REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.377.845, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA CHAVARRO, ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA e INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.218, 171.685 y 86.695, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JULIO CESAR SIERRA SILVA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.586.181 y V-4.415.541, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO y MARIA FLOR MENDOZA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.782 y 49.227, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nro. 12.170
VISTOS los informes de la parte actora.
La ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, asistida por la abogada ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, en fecha 13 de mayo de 2014, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Octavo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 19 de mayo de 2014, y se admitió en fecha 23 de mayo de 2014, ordenando el emplazamiento de las accionadas, a los fines de que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual revocó el auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie por auto separado, sobre la admisión de la misma, declarando asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir del auto objeto de la presente revocatoria; por lo que, dicho Tribunal, mediante auto dictado en esa misma fecha (04/11/2014), admitió la presente demanda, haciendo del conocimiento a las partes que el juicio se tramitará por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención; la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo”, mediante sentencia interlocutoria dictada el día 21 de noviembre de 2014.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de marzo de 2015, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apelaron el 30 de marzo de 2015, las abogadas MARIA DE LOURDES CHAVARRO y ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, con el carácter de apoderadas judiciales de las accionadas, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2015; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 29 de abril de 2015, bajo el Nº 12.170, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 09 de junio de 2.015, las abogadas MARIA CHAVARRO, ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA e INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, asistida por la abogada ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, en el cual se lee:
“…En fecha 21 de Noviembre del 2013, suscribí, mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaría Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 314, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría pública, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A", con los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA Y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA… contrato de Promesa Bilateral de OPCIÓN COMPRA-VENTA sobre un inmueble constituido por una parcela “H-49”, Manzana “H” y la casa en ella construida la cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (127,49) ubicada en la Urbanización “Tacarigua” Calle 108-A, No. Cívico 90-151 Posesión El Majomo, Sector Flor Amarilla en la Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Avenida Tacarigua en 7,00 mts. SUR: Parcelas H-43 y 11-44 en 7,00 mts. ESTE: Parcela H-50 18,20 mts. y OESTE: Parcela H-48 18,20 mts. Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 2, Folios 1 al 4, PTO. 1 Tomo 17, de fecha 30 de Mayo del año 1984, marcado con la letra “B”.
En dicho documento se pacto que el precio de venta es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 485.000,00), los cuales serían cancelados por mi de la siguiente manera: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), al momento de la firma, lo cual hice efectivamente, según cheque No. 34004628 del Banco Banesco a nombre de ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA… mientras que el saldo restante seria cancelado a través del Crédito de la Política Habitacional como se indicado en el mencionado documento de opción compra-venta, que según la cláusula CUARTA: el plazo para femar el documento de venta definitivo es de CIENTO VEINTE días hábiles, más TREINTA días prorrogables automáticamante en igual proporción al retraso de entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputada a la Compradora como es el caso, contados a partir de la fecha de introducción del presente documento al Banco para la solicitud del crédito de LPH; Cláusula SEGUNDA: El precio de la venta fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00) que serian pagados de la siguiente manera DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), al momento de la firma de opción de compra venta en calidad de arras; DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 285.000,00), los cuales se entregarían al momento de la protocolización del documento de venta definitivo, previa la aprobación del crédito de LPH. enmarcada en el Sistema Nacional de Vivienda y Habitat la Clausula QUINTA: dispone que en caso de incumplimiento de los promitentes compradores, el vendedor conservará el 10% de las arras, por concepto de indemnización, y en caso de incumplimiento del promitente vendedor este devolverá las arras y el 10 % de las mismas por concepto de indemnización.
Ahora bien ciudadano Juez(a), es el caso que habiendo cumplido con todas mis obligaciones contractuales, referidas especialmente al pago de la inicial y cumpliendo con el compromiso de presentar la documentación para solicitar el préstamo ante el BANCO BANESCO, los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA Y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA… se niegan sin razón legal alguna a entregar el documento de liberación de la hipoteca que tenía con el antiguo FONDUR, el cual se demuestra en el certificado de gravamen de fecha 28 de noviembre del 2013 a favor de FONDUR según consta en documento No. 2, Pto 1º, Tomo 17 de fecha 30 de Mayo de 1984… en la cláusula Penal del documento opción compra-venta Notariado, igualmente negándose hacer el AVALUO por el perito del banco Banesco Ingeniera Claudia Lamberti… a pesar de habérselo requerido en múltiples ocasiones a lo que esta obligado legal y contractualmente. Después de vencerse el plazo y prorrogarse automáticamente en igual proporción al retraso de entrega de los recaudos según lo establecido en la Cláusula cuarta del contrato opción compra-venta, el dia 20 de Abril del 2014 se presentan el ciudadano JULIO CESAR SIERRA SILVA y su hijo JULIO SIERRA MENDOZA solicitando una reunión con la COMPRADORA: ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA informándole que se venció el contrato y necesitan hacer un documento nuevo aumentando el costo del inmueble en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) En consecuencia ante el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, principalmente en la negativa a otorgar los documentos requeridos para presentar ante el Banco la solicitud del crédito respectivo acordado en el contrato OPCIÓN COMPRA-VENTA evidencia su intención fraudulenta en el cumplimientos de las obligaciones contractuales…
En razón de los hechos anteriores y con fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 1.159… 1.160… 1.161… 1.167… 1.264… 1.474 del Código Civil…
…Con fundamento de los hechos y el derecho antes mencionado, formalmente demando, como en efecto lo hago a los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA Y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA… para que convenga o en defecto de convencimiento a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: Primero: Para que cumpla en otorgar el documento de la liberación de la Hipoteca que no ha sido entregado a la fecha para realizar el tramite correspondiente como quedo establecido en la cláusula cuarta del documento opción compra-venta del inmueble claramente identificado. Segundo: Para que convenga en recibir el saldo del precio pactado en la opción de compra-venta suscrito en fecha 21 de Noviembre 2013 que suscribimos, mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cuyo saldo es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 285.000,00), los cuales serán cancelados al momento que el Banco BANESCO apruebe el crédito como quedo establecido en el mencionado documento de la OPCIÓN COMPRA-VENTA. Tercero: Pido que los demandados sean condenados en costas y costos que generen en el siguiente procedimientos judicial…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“…a.- Es cierto que en fecha 21 de noviembre de 2013, mi representados suscribieron por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, un Contrato denominado por ellos de "OPCION COMPRA-VENTA" con la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA… sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, el cual se encuentra plenamente descrito en el referido contrato; b.- Es cierto que el precio de venta pactado fue la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CIENTO (Bs. 485.000,00), el cual las partes acordaron pagarlo de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), al momento de la suscripción del citado contrato, en calidad de INICIAL y/o ARRAS y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 285.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; d.- Es cierto que el lapso de vigencia establecido en el referido contrato fue de "noventa días continuos, más una prorroga de treinta días continuos, contados a partir de la firma del presente documento". 2.- Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mis representados, por ser total y absolutamente inciertos los siguientes hechos descritos en el escrito de pretensión así como infundado el derecho invocado: a.- Es falsa la descripción efectuada por la demandante en autos de la Cláusula CUARTA del contrato objeto de la presente causa, pretendiendo establecer que "el plazo para firmar el documento de venta definitivo es de CIENTO VEINTE días hábiles, más TREINTA días prorrogables automáticamente… contados a partir de la fecha de introducción del presente documento al Banco para la solicitud del crédito de LPH", esa interpretación es completamente diferente a lo pactado por las partes en el contrato de marras, b.- Es falso que la demandante haya cumplido con sus obligaciones contractuales, especialmente el PAGO DE LA INICIAL, ya que para el momento de la suscripción del citado contrato de Opción de Compra, la demandante pago dicha "inicial", mediante un Cheque signado con el 34004628 del Banco Banesco, tal como la misma demandante declara haberlo hecho en el Libelo de la presente demanda. Ahora bien, el citado cheque nunca pudo ser cobrado por mis poderdantes, ya que en el mismo existía una disparidad en los montos, es decir, en los números la demandante escribió “200.000,oo” pero en letra escribió " Doscientos exactos", motivo por el cual dicho cheque nunca pudo ser cobrado. Acompaño al presente escrito copia del referido cheque marcada "B", ya que el original se le devolvió a la demandante... En conclusión, es falso que la demandante haya cumplido con su obligación principal como compradora, la cual es el pago del precio, en este caso, el pago de la inicial del precio o arras, c.- Es falso que la demandante haya cumplido con su obligación de presentar ante el Banco Banesco la documentación necesaria para solicitar el préstamo hipotecario, tal como alega en el libelo, ya que en el mismo libelo, la demandante denuncia que mis representados se han negado a “otorgar los documenta requeridos para presentar ante el Banco la solicitud del crédito respectivo acordado en el contrato OPCION COMPRA-VENTA". La demandante se contradice al afirmar primeramente que cumplió en presentar los documentos requeridos por el banco para la solicitud de préstame luego se queja porque mis representados no le otorgaron dichos documentos para tal fin. d.- Es falso que mis representados se haya negado a entregar el documento de liberación de la hipoteca con FONDUR ya que los mismos efectuaron todas las gestiones necesarias, dentro del plazo del contrato, para obtener dicha liberación, e.- Es falso que mi poderdantes se hayan negado a recibir al Perito del Banco Banesco por hacer el Avalúo del inmueble de su propiedad, ya que no fuere notificados de fecha alguna para tal fin. f.- Es falso que al vencerse el plazo establecido en el contrato de opción de compra, es decir el día 21 de marzo de 2014, se haya prorrogado automáticamente en igual proporción el contrato. Al no haber recibido el pago de la inicia- actas por parte de la compradora, demandante en autos, esta condición no se cumplió. Ya que no fueron mis poderdantes quienes incumplieron o se retrasaron con sus obligaciones. G.- Es igualmente falso que el día 20 de abril mis representado y su hijo JULIO SIERRA MENDOZA, se hayan presentado ante la demandante, con la finalidad de proponerle suscribir un nuevo contrato de Opción de Compra modificando el precio de venta a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). Al haber cumplido la compradora, demandante de autos, con su obligación principal, perdiendo todo derecho, mis representados quedan libres de hacer con su inmueble cualquier cosa, no tenían obligación legal alguna de volver a ofrecerle el referido inmueble a la misma persona quien les había incumplido, por lo tanto, carece de sentido esta falsa afirmación efectuada por la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA…
…Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, debemos concluir que la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA… carece de fundamento alguno para incoar la presente demanda, es decir, no tiene derecho alguno que reclamar…”
c) Sentencia dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, contra los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA Y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA…”
d) Auto dictado el 07 de abril de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas MARIA DE LOURDES CHAVARRO y ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, con el carácter de apoderadas actoras, contra la referida sentencia definitiva dictada el 17 de marzo de 2015.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de contrato de OPCION COMPRA-VENTA, celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, como “LOS VENDEDORES”, y la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, como “LA COMPRADORA”, sobre el inmueble constituido por una parcela “H-49”, Manzana “H”, y la casa en ella construida, la cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (127,49), ubicada en la Urbanización “Tacarigua”, Calle 108-A, No. Cívico 90-151, Posesión El Manojo, Sector Flor Amarillo, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo; autenticado por ante la Notaría Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre del 2013, bajo el Nro. 23, Tomo 314, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, marcado “A”.
Observa esta Alzada que, dicho instrumento, al constituir un documento de los denominados “autenticados”, por haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la parte accionada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que las partes del presente juicio celebraron contrato de OPCION COMPRA-VENTA, sobre el inmueble constituido por una parcela “H-49”, Manzana “H”, y la casa en ella construida, la cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (127,49), ubicada en la Urbanización “Tacarigua”, Calle 108-A, No. Cívico 90-151, Posesión El Manojo, Sector Flor Amarillo, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, fijando el precio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00); Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 2, Folios 1 al 3, Pto. 1 Tomo 89, de fecha 20 de Mayo del año 2008, contentivo de liberación de hipoteca de primer grado y anticresis sobre el inmueble constituido por una parcela “H-49”, Manzana “H”, y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización “Tacarigua”, Calle 108-A, No. Cívico 90-151, Posesión El Manojo, Sector Flor Amarillo, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a favor del Banco Hipotecario Unido C.A., hoy Banesco, Banco Universal, C.A., marcado con la letra “B”.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 2, Folios 1 al 4, Pto. 1, Tomo 17, de fecha 30 de Mayo del año 1984, en el cual los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, adquirieron el inmueble constituido por una parcela “H-49”, Manzana “H”, y la casa en ella construida, la cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (127,49), ubicada en la Urbanización “Tacarigua”, Calle 108-A, No. Cívico 90-151, Posesión El Manojo, Sector Flor Amarillo, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, constituyendo sobre dicho inmueble hipoteca de primer grado, a favor del Banco Hipotecario Unido C.A., hoy Banesco, Banco Universal, C.A.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, observa esta Alzada que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Documento de Urbanización o Parcelamiento de la Urbanización Tacarigua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 19 de mayo de 1982.
De la revisión del referido instrumento observa esta Alzada que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Las abogadas MARIA CHAVARRO y ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, con el carácter de apoderadas actoras, promovieron las pruebas siguientes:
1.- Ratificó el contrato de OPCION COMPRA-VENTA celebrado entre las partes, el documento de propiedad del inmueble, y el documento de gravamen.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia del cheque signado con el No. 34004628, del Banco Banesco, de fecha 24 de octubre de 2013, por Bs. 200.000,00, a favor de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA, marcado “D”.
3.- Copia fotostática de la carta que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, suscribió en fecha 13 de diciembre de 2013, dirigida a la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, para hacer el cambio del cheque.
Con relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador observa que los mismos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia del Estado de Cuenta del Banco BANESCO.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
5.- Testimoniales de los ciudadanos JHONNY MANUEL NEVADA, GLENIS SANCHEZ ALVARADO, JOSEFA SALAZAR y LILIA ROSARIO ALVARADO SANCHEZ, de este domicilio.
El testigo JHONNY MANUEL NEVADA, fue evacuado en fecha 04 de diciembre de 2014, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 101 y 102 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la señora MIRIAN JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, le aumentó el precio del inmueble que estaba pautado para cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares y se lo aumentó a setecientos cincuenta? Respondió: Me consta porque yo estuve presente en el apartamento ya que nosotros tenemos una relación de amistad de más de cuarenta años y ella se encontraba con sus hijos haciendo ese comentario…”
De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones de este testigo, se evidencia que la respuesta de la pregunta cuarta, el mismo, alegó mantener una amistad con la accionante “de más de cuarenta años”, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo GLENIS SANCHEZ ALVARADO, fue evacuada en fecha 04 de diciembre de 2014, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 104 y 105 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA hizo una negociación para la compra de una casa a la señora MIRIAN JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA? CONTESTO: si lo se y me consta, la señora MIRIAN fue hasta la Isabelica en la casa de mi tía a realizar la negociación”; y al ser repreguntada: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su relación con la señora ARACELIS CONCEPCION FERRER? CONTESTO: vecina y amistad de 31 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA le hizo entrega a la señora ARACELIS CONCEPCION FERRER, de los documentos inherentes a la negociación? RESPONDIO: hasta los momentos están haciendo la negociación, la señora ARACELIS carga los documentos, más no he tenido oportunidad de hojearlos, no he revisado estos documentos.”
De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones de dicha testigo, se evidencia que la referida testigo, al responder la primera repregunta, señaló ser familia de la promovente, la cual la convierte en una testigo interesada en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo JOSEFA SALAZAR, fue evacuada en fecha 05 de diciembre de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 106 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, le entregó un nuevo cheque a la señora MIRIAN JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, del mismo Banco Banesco? CONTESTO: bueno del Banco Banesco si me dijo ella, por que mi hijo trabajaba en Banesco, si le puedo dar una respuesta, por que claro que ella me explicó todo que era fácil saber eso, que de hecho el mismo le puede dar esa información”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la señora MIRIAN JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, le aumentó el precio del inmueble que estaba pautado para cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares y se lo aumentó a setecientos cincuenta?. Respondió: si ella si me hizo el comentario, yo era una de las que le decía termina de concretar ese negocio…”
Este Sentenciador observa que la deponente señaló que tuvo conocimiento de sus dichos por comentarios que le hizo la promovente, y no porque tuviese conocimiento propio, lo que mostraría de sus dichos, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual este Sentenciador no le concede valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo LILIA ROSARIO ALVARADO SANCHEZ, fue evacuada en fecha 05 de diciembre de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 107 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el primer cheque No. 34004628, que la ciudadana ARACELIS CONCEPTCION FERRER SILVA, tenía una disparidad en letras con respecto al númerico?. CONTESTO: bueno Aracelys es como una hermana para mi y de hecho por ese fue que hizo la negociación en mi casa y he escuchado hablar lo del cheque que ella tuvo un error en el monto y letra…”.
De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones de dicha testigo, se evidencia que el responder la pregunta segunda, la misma señaló que la accionante “Aracelys es como una hermana para mi”, lo cual la convierte en una testigo interesada en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo el contrato de OPCION COMPRA-VENTA celebrado entre las partes y del cheque signado con el No. 340046628, del Banco Banesco, de fecha 24 de octubre de 2013.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, contra los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA.
La ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, asistida por la abogada ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, en el escrito libelar alega que, en fecha 21 de Noviembre del 2013, suscribió contrato de Promesa Bilateral de OPCIÓN COMPRA-VENTA, por ante la Notaría Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 314, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría pública, con los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA Y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, sobre un inmueble constituido por una parcela “H-49”, Manzana “H” y la casa en ella construida la cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (127,49) ubicada en la Urbanización “Tacarigua” Calle 108-A, No. Cívico 90-151 Posesión El Majomo, Sector Flor Amarilla en la Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el precio de venta lo era por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00), los cuales serían cancelados por la accionante de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), al momento de la firma, mediante cheque No. 34004628 del Banco Banesco a nombre de ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA; y el saldo restante seria cancelado a través del Crédito de la Política Habitacional, que según lo establecido en la cláusula CUARTA, el plazo para firmar el documento de venta definitivo lo era de ciento veinte días hábiles, más treinta días prorrogables automáticamente en igual proporción; que según la Clausula QUINTA, en caso de incumplimiento de los promitentes compradores, el vendedor conservará el 10% de las arras, por concepto de indemnización, y en caso de incumplimiento del promitente vendedor este devolverá las arras y el 10% de las mismas por concepto de indemnización; que habiendo cumplido con todas sus obligaciones contractuales, referidas especialmente al pago de la inicial y cumpliendo con el compromiso de presentar la documentación para solicitar el préstamo ante el Banco Banesco, los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA Y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, se niegan sin razón legal alguna a entregar el documento de liberación de la hipoteca que tenía con el antiguo FONDUR, el cual se demuestra en el certificado de gravamen de fecha 28 de noviembre del 2013, según consta en documento No. 2, Pto 1º, Tomo 17 de fecha 30 de Mayo de 1984; que se niegan en hacer el avaluo por el perito del banco Banesco Ingeniera Claudia Lamberti, a pesar de habérselo requerido en múltiples ocasiones a lo que está obligado legal y contractualmente; que después de vencerse el plazo y prorrogarse automáticamente en igual proporción al retraso de entrega de los recaudos según lo establecido en la Cláusula CUARTA del contrato opción compra-venta, el día 20 de Abril del 2014, se presentó el ciudadano JULIO CESAR SIERRA SILVA y su hijo JULIO SIERRA MENDOZA solicitando una reunión con la COMPRADORA: ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA informándole que se venció el contrato y necesitan hacer un documento nuevo aumentando el costo del inmueble en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00); por lo que ante el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, principalmente en la negativa a otorgar los documentos requeridos para presentar ante el Banco la solicitud del crédito respectivo acordado en el referido contrato OPCIÓN COMPRA-VENTA evidencia su intención fraudulenta en el cumplimientos de las obligaciones contractuales; por lo que con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil, demanda a los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA Y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, para que convengan o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) Cumplan en otorgar el documento de la liberación de la Hipoteca que no ha sido entregado para realizar el trámite correspondiente, como quedó establecido en la cláusula CUARTA del precitado documento opción compra-venta; 2.-) Convenga en recibir el saldo del precio pactado en la opción de compra-venta suscrito en fecha 21 de Noviembre 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 23, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo saldo es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (BS. 285.000,00), los cuales serán cancelados al momento que el Banco BANESCO apruebe el crédito como quedo establecido en el mencionado documento de la OPCIÓN COMPRA-VENTA.
A su vez, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el escrito de contestación de la demanda, señaló que es cierto que en fecha 21 de noviembre de 2013, sus representados suscribieron por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, un Contrato denominado por ellos de "OPCION COMPRA-VENTA" con la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, el cual se encuentra plenamente descrito en el referido contrato; que es cierto que el precio de venta pactado fue la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00), el cual las partes acordaron pagarlo de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), al momento de la suscripción del citado contrato, en calidad de inicial y/o arras y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; que es cierto que el lapso de vigencia establecido en el referido contrato fue de "noventa días continuos, más una prorroga de treinta días continuos, contados a partir de la firma del presente documento". Seguidamente, el referido abogado, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, por ser total y absolutamente inciertos los siguientes hechos: a.- Que es falsa la descripción efectuada por la demandante en autos de la Cláusula CUARTA del contrato objeto de la presente causa, pretendiendo establecer que "el plazo para firmar el documento de venta definitivo es de CIENTO VEINTE días hábiles, más TREINTA días prorrogables automáticamente… contados a partir de la fecha de introducción del presente documento al Banco para la solicitud del crédito de LPH", esa interpretación es completamente diferente a lo pactado por las partes en el contrato de marras, b.- que es falso que la demandante haya cumplido con sus obligaciones contractuales, especialmente el pago de la inicial, ya que para el momento de la suscripción del citado contrato de Opción de Compra, la demandante pago dicha "inicial", mediante un Cheque signado con el 34004628 del Banco Banesco; pero que el citado cheque nunca pudo ser cobrado por sus poderdantes, ya que en el mismo existía una disparidad en los montos, es decir, en los números la demandante escribió “200.000,oo” pero en letra escribió "Doscientos exactos", motivo por el cual dicho cheque nunca pudo ser cobrado; por lo que es falso que la demandante haya cumplido con su obligación de pagar la inicial del precio, c.- Que es falso que la demandante haya cumplido con su obligación de presentar ante el Banco Banesco la documentación necesaria para solicitar el préstamo hipotecario, ya que en el mismo libelo, la demandante denuncia que sus representados se han negado a “otorgar los documenta requeridos para presentar ante el Banco la solicitud del crédito respectivo acordado en el contrato OPCION COMPRA-VENTA"; que la demandante se contradice al afirmar primeramente que cumplió en presentar los documentos requeridos por el banco para la solicitud de préstame luego se queja porque sus representados no le otorgaron dichos documentos para tal fin; d.- Que es falso que sus representados se hayan negado a entregar el documento de liberación de la hipoteca con FONDUR ya que los mismos efectuaron todas las gestiones necesarias, dentro del plazo del contrato, para obtener dicha liberación; e.- Que es falso que sus poderdantes se hayan negado a recibir al Perito del Banco Banesco por hacer el Avalúo del inmueble de su propiedad, ya que no fuere notificados de fecha alguna para tal fin; f.- Que es falso que al vencerse el plazo establecido en el contrato de opción de compra, es decir el día 21 de marzo de 2014, se haya prorrogado automáticamente en igual proporción el contrato; que al no haber recibido el pago de la inicial por parte de la compradora, demandante en autos, esa condición no se cumplió, ya que no fueron sus poderdantes quienes incumplieron o se retrasaron con sus obligaciones; G.- Que es igualmente falso que el día 20 de abril sus representados y su hijo JULIO SIERRA MENDOZA, se hayan presentado ante la demandante, con la finalidad de proponerle suscribir un nuevo contrato de Opción de Compra modificando el precio de venta a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00); que al haber incumplido la compradora, demandante de autos, con su obligación perdiendo todo derecho, sus representados quedan libres de hacer con su inmueble cualquier cosa, no tenían obligación legal alguna de volver a ofrecerle el referido inmueble a la misma persona quien les había incumplido.
Trabada así la litis, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
1.354 C.C.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
506 CPC.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Y siendo, que la presente acción lo es por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que pasa este Sentenciador a analizar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar la existencia o no del incumplimiento alegado.
Constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 21 de noviembre de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 314, valorado por esta Alzada con anterioridad, en cuyas cláusulas se lee:
“…SEGUNDA: El precio de la venta inmueble ya identificado es por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 485.000,00) dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual imputará al precio de la venta y que LOS VENDEDORES declaran recibir en este acto de parte de LA COMPRADORA mediante cheque No. 34004628 del Banco Banesco a nombre de LOS VENDEDORES. B) La cantidad restante de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs 285.000,00), será cancelada al momento de protocolizar el documento COMPRA VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitad… CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos más la prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento…”
De lo que se desprende, que las partes establecieron como precio del inmueble objeto del referido contrato, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00), el cual debía ser pagado por “LA COMPRADORA” a “LOS VENDEDORES”, según reza en el referido contrato, mediante cheque No. 34004628 del Banco Banesco, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00); y el saldo restante, vale señalar, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 285.000,00), sería cancelada al momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitad.
En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes.
En este sentido, nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, el cual debe concordarse con lo establecido en los artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Siendo la opción de compraventa un acuerdo, mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, se coligen ciertos elementos, a saber: a) la determinación del objeto; b) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y c) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción.
En el caso sub examine, la accionante, tal como fue señalado, pretende el que los accionados convengan a que: a.-) cumpla en otorgar el documento de la liberación de la Hipoteca que no ha sido entregado a la fecha para realizar el trámite correspondiente como quedo establecido en la cláusula cuarta del documento opción compra-venta del inmueble claramente identificado; b) Para que convenga en recibir el saldo del precio pactado en la opción de compra-venta suscrito en fecha 21 de Noviembre 2013 que suscribimos, mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cuyo saldo es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 285.000,00), los cuales serán cancelados al momento que el Banco BANESCO apruebe el crédito como quedo establecido en el mencionado documento de la OPCIÓN COMPRA-VENTA.
Siendo que, el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA Y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el que la demandante, haya cumplido totalmente con sus obligaciones contractuales, especialmente el pago de la inicial, ya que para el momento de la suscripción del citado contrato, el citado cheque nunca pudo ser cobrado por sus poderdantes, ya que en el mismo existía una disparidad en los montos; constituyendo carga probatoria del accionante el probar que efectivamente había dado cumplimiento a la obligación contraída referida al pago de lo pactado como arras o inicial, vale señalar, el haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); dado que, el cheque signado con el No. 34004628, del Banco Banesco, de fecha 24 de octubre de 2013, por Bs. 200.000,00, a favor de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA, no fue cancelado dada la disparidad entre el monto señalado en número, y el monto señalado en letras, hecho éste reconocido por ambas partes, y en este sentido se observa, que a tales efectos la misma aportó a los autos copia fotostática de la carta que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, suscribió en fecha 13 de diciembre de 2013, dirigida a la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, para hacer el cambio del cheque; copia del Estado de Cuenta del Banco BANESCO, y las testimoniales de los ciudadanos JHONNY MANUEL NEVADA, GLENIS SANCHEZ ALVARADO, JOSEFA SALAZAR y LILIA ROSARIO ALVARADO SANCHEZ, los cuales al momento de su valoración fueron desechados de la presente causa, lo que hace forzoso concluir, que la accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; vale señalar, no aportó ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente había dado cancelación a lo pactado como arras o inicial en el contrato de opción de compra-venta, lo se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, que recoge la Excepción Non Adimpleti Contractus, al disponer:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La excepción del contrato no cumplido, constituye, como lo señala MAZEAUD, un procedimiento indirecto de cumplimiento, al puntualizar que la resolución judicial u la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la Excepción Non Adimpleti Contractus, se refiere al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción.
Doctrinalmente se considera como requisito de aplicabilidad de la referida excepción, el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo; vale señalar, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, en su obra: Curso de obligaciones –Derecho Civil III); dado que, tal como se señalara, la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue; lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del mismo.
Y siendo que, en los contratos bilaterales, como lo es el contrato de opción de compra venta, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, la parte que intente tal acción, debió haber cumplido con las obligaciones adquiridas en el mismo; al observar quien juzga, durante el análisis y valoración del material probatorio aportado a los autos, el que la parte actora, aun cuando exige el cumplimiento del contrato, no probó que diera cumplimiento a las obligaciones que el mismo le impuso; y siendo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; es por lo que este Sentenciador al observar, que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar el fallo en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas, con respecto a si efectivamente la parte demandada incurriera en incumplimiento del contrato; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, concluye que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, contra los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA, no puede prosperar. Dejándose a salvo los derechos que pudieran corresponderle derivados de dicho contrato de opción de compra venta; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de marzo de 2015, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2015, por las abogadas MARIA DE LOURDES CHAVARRO y ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana
ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2.015, por el Juzgado Octavo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana ARACELIS CONCEPCION FERRER SILVA, contra los ciudadanos JULIO CESAR SIERRA SILVA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE SIERRA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 271/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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