y cada una de sus partes reproducimos las instrumentales que fueron debidamente acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “Y”, “Z”, “Z1", y “Z2”, y que se encuentran agregadas a los autos del presente expediente desde el folio 88 al 96, a fin de demostrar la perturbación de la posesión pacífica y el daño moral del cual ha sido objeto nuestro mandante en el disfrute de la relación arrendaticia. Medios de prueba del cual fue solicitado su reconocimiento judicial de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil del día 28 de julio de 2014, con el escrito de contestación de la demanda, y por cuanto la demandante y reconvenida no se presentó en la oportunidad procesal respectiva para desconocerlas o reconocerlas, las mismas han quedado legalmente reconocidas, tal y como consta en el cómputo de días de despacho solicitado por la parte demandada y acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio 128 del presente expediente, y como quiera que sea dichas instrumentales fueron impugnadas por el demandante en forma extemporánea mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2015, tratando con ello de confundir y hacer creer a este Tribunal, que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior al estado de admisión de la reconvención de la demanda, le exime de la obligación procesal impuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que es un cómputo formal, preclusivo y autónomo para hacer valer unas instrumentales de una parte a su contraparte en un juicio, lapso que tiene su propio medio de control y contradicción procesal, y que incluso al quedar legalmente reconocida las instrumentales puede ser un medio de pruebas perfectamente trasladable a otro proceso judicial, razón por la cual solicitamos que estas instrumentales se le tengan en la valoración de pruebas con todo el valor probatorio que de ellas se desprenden por haber quedado legalmente reconocidas por la parte demandante reconvenida… DE LA INSPECCION JUDICIAL. 1.- Promovemos la Inspección Judicial al Banco Caróní, ubicado en la Avenida Montes de Oca entre calles Comercio y Girardot, Valencia, a fin de dejar constancia de ¡os siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de que los cheque signados 31418 y 31538 por Bs CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,oo) cada uno, de la cuenta Nro. 0128-0096-73-9600991419, fue efectivamente cobrado por la parte arrendadora en la persona de… del arrendador ciudadana BETSY COROMOTO RODRIGUEZ, el mes de agosto de 2012, específicamente el día 28 de agosto de 2012.- SEGUNDO: Que se deje constancia del beneficiario del referido cheque, y si el mismo cheque fue cobrado por taquilla o por cámara de compensación, y de haber sido cobrado por cámara de compensación dejar constancia de la cuenta en la cual se depositaron los cheques a que se hace referencia en el punto anterior.- Medio de prueba que promuevo con el objeto de demostrar: 1.- El pago efectuado por el inquilino a la cuenta convenida por el arrendador por los meses de mayo, junio y julio de 2012, y la falta de imputación de dicho pago y el incumplimiento del arrendador de expedir el recibo de pago correspondiente. 2.- La mala fe con la que ha obrado el arrendador, al no reconocer el pago efectuado en la cuenta convenida por los meses de mayo, junio y julio de 2012, ni haberle dado el recibo de pago al arrendatario… 2.- Promovemos la inspección judicial a la oficina regional del SUNAVI, ubicada en Las Acacias de esta ciudad de Valencia, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de que la página web del SAVIL se encuentra colapsada y que genera un número determinado de planillas de pago, y hasta que esas no están canceladas no se puede generar nuevas planillas de pago. SEGUNDO: Que se deje constancia de las fechas en las cuales el ciudadano ALONSO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.081.372, demandado de autos, accesaba a la página web del SAVIL, y el sistema no le generaba planillas para el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.- TERCERO: Se deje constancia de que el sistema SAVIL presenta retraso en la generación de las planillas de pago y adicionalmente cuando las genera, solamente se logran descargar un número parcial de planillas y no la totalidad de las mismas.- CUARTO: Que se deje constancia de cuantas planillas se encuentran generadas por el sistema SAVIL por el arrendatario ALONSO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.081.372, los meses a los cuales se corresponde y las que el sistema refleja como debidamente canceladas indicando los montos correspondientes a cada cantidad pagada.- Medio de prueba que promuevo con el objeto de demostrar: 1.- El pago efectuado por el inquilino para solventar la deuda del inmueble arredrado con el arrendador. 2.- El caso fortuito existente, al no ser imputable al arrendatario la falta de pago, por cuanto el sistema SAVIL presenta dificultad para generar las planillas de pago.- 3.- La mora del acreedor, en este caso al arrendador, que le impidió al arrendatario el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, teniendo que acudir a la consignación arrendaticia mediante el sistema SAVIL.- 3.- Promovemos la inspección judicial a la sede de la Fiscalía 8va de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de que existe una averiguación fiscal en curso ante Fiscalía 8va de Puerto Cabello del Estado Carabobo, signada con el Nro. MPF8398011 que desde Enero de 2011 viene conociendo por denuncia presentada en contra del ciudadano ALONSO RAMIREZ.- SEGUNDO: Que se deje constancia de que existe una averiguación fiscal.- Como medio de prueba que promuevo con el objeto de demostrar: 1.- El caso fortuito del cual ha estado incurso el arrendatario ALONSO RAMIREZ que ha afectado patrimonialmente para cumplir oportunamente con los pagos los cánones de arrendamiento, como medio de excepción para et cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales. Que los retrasos en el pago de los cánones de arrendamiento no han sido d forma dolosa…”…4.- Promovemos inspección judicial a la sede del Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, ubicado en el sector El Rincon del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de que existe en los archivos del referido condominio una carta dirigida por el ciudadano ARGENIS LEAL, a ese condominio fechada 18 de abril de 2013 del cual se acompañó copia simple marcada con la letra “Y” al escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: Que se deje constancia de que el contenido de la misiva a la que se hace referencia, en el punto anterior se corresponde con el de la careta acompañada en copia simple marcada con la letra “Y” en el escrito de contestación a la demanda.- TERCERO: Que se deje constancia de que efectivamente el ciudadano ALONSO RAMIREZ, arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda pagó los gastos comunes de condominio del inmueble arrendado propiedad de ARGENIS LEAL yu que se corresponde con las instrumentales “M” hasta la “V” acompañadas con el escrito de contestación de la demanda. CUARTO: Que se deje constancia de que el arrendatario ALOSO RAMIREZ mantuvo solvente los pagos de los gastos comunes del inmueble arrendado con el condominio hasta obtener solvencia del mismo de fecha 22 de enero de 2014, la cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “W”. Medio de prueba que promuevo con el objeto de demostrar: 1.- El desprestigio y escarnio público del cual es objeto nuestro mandante por parte del arrendador ARGENIS LEAL ante sus vecinos.- 2.- La prohibición expresa que hace el arrendador ARGENIS LEAL al condominio de no seguirle recibiendo pago alguno de condominio al arrendatario ALONSO RAMIREZ.- 3.- La Gestión de Negocios adelantada por el arrendatario a favor del arrendador por el pago del Condominio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda.- 4.- La diligencia demostrada por el arrendatario en mantener solvente inclusive los gastos de condominio que no le correspondían legalmente a el efectuarlos a favor del arrendador ARGENIS LEAL.- DE LA PRUEBA LIBRE. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y 1132 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promuevo la … de este Tribunal del siguiente medio probatorio: Solicito que este Tribunal se sirva acordar y evacuar, estando en la sede de este Tribunal o en otro lugar dispuesto por el mismo para ello, en un computadora con acceso a internet, verificar, que al ingresar el ciudadano ALONSO RAMIREZ (arrendatario) con su usuario y clave personal a la página web del sistema SAVIL de la SUPERTINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, el mismo sistema no permite generar varias planillas al mismo tiempo, y que se encuentra colapsado para procesar los pago efectuados por el inquilino a favor del arrendador ARGENIS LEAL, Medio de prueba que promuevo a fin de desmostrar: 1.- El caso fortuito que impide que el arrendatario no haya podido efectuar el pago del arrendatario de los meses correspondientes a Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2014, en forma oportuna por cuanto el sistema no legenera las planilloo de pago. 2.- La causa que le exime de responsabilidad civil al arrendatario del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos. 3.- La mora del acreedor (arrendador) al reusarse a recibir los cánones de arrendamientos generados y exigibles al arrendatario, y hacerle difícil su cumplimiento, teniendo el deudor (inquilino) que consignarlos ante el sistema SAVIL de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a fin de no quedar en mora injustificada…”.- b) Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee: “…De las documentales: Pretende la parte demandada al promover las instrumentales marcadas “A" “B” “C” “D" “E” “F” “G” “IT' ‘T “J” “K” y “L”, el pago del canon de arrendamiento, no obstante, de las mismas se evidencia que dichas consignaciones fueron realizadas de forma extemporánea, ya que en la presente causa se está demandando el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Mayo de 2.013 al Abril de 2014, y de dichas instrumentales se evidencia que en fecha 29 DE ENERO DE 2014. Fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO DE 2012 cabe destacar. DIECISIETE (17) MESES DESPUES… consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2012; en fecha 02-02-2014, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente a! mes de OCTUBRE DE 2012; en fecha 21-02-2014, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2012; en fecha 21-02-2014, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE DE 2012; en fecha 02-05-2014, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO DE 2013; en fecha 02-05-2014, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO DE 2013, en fecha 19 -06 -2013, consignando el canon de arrendamiento del mes de ABRIL de 2013, de fecha 19-06-2014, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE 2013 y en fecha 19-06-2014, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO DE 2013. En consecuencia, las mismas no tienen efecto liberador de pago por ser extemporáneas.- 2) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 Febrero de 2015, “Ratifica” las supuestas documentales acompañadas en el escrito de Pruebas presentado por ella misma, en fecha 04 de Noviembre de 2.014, y que fu acompañadas marcadas “A” “B” “C” “D” “E” y “F’ en el Capitulo DE INSTRUMENTALES, Numeral 2. Ahora bien, según auto de fecha 08 -01 15, dictado por este Tribunal quedan nulas y sin efectos las actuaciones contenidas en razón a ello, no constando dichas documentales en el proceso, mal podría demandada ratificarlas, ya que en caso de hacer valer dichas documentales del promoverlas nuevamente, cosa que no hizo, lo que conlleva a que dichas documentales tienen fuera del proceso, por cuanto no Rieron PROMOVIDAS en la oportunidad proe respectiva, en razón a las anteriores consideraciones pido al Tribunal, declare inadmisible dichas documentales, por ser ilegales, o en caso que las admitas, no las valore en definitiva que dicte al efecto.- 3.-Pretende el demandado de autos, ratificar las documentales marcadas contentiva de copia simple una carta, de fecha 18 de abril de 2013; y “Z” Pancarta en Papel Bond; por cuanto según sus dichos, las mismas quedan reconocidas.- Al respecto debo señalar que dichas documentales “Y” y “Z”, fueron debida: impugnadas y desconocidas en la oportunidad procesal respectiva, por las siguientes razones: La documental marcada “Y” contentiva de la copia de una carta de fecha abril de 2013, y "Z" contentiva del papel bond, constituyen el instrumento fundamental la reconvención presentada por la parte demandada-reconviniente, y las mismas impugnadas, rechazadas y desconocidas mediante el escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2015 y en el acto de contestación de la reconvención, no obstante también se señaló que dicha documental debe quedar fuera del proceso, de con lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto su promoción. No obstante a ello, en escrito de contestación de cuestiones previas las mismas documentales fueros debidamente impugnadas, rechazadas y desconocidas en razón a su validez la parte demandada reconvimiente, debió insistir en hacer vales dichas documentales promoviendo la prueba de cotejo, cosa que no hizo por ello, dichas documentales no pueden ser valoradas, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes y declarado por este Tribunal.- De las Inspecciones Judiciales promovidas.- Promueve el demandado: 1) Prueba de Inspección Judicial en la sede del Banco Caroní. ubicado en la Avenida Montes de Oca, con el objeto de demostrar supuestamente el pago efectuado por el inquilino de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2012; al respecto debo indicar que me opongo formalmente a la admisión de dicho medio probatorio por cuanto, el medio ' probatorio idóneo para hacer constar al Tribunal esos hecho, no era la prueba de Inspección Judicial, sino la prueba de Informes, al respecto en cuanto a la Inspección Judicial, el Artículo 1.428 del Código Civil establece, que dicha prueba es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y en concordancia, el Artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de hechos que consten, en este caso en particular, en bancos, el Tribunal requerirá prueba de informes y siendo ; los hechos que pretenden probar el demandado con la Inspección Judicial, pueden… constar a través de la prueba de Informes, solicito del Tribunal, la declare inadmisible, por cuanto la misma es ilegal. No obstante, al respecto debo indicar que no se puede atribuir a dichos cheques el pago por canon de arrendamiento, por el hecho que consta en autos, que fue pactado y, convenido por las partes como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.3.000,00mensuales, además, que los mismos se debían depositar en la Cuenta Corriente No01080071480100280377 en el Banco Provincial a la orden de Betzy Coromoto Rodríguez, así consta en la Cláusula Segunda, y no en cheque, y principalmente debo señalar que el cheque es un Titulo de Crédito Formal, completo y autónomo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, por dicha razón no se puede imputar al cheque el pago por canon de arrendamiento cuando el monto de los mismos, no corresponde con el monto por arrendamiento, mas aun cuando dicho pago debía ser realizado a través de una cuenta corriente y así fue pactado , convenido y perfeccionado por las partes hasta el mayo de 2012, cuando el demandado comenzó a inclumplir su obligación de pagar , a razón de lo anterior dicha prueba de inspección judicial es ilegal e impertinente solicito sea declarado por el Tribunal, o en caso que la admita , no la valore en la definitiva que dicte al efecto.- Establece que dicha prueba es para hacer constas las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditarle de otra manera, y en concordancia, el Articulo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de hechos que conste, en este caso en particular, en Oficinas Públicas, el tribunal requerirá pruebas de informes, y siendo que los hechos que pretende probar el demandado con las Inspección Judicial pueden hacerse constar a través de la prueba de informes, solicito al Tribunal, la declare inadmisible, o en caso que la admita, no la valore en la definitiva que dicte el efecto.- 2) Prueba de Inspección Judicial en la Oficina Regional de Sunavi, ubicada en la Urbanización Las Acacias, con el objeto de demostrar supuestamente que el Sistema Savil se encuentra colapsado que el sistema Savil no le genera al demandado ALONZO RAMIREZ, planillas para el pago, que el Sistema presenta retrasos al respecto, como indicar que me opongo formalmente a la admisión de dicha Inspección judicial en cuanto, el medio probatorio idóneo para hacer constar al Tribunal esos hechos prueba de Inspección Judicial, sino la Prueba de Informes, al respecto en cuanto a la Inspección Judicial, el .Articulo 1.428 del Código Civil establece, que dicha prueba para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y en concordancia, el Artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de hecho consten, en este caso en particular, en Oficinas Públicas, el Tribunal requerirá prueba de informes, y siendo que los hechos que pretenden probar el demandado con la Inspección Judicial, pueden hacerse constar a través de la Prueba de Informes solicito del Tribunal la declare inadmisible. Igualmente considero indicar…. promoción solo se hace de forma muy general, sin indicar el tiempo en que los hechos que pretende probar el demandado fueron verificados, con lo cual se viola el derecho a la defensa de mi mandante, además los hechos que pretende probar con la promoción de dicha Inspección Judicial no son hechos controvertidos en la presente causa, porque el demandado en su escrito de contestación nada dijo al respecto, en razón a todo anterior dicha inspección es ilegal e impertinente, y pido al Tribunal declare su inadmisibilidad en caso que admita , no la valore en la definitiva que dicte al efecto.- 3.- Prueba de inspección Judicial en la sede de la Fiscalía 8va de puerto Cabello del Estado Carabobo, al respecto debo indicar que me opongo formalmente a la admisión de dicho medio probatorio por cuanto, el medio probatorio idóneo para hacer constar los hechos no era la prueba de inspección judicial…” al respecto en cuanto a la Inspección Judicial , el artículo 1.428 del Código Civil, establece:…”. 4) Prueba de Inspección Judicial en la sede del condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, la fiscalía 8va de Puerto Cabello del estado Carabobo, al respecto debo indicar que me opongo formalmente a la admisión de dicho medio probatorio por cuanto, el medio probatorio idóneo para hacer constar al Tribunal esos hecho, no era la prueba de Inspección Judicial, sino la prueba de informes al respecto en cuanto a la Inspección Judicial, el Artículo 1.428 del Código Civil establece, que dicha prueba es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y en concordancia, el Articulo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de hechos que consten, en este caso en particular, en libros etc., el Tribunal requerirá prueba de informes, y siendo que los hechos que pretende probar el demandado con la Inspección Judicial , pueden hacerse constar a través de la Prueba de Informes, solicito del Tribunal, la declare inadmisible, o en caso que la admita, no la valore en la definitiva que dicte el efecto.- De la prueba libre.- Pretende el demandado la evacuación de una prueba libre de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, a fin de supuestamente verificar si el ciudadano ALONSO RAMIREZ, que puede o no generar varias planillas al mismo tiempo con el Sistema Savil, y que este sistema se encuentra colapsado, en virtud de ello, me opongo formalmente en la evacuación de dicha prueba, por cuanto los hechos que pretender probar el demandado con dicha promoción en nada se… consagrado el articulo 502 eiusdem, ya que el referido artículo señala que dicha prueba será promovida cuando exista la necesidad de que se ejecuten planos, calcos y copias, fotografías de objetos, documentos y lugares, y nada de eso tiene que ver con lo que pretende demostrar con dicha él evacuación el demandado. Siendo así dicha prueba ilegal e impertinente, y solicito al tribunal declare su inadmisibilidad o en caso que la admita no la valore en la definitiva que dicte el efecto.- En razón a las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo que establecido el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribual declare inadmisible las pruebas promovida por las parte demandada, desechándolas del… por las anteriores consideraciones, especialmente los documentos…. Y valore el escrito de pruebas presentado por esta representación, y en la audiencia Juicio, declare con lugar la demanda y condene en costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de ley…”. c) Auto dictado el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee: “…Respecto a la oposición de la parte demandada convenida, en cuanto a las Inspecciones Judiciales promovidas por su contraparte, este Tribunal observa: A) El promovente solicitó Inspección Judicial a la sede del Banco Caroní, ubicado en la Avenida Montes de Oca, al respecto la opositora acusa inidoneidad, dado que el medio pertinente lo era la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, ciertamente, dado el modo como fue promovida la prueba de inspección y lo que se pretende probar, la misma resulta ser no apta para lograr demostrar lo pretendido por el promovente, dado que el medio idóneo era la prueba de informes como la afirma la opositora, siendo PROCEDENTE SU OPOSICIÓN. B) En cuanto a la oposición formulada contra la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Oficina Regional del SUNAVI, a pesar de que la opositora también acusó inidoneidad, considera ésta juzgadora que este si es el medio probatorio idoneo para determinar si el sistema computarizado llevado por ese organismo se encuentra colapsado o no; por lo que la oposición formulada NO ES -ROCEDENTE. C) Se opuso la apoderada de la demandante reconvenida, a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Fiscalía 8va de Puerto Cabello, alegando también inidoneidad, ya que la prueba idónea era la prueba de informes, ciertamente, dado el modo como fue promovida la prueba de inspección y lo que se pretende probar, la misma resulta ser no apta para lograr demostrar lo pretendido por el promovente, dado que el medio idóneo era la prueba de informes, como lo afirma la opositora, siendo PROCEDENTE SU OPOSICIÓN D) La opositora se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial en la sede del Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, acusando inidoneidad, dado que el medio pertinente lo era la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Civil, a pesar de que la opositora también acusó inidoneidad, considera ésta Juzgadora que este si es el medio probatorio idóneo para dejar constancia de cualquier hecho pertinente a la causa que repose en los archivos del referido Condominio; por lo que la oposición formulada NO ES PROCEDENTE…”.- d) Diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto anterior.- e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 11 de marzo de 2015, en el cual oye en un solo efectos la apelación interpuesta por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 27 de febrero de 2015.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado ABBIEL PERERIRA y JOSE PAREDES, apoderados judiciales del demandado, ejerció recurso de apelación, en fecha 04 de marzo de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de febrero de 2015, en la cual prosperó parcialmente la oposición realizada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada; adhiriéndose a dicha apelación la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 20 de abril de 2015.- El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos: 397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.- Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.- 398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes".- Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando: A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.- B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto. C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y, D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.- En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así: “…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar… Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada).- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó: “...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)".- De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:... Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.- Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…".- De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.- Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.- En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.- Igualmente, observa este Sentenciador, que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 472 y 475 eiusdem, que disponen: 472. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…) 475. “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189”.- De lo que se desprende que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, por lo que este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron objeto de apelación en la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo”.- Observando este Sentenciador que los abogados ABIEL PEREIRA Y JOSE PARADES, apelaron de la procedencia de la oposición de la pruebas de inspección, contenida en los numerales 1 y 3, del escrito de promoción de prueba, en cual se lee, que: “…DE LA INSPECCION JUDICIAL.- 1.- Promovemos la Inspección Judicial al Banco Caróní, ubicado en la Avenida Montes de Oca entre calles Comercio y Girardot, Valencia, a fin de dejar constancia de ¡os siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de que los cheque signados 31418 y 31538 por Bs CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,oo) cada uno, de la cuenta Nro. 0128-0096-73-9600991419, fue efectivamente cobrado por la parte arrendadora en la persona de… del arrendador ciudadana BETSY COROMOTO RODRIGUEZ, el mes de agosto de 2012, específicamente el día 28 de agosto de 2012.- SEGUNDO: Que se deje constancia del beneficiario del referido cheque, y si el mismo cheque fue cobrado por taquilla o por cámara de compensación, y de haber sido cobrado por cámara de compensación dejar constancia de la cuenta en la cual se depositaron los cheques a que se hace referencia en el punto anterior.- Medio de prueba que promuevo con el objeto de demostrar: 1.- El pago efectuado por el inquilino a la cuenta convenida por el arrendador por los meses de mayo, junio y julio de 2012, y la falta de imputación de dicho pago y el incumplimiento del arrendador de expedir el recibo de pago correspondiente.- 2.- La mala fe con la que ha obrado el arrendador, al no reconocer el pago efectuado en la cuenta convenida por los meses de mayo, junio y julio de 2012, ni haberle dado el recibo de pago al arrendatario…. 3.- Promovemos la inspección judicial a la sede de la Fiscalía 8va de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de que existe una averiguación fiscal en curso ante Fiscalía 8va de Puerto Cabello del Estado Carabobo, signada con el Nro. MPF8398011 que desde Enero de 2011 viene conociendo por denuncia presentada en contra del ciudadano ALONSO RAMIREZ.- SEGUNDO: Que se deje constancia de que existe una averiguación fiscal.- Como medio de prueba que promuevo con el objeto de demostrar: 1.- El caso fortuito del cual ha estado incurso el arrendatario ALONSO RAMIREZ que ha afectado patrimonialmente para cumplir oportunamente con los pagos los cánones de arrendamiento, como medio de excepción para et cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales. Que los retrasos en el pago de los cánones de arrendamiento no han sido d forma dolosa…”.- Resulta evidente para esta Alzada que la prueba de inspección judicial bajo análisis, resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por los apoderado judiciales de la parte demandada, conforme a la normativa procesal aplicable, pues los hechos que se pretenden traer a los autos, siendo el medio idóneo o conducente la prueba de informes, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la solicitud de inspección judicial contenida en los numerales 1 y 3 del escrito de pruebas de la parte demandada, resulta inadmisible, dada su inconducencia, Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a la oposición realizada por la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada, las instrumentales, las cuales fueron promovidas de la siguiente manera: “…DE LOS INSTRUMENTOS: 1.- Ratificamos y reproducimos en todas y cada una de sus partes las instrumentales que fueron debidamente acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “C", ’D’, “E", T, "G", “H”, “T”, “J”, “K" y “V”, y que se encuentran agregadas a los autos del presente expediente desde el folio 68 al 79, a fin de demostrar el pago del canon de arrendamiento, mediante la consignación al sistema SAVIL dé los cánones de arrendamiento adeudados por los meses que corresponden agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012.y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2013.- 2.- Ratificamos y reproducimos en todas y cada una de sus partes las instrumentales que fueron agregadas con anterioridad a los autos del presente expediente marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” los recibos de pago generados por el sistema SAVIL correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y el mes de enero de 2014, a fin de demostrar el pago del canon de arrendamiento respectivo, y que corren desde el folio 111 al 119 medios de prueba que fueron sobrevenidos por cuanto el sistema SAVIL genera los pagos en forma periódica y con retraso, y se obtuvieron con anterioridad a la contestación de la demanda, promoción que se efectúa de conformidad con el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- 3.- Promovemos con este escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes las instrumentales que se acompañan marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, los recibos de pago generados por el sistema SAVIL correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2014, y solvencia de pago generado por el sistema SAVIL, a fin de demostrar el pago del canon de arrendamiento respectivo, medios de pruebas que fueron sobrevenidos por cuanto el sistema SAVIL genera los pagos en forma periódica y con retraso, y se obtuvieron con posterioridad a la detestación de la demanda, promoción que se efectúa de conformidad con el artículo113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- 4.– Ratificamos y reproducimos en todas y cada una de sus partes las instrumentales fueron debidamente acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, das con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, y “V”, en once (11) y que se encuentran agregadas a los autos del presente expediente desde el folio 80 al 86, a fin de demostrar el pago del condominio por parte del arrendatario del cual se demanda la petición del pago por ser una obligación Legal de arrendador y no del arrendatario.- 5.– Ratificamos y reproducimos en todas y cada una de sus partes reproducimos las instrumentales que fueron debidamente acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “Y”, “Z”, “Z1", y “Z2”, y que se encuentran agregadas a los autos del presente expediente desde el folio 88 al 96, a fin de demostrar la perturbación de la posesión pacífica y el daño moral del cual ha sido objeto nuestro mandante en el disfrute de la relación arrendaticia. Medios de prueba del cual fue solicitado su reconocimiento judicial de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil del día 28 de julio de 2014, con el escrito de contestación de la demanda, y por cuanto la demandante y reconvenida no se presentó en la oportunidad procesal respectiva para desconocerlas o reconocerlas, las mismas han quedado legalmente reconocidas, tal y como consta en el cómputo de días de despacho solicitado por la parte demandada y acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio 128 del presente expediente, y como quiera que sea dichas instrumentales fueron impugnadas por el demandante en forma extemporánea mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2015, tratando con ello de confundir y hacer creer a este Tribunal, que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior al estado de admisión de la reconvención de la demanda, le exime de la obligación procesal impuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que es un cómputo formal, preclusivo y autónomo para hacer valer unas instrumentales de una parte a su contraparte en un juicio, lapso que tiene su propio medio de control y contradicción procesal, y que incluso al quedar legalmente reconocida las instrumentales puede ser un medio de pruebas perfectamente trasladable a otro proceso judicial, razón por la cual solicitamos que estas instrumentales se le tengan en la valoración de pruebas con todo el valor probatorio que de ellas se desprenden por haber quedado legalmente reconocidas por la parte demandante reconvenida…”.- Observando este Sentenciador que según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las pruebas promovidas en las instrumentales, numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas de la parte demandada, no se evidencia que dichas pruebas sean ilegales o que las mismas sean manifiestamente impertinentes, debiendo ser admitidas dichas pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ya que es en la sentencia de merito que se valorara las documentales promovidas; tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”; por lo que es procedente su admisión; Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a la oposición a la prueba de inspección Judicial, realizada por la abogada ANA HERNANDEZ, a la pruebas promovidas por la parte demandada, de inspección judicial, contenida en los numerales 2 y 4, en la cual se lee: “…2.- Promovemos la inspección judicial a la oficina regional del SUNAVI, ubicada en Las Acacias de esta ciudad de Valencia, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de que la página web del SAVIL se encuentra colapsada y que genera un número determinado de planillas de pago, y hasta que esas no están canceladas no se puede generar nuevas planillas de pago. SEGUNDO: Que se deje constancia de las fechas en las cuales el ciudadano ALONSO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.081.372, demandado de autos, accesaba a la página web del SAVIL, y el sistema no le generaba planillas para el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado. TERCERO: Se deje constancia de que el sistema SAVIL presenta retraso en la generación de las planillas de pago y adicionalmente cuando las genera, solamente se logran descargar un número parcial de planillas y no la totalidad de las mismas.- CUARTO: Que se deje constancia de cuantas planillas se encuentran generadas por el sistema SAVIL por el arrendatario ALONSO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.081.372, los meses a los cuales se corresponde y las que el sistema refleja como debidamente canceladas indicando los montos correspondientes a cada cantidad pagada.- Medio de prueba que promuevo con el objeto de demostrar: 1.- El pago efectuado por el inquilino para solventar la deuda del inmueble arredrado con el arrendador.- 2.- El caso fortuito existente, al no ser imputable al arrendatario la falta de pago, por cuanto el sistema SAVIL presenta dificultad para generar las planillas de pago.- 3.- La mora del acreedor, en este caso al arrendador, que le impidió al arrendatario el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, teniendo que acudir a la consignación arrendaticia mediante el sistema SAVIL… 4.- Promovemos inspección judicial a la sede del Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, ubicado en el sector El Rincon del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de que existe en los archivos del referido condominio una carta dirigida por el ciudadano ARGENIS LEAL, a ese condominio fechada 18 de abril de 2013 del cual se acompañó copia simple marcada con la letra “Y” al escrito de contestación de la demanda.- SEGUNDO: Que se deje constancia de que el contenido de la misiva a la que se hace referencia, en el punto anterior se corresponde con el de la careta acompañada en copia simple marcada con la letra “Y” en el escrito de contestación a la demanda.- TERCERO: Que se deje constancia de que efectivamente el ciudadano ALONSO RAMIREZ, arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda pagó los gastos comunes de condominio del inmueble arrendado propiedad de ARGENIS LEAL yu que se corresponde con las instrumentales “M” hasta la “V” acompañadas con el escrito de contestación de la demanda.- CUARTO: Que se deje constancia de que el arrendatario ALOSO RAMIREZ mantuvo solvente los pagos de los gastos comunes del inmueble arrendado con el condominio hasta obtener solvencia del mismo de fecha 22 de enero de 2014, la cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “W”.- Medio de prueba que promuevo con el objeto de demostrar: 1.- El desprestigio y escarnio público del cual es objeto nuestro mandante por parte del arrendador ARGENIS LEAL ante sus vecinos.- 2.- La prohibición expresa que hace el arrendador ARGENIS LEAL al condominio de no seguirle recibiendo pago alguno de condominio al arrendatario ALONSO RAMIREZ.- 3.- La Gestión de Negocios adelantada por el arrendatario a favor del arrendador por el pago del Condominio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda.- 4.- La diligencia demostrada por el arrendatario en mantener solvente inclusive los gastos de condominio que no le correspondían legalmente a el efectuarlos a favor del arrendador ARGENIS LEAL…”.- Resulta evidente para esta Alzada que la prueba de inspección judicial bajo análisis, resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por los apoderado judiciales de la parte demandada, conforme a la normativa procesal aplicable, pues los hechos que se pretenden traer a los autos, siendo el medio idóneo o conducente la prueba de informes, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la solicitud de inspección judicial contenida en los numerales 2 y 4 del escrito de pruebas de la parte demandada, resulta inadmisible dada su inconducencia, Y ASI SE DECIDE.- En relación a la oposición a la prueba de prueba, realizada por la abogada ANA HERNANDEZ, a la prueba promovida por la parte demandada, en la cual se lee: “…DE LA PRUEBA LIBRE.- De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y 1132 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promuevo la … de este Tribunal del siguiente medio probatorio: Solicito que este Tribunal se sirva acordar y evacuar, estando en la sede de este Tribunal o en otro lugar dispuesto por el mismo para ello, en un computadora con acceso a internet, verificar, que al ingresar el ciudadano ALONSO RAMIREZ (arrendatario) con su usuario y clave personal a la página web del sistema SAVIL de la SUPERTINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, el mismo sistema no permite generar varias planillas al mismo tiempo, y que se encuentra colapsado para procesar los pago efectuados por el inquilino a favor del arrendador ARGENIS LEAL, Medio de prueba que promuevo a fin de desmostrar: 1.- El caso fortuito que impide que el arrendatario no haya podido efectuar el pago del arrendatario de los meses correspondientes a Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2014, en forma oportuna por cuanto el sistema no legenera las planilloo de pago. 2.- La causa que le exime de responsabilidad civil al arrendatario del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos. 3.- La mora del acreedor (arrendador) al reusarse a recibir los cánones de arrendamientos generados y exigibles al arrendatario, y hacerle difícil su cumplimiento, teniendo el deudor (inquilino) que consignarlos ante el sistema SAVIL de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a fin de no quedar en mora injustificada…”.- Observando este Sentenciador que según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las pruebas promovidas en la prueba libra del escrito de pruebas de la parte demandada, no se evidencia que dichas pruebas sean ilegales o que las mismas sean manifiestamente impertinentes, debiendo ser admitidas dicha prueba, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ya que es en la sentencia de merito que se valorara la prueba libre promovida; tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”; por lo que es procedente su admisión; Y ASI SE DECIDE.- En el caso sub examine, decidido como fue, que la prueba promovida por los abogados ABIEL PEREIRA y JOSE PAREDES, apoderados judiciales de la parte demandada; vale señalar, la prueba de inspección judicial, contenida en los numerales 1 y 3, se evidenció que las mismas resultan inconducente, siendo la prueba inadmisible; por lo que la apelación interpuestas por los referidos abogados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2015, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.- En relación a la apelación interpuesta por la por abogada ANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2015, debe ser declarada parcialmente con lugar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de marzo de 2015, por los abogados ABIEL PERERIRA y JOSE PAREDES, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ALONSO JOSE RAMIREZ VELASCO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta el 20 de abril de 2015, por la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano ARGENIS RAMON LEAL VASQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- INADMISIBLE la prueba de inspección judicial, contenida en los numerales 1° (Sede del Banco Caroní), 2° (Oficina Regional de SUNAVI); 3° (sede de la Fiscalía 8va de Puerto Cabello), y 4° ( sede del Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo), dada la inconducencia de dichas pruebas.- Queda así REVOCADO PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156º.- Se libró Oficio No. 250/15.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Apoderada Judicial del Accionante,


Abog. ANA GABRIELA HERNANDEZ
El Apoderado Judicial del Accionado,


Abog. ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO

La Secretaria,

Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO