Hoy, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por la ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, contra el ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, en el expediente signado con el N° 12.215, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.024.660, asistida de la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.487; así como también la abogada LIMER SORONDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 139.305, en su carácter de apoderada judicial del demandado.- Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- Seguidamente, una vez que les fue explicado el motivo del presente acto, y del procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, concediéndoseles el derecho de palabra.- En este estado, ambas partes declaran que: “A los fines de dar término al presente juicio, han convenido vía transacción, conforme a los términos siguientes: PRIMERO: La abogada LIMER SORONDO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, declara: “Dada la necesidad que tiene la ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa identificada con el No. 01, de la Manzana 1, Urbanización Los Cerritos, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el No. 2011.6587, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 313.7.11.1.2478, del año 2011, que ocupa mi representado con base al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de abril de 2009, y prorrogado el 05 de abril de 2010, CONVENGO en la demanda que por DESALOJO, incoara la referida ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, en contra de mi representado, ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO. Por lo que convengo en entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados que correspondan a dicho inmueble.- Asimismo DESISTO de lo demandado vía reconvención por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, dando de esta manera término a dichas causas.- Solicitando de este Tribunal la homologación del presente convenimiento y del desistimiento de la acción de retracto legal anteriormente señalada, otorgándole el carácter de cosa juzgada.- SEGUNDO: La ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, asistida de la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, declara que acepta el convenimiento formulado por la abogada LIMER SORONDO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, así como el desistimiento de la acción de retracto que dicho ciudadano incoase en contra de mi persona. Solicitando de este Tribunal la homologación de la presente transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada. Una vez que este Tribunal homologue la presente transacción, y habiendo el ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, convenido en la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas.- CONVENGO en que la ejecución de la misma se realice en un término máximo de tres (3) años, contados a partir de la presente fecha, debiendo cancelar por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de lo convenido, así como por el uso del referido inmueble, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, de no hacer la entrega material en el primer (1º) año, contado a partir de la presente fecha; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, de no hacer la entrega material en el segundo (2º) año, contado a partir de la presente fecha; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), mensuales, de no hacer la entrega material en el término convenido de tres (3) años, para la ejecución del presente convenimiento; quedando la ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, al vencimiento de dicho término de tres (3º) años facultada para solicitar la ejecución forzosa de lo anteriormente convenido. Y yo, abogada LIMER SORONDO, con el carácter de apoderada judicial el ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, acepto los términos en que ha de ejecutarse el convenimiento realizado en este acto. Finalmente ambas partes solicitan la homologación de la autocomposición procesal con la que damos término a la presente causa”. Es todo”.- Vistas las exposiciones anteriores, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.024.660, de este domicilio.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, ABOGADA EN EJERCICIO, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.487.- PARTE DEMANDADA.- EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.909.125, de este domicilio.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- LIMER SORONDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.305, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.215.- En el juicio contentivo de Desalojo, incoado por la ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, contra el ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LIMER SORONDO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 19 de marzo de 2015.- En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 10 de junio de 2.015, bajo el número 12.215, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes: a) Escrito presentado por la abogada LIMER SORONDO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, en el cual se lee: “…En fecha, 29/01/2015 fue planteada junto con la contestación a la demanda, la reconvención, e igualmente el llamado forzoso de los terceros al proceso de los ciudadanos MARIANO TUTO SÁEZ y ROSA DE LILLO, conforme con los artículos 370, 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en adelante (LRCAV). Sucede, ciudadana Juez que en fecha 2 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito al juzgado a su digno cargo consigna la compulsa junto a la citación, aseverando en diligencia la imposibilidad de la misma.- Ahora bien, como quiera que esta representación ha sido diligente en los actos procesales ocurridos hasta la fecha, incluyendo el impulso de la citación de los terceros SOLICITO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de los terceros ya antes identificados, dicho pedimento se fundamenta en uno de los fines supremos en materia de arrendamiento como lo es el arrendamiento socialmente responsable como vivienda complementaría y transitoria en la protección y garantía del derecho humano a una vivienda digna y adecuada para todas las personas y familias, de conformidad con la Constitución de la República y leyes, derivado del artículo 5 de la LRCAV, numeral primero. Asi como, la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas en el Código De Procedimiento Civil, marcada en el artículo 98 de la misma LRCAV. De manera que si, se impulsó la citación personal de los terceros, mal pudiese continuar la causa sin tan siquiera garantizarse el derecho a la defensa de los mismos.- Considerando entonces esta descripción es posible solicitar se aplique supletoriamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación por carteles que procede en vista de haber resultado infructuosa la anterior citación personal, cabe señalar que nuestro Máximo tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.- La citación que hace referencia la LRCAV la doctrina la ha definido como citación pública, que no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, ya que solo se realiza un llamamiento por parte de la Autoridad Judicial para que el demandado interesado y que no se consigue o no se conoce, se dé por citado en el plazo… caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento. En consecuencia, lejos de violentarse alguna disposición de la LRCAV, exactamente el artículo 111, debe constitucionalizarse la LRCAV, en atención a preceptos inquebrantables como el debido proceso y el derecho a la defensa tal cual es que el tercero llamado forzosamente se logre citar por los medios establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 382; Llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4o y 5o del artículo 370, se hará con la contestación de la DEMANDA Y SE ORDENARA SU CITACIÓN EN LA FORMAS ORDINARIAS... Omisis.- Tal escenario, resulta totalmente lógico. En el caso bajo estudio la actora compra el inmueble de marras de la mano de los ciudadanos MARIANO LILLO SAEZ y ROSA DE LILLO, ya suficientemente identificados, siendo impretermitible su presencia en el proceso para lograr extender los pretendidos efectos del retracto legal arrendaticio… que el contrato de venta de la referida vivienda se realizo sin la debida notificación a mi representado. Lo cual debe aceptar o contradecir los terceros…”.- b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de marzo de 2015, en los términos siguientes: “…Con vista al escrito que antecede, presentado por la abogado LIMER SORONDO... actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, parte demandada reconviniente en la presente causa, en el cual solicita se libren carteles de citación a los terceros que fueron llamados a juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido el tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2015 (folio 84) admitió la intervención forzada de terceros y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó la suspensión del curso de la causa principal por un periodo de 30 días continuos, vencidos los cuales "sin haberse logrado la citación de los terceros”, la causa continuaría en el estado en que se encontraba, este auto quedó definitivamente firme.- 2.- En el presente caso, la parte interesada impulsó la citación personal en fecha 11 de febrero de 2015 y el tribunal acordó expedir la compulsa en esa misma fecha; sin embargo, es en fecha 02 de marzo de 2015 cuando se materializa la citación personal de los terceros, siendo infructuosa la misma, vale acotar que el día 02 de marzo de 2015, fue el último día de despacho anterior al vencimiento del lapso… dado que este lapso venció en fecha 04 de marzo de 2015 (dia domingo).- Ahora bien, la apoderada del demandado reconviniente pretende que se libren carteles de citación a los terceros forzados, cuando ya ha precluido el lapso para dar impulso a TODAS las gestiones tendientes a lograr la citación de los referidos terceros incluidos los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior, se NIEGA la solicitud de carteles formulada por la Abogado Limer Sorondo, suficientemente identificada en el presente auto…”.- c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LIMER SORONDO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, contra el auto dictado el 19 de marzo de 2015.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal, negó la solicitud de carteles formulada por la Abogada LIMER SORONDO, en su carácter de apoderada judicial del demandado.- Siendo que en esta Alzada en la celebración de la Audiencia Oral ambas partes expusieron: “A los fines de dar término al presente juicio, han convenido vía transacción, conforme a los términos siguientes: PRIMERO: La abogada LIMER SORONDO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, declara: “Dada la necesidad que tiene la ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa identificada con el No. 01, de la Manzana 1, Urbanización Los Cerritos, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el No. 2011.6587, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 313.7.11.1.2478, del año 2011, que ocupa mi representado con base al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de abril de 2009, y prorrogado el 05 de abril de 2010, CONVENGO en la demanda que por DESALOJO, incoara la referida ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, en contra de mi representado, ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO. Por lo que convengo en entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados que correspondan a dicho inmueble.- Asimismo DESISTO de lo demandado vía reconvención por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, dando de esta manera término a dichas causas.- Solicitando de este Tribunal la homologación del presente convenimiento y del desistimiento de la acción de retracto legal anteriormente señalada, otorgándole el carácter de cosa juzgada.- SEGUNDO: La ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, asistida de la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, declara que acepta el convenimiento formulado por la abogada LIMER SORONDO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, así como el desistimiento de la acción de retracto que dicho ciudadano incoase en contra de mi persona. Solicitando de este Tribunal la homologación de la presente transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada. Una vez que este Tribunal homologue la presente transacción, y habiendo el ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, convenido en la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas.- CONVENGO en que la ejecución de la misma se realice en un término máximo de tres (3) años, contados a partir de la presente fecha, debiendo cancelar por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de lo convenido, así como por el uso del referido inmueble, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, de no hacer la entrega material en el primer (1º) año, contado a partir de la presente fecha; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, de no hacer la entrega material en el segundo (2º) año, contado a partir de la presente fecha; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), mensuales, de no hacer la entrega material en el término convenido de tres (3) años, para la ejecución del presente convenimiento; quedando la ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, al vencimiento de dicho término de tres (3º) años facultada para solicitar la ejecución forzosa de lo anteriormente convenido.”; que asimismo la abogada LIMER SORONDO, con el carácter de apoderada judicial el ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, declaró: “acepto los términos en que ha de ejecutarse el convenimiento realizado en este acto. Finalmente ambas partes solicitan la homologación de la autocomposición procesal con la que damos término a la presente causa”; siendo que este Tribunal debe pronunciarse al término de la presente Audiencia, conforme a la norma contenida en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda, al observarse que ambas partes solicitaron a este Tribunal la homologación de la presente transacción; se hace necesario acotar, que de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.- Asimismo, respecto al convenimiento o transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.- Del articulado antes trascrito se evidencia, que el proceso puede finalizar mediante la transacción de las partes, y que una vez celebrada dicha transacción, el Juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.- Por su parte, el Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su tratado “La Transacción”, define a la transacción de la manera siguiente: “El vigente artículo 1713 C.C. venezolano dice “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio o precaven un litigio eventual”.- Igualmente considera esta Alzada que la señalada actuación, realizada por ambas partes, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1713 del Código Civil, en vista que las partes se otorgan reciprocas concesiones, para dar por terminado el proceso.- Ahora bien, siendo que de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer la capacidad que deben poseer las partes en juicio, disponen: C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.- C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.- C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.- Siendo necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas; y a tales efecto se observa que, la demandante, ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, actúa en su propio nombre, asistida por la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, teniendo por tanto, capacidad para convenir, desistir y transigir. Asimismo, la parte demandada, ciudadano EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, se encuentra representado por la abogada LIMER SORONDO, según poder apud acta conferido en fecha 10 de febrero de 2015, evidenciándose que tiene capacidad para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción; Y ASI SE ESTABLECE.- Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivos y objetivos, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada entre la ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, asistida por la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, por una parte, y por la otra, la abogada LIMER SORONDO, con el carácter de apoderada judicial del accionado, EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGADA LA ANTERIOR TRANSACCION, celebrada entre la ciudadana ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ, asistida por la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, por una parte, y por la otra, la abogada LIMER SORONDO, con el carácter de apoderada judicial del accionado, EDGAR DOMINGO RODRIGUEZ IDROGO, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Se libró Oficio No. 274/15.- Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Parte Actora,

ANABEL NAYIVE RANGEL LOPEZ,

La Abogada Asistente de la Parte Actora,

Abog. CARMEN CAROLINA PEREZ

La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,

Abog. LIMER SORONDO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO