Hoy, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación de la Audiencia Oral de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, contra la ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, en el Expediente signado con el N° 12.256, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.689, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIOVANNI CASCONE BONGIARDINA y ADELE LIGRESTI AZZARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.895 y E-379.791, respectivamente; así como también la ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 6.881.742; asistida por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 95.567.- Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la recurrente, abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “Nos encontramos el día de hoy en la Audiencia de fundamentación de apelación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, contra la ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, en fecha mayo de 2010, y en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, que acordó con lugar la pretensión del demandante. En ese sentido, esta defensa fundamenta principalmente el presente recurso en la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, visto que el folio 31 del presente expediente, riela el acta de defunción del ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, documental aportada por la representación de la parte actora, y demandante en el presente juicio. Posteriormente a ello, incumple el Tribunal “a-quo” con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de librar citación mediante edictos en todos aquellos casos en los cuales se deba citar a los sucesores conocidos y desconocidos del demandante. De lo antes referido, esta defensa hace referencia a que se acoja al criterio jurisprudencial establecido en la Sala Constitucional establecido en sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006, en el Expediente No. 05-0453, en el cual se dejó establecido que todas las actuaciones posteriores a la omisión de los edictos antes referidos, serían declaradas nulas con el objeto de evitar reposiciones de la causa. En ese sentido esta defensa solicita respetuosamente se reponga la causa al estado de librar los Edictos correspondientes y se declare la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la fecha en que consta en autos el Acta de Defunción del ciudadano demandante, y con ello evitar la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de mi representado. Es todo.”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.689, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIOVANNI CASCONE BONGIARDINA y ADELE LIGRESTI AZZARO, quien expuso: “respecto a la continuidad del procedimiento que ha seguido los padres de RICARDO CASCONE LIGRESTI, quien falleció sin dejar descendencia, ni cónyuge ni ningún otro heredero, siendo sus padres los únicos herederos de sus derechos y acciones, como se señala en el acta de defunción agregadas a los autos, éstos continúan el procedimiento no sólo como herederos de él, sino como propietarios del inmueble arrendado, por lo que no existe ninguna falla del procedimiento en los derechos de la demandada. Habiéndose cumplido con todas las etapas del procedimiento sin haber demostración en las actas de ningún hecho probatorio de los derechos alegados en la contestación de la demanda que se centró el debate del contrato de arrendamiento y de su existencia, no habiendo renovación ni tácita reconducción del contrato en ningún momento de los hechos demostrados en el procedimiento. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- ROSARIO CASCONE LIGRESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.016.129, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GIOVANNI CASCONE BONGIARDINA y ADELE LIGRESTI AZZARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.112.895 y E-379.791, respectivamente, de este domicilio.- APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- MILAGROS ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.689, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V-6.881.742, de este domicilio.- DEFENSORA PUBLICA.- CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 95.567.- MOTIVO.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- EXPEDIENTE: 12.256.- El ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, asistido por la abogada MUNIRA BUJANDA, en fecha 05 de mayo de 2010, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dándosele entrada el día 11 de mayo de 2010, y admitiéndose en fecha 14 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.- Durante el procedimiento, el ciudadano ROSARIO CASCONE LIGRESTI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GIOVANNI CASCONE BONGIARDINA y ADELE LIGRESTI AZZARO, asistidos por la abogada MILAGROS ARIAS M., con el escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, consignó acta de defunción el accionante de autos, ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI.- Consta asimismo que, el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de febrero de 2015, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio.- El día 25 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MILAGROS ARIAS, en su carácter de apoderada actora; así como también de la ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, asistida por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal declaró: procedente la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo publicado el fallo definitivo el día 28 de abril de 2015; contra dicha decisión apeló el 11 de junio de 2015, la abogada CAROLINA RIOS, en su carácter de defensora judicial; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2015, bajo el numero 12.256, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, las actuaciones las siguientes: a) Libelo de la demanda, presentado por el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, asistido por la abogada MUNIRA BUJANDA, en los términos siguientes: “…Celebré contrato de Arrendamiento en fecha 11 de Mayo de 2006 con la ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE… En fecha 31 de Marzo de 2010, en mi condición de Arrendador Administrador me dirigí al inmueble a fin de que LA ARENDATARIA me hiciera entrega del mismo por finalización de la prorroga legal ya que el último contrato de Arrendamiento firmado a tiempo determinado el 30 de Marzo de 2007 y comenzó a regir la prorroga legal de tres (3) años a la que tenía derecho LA ARRENDATARIA ya que la relación arrendaticia era de 17 años, por lo cual la misma finalizó el 30 de Marzo de 2010, pero es el caso Ciudadano Juez que La señora TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, se negó a entregar el inmueble… Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas acudo ante Ud PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE… para que convenga o caso contrario así sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En Entregar el inmueble que fuere objeto del contrato de Arrendamiento…”. b) Escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, por el ciudadano ROSARIO CASCONE LIGRESTI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GIOVANNI CASCONE BONGIARDINA y ADELE LIGRESTI AZZARO, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS M., en el cual se lee: “…El caso es ciudadano Juez, que RICARDO CASCONE LIGRESTI, falleció como lo muestra la partida de defunción que agregamos… marcada “B”. RICARDO CASCONE LIGRESTI, era hijo de mis mandantes, quienes además son propietarios del Edificio Cascone del que forma parte el Apartamento No. 5 arrendado a la señora TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE…”. c) Sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUAY SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI… asistido por la abogada MUNIRA BUJANDA… en contra la ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE…” d) Auto dictado el 18 de junio de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 de junio de 2015, por la abogada CAROLINA RIOS, en su carácter de defensora pública, contra la sentencia definitiva anterior.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declaró procedente la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, contra la ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE.- Ahora bien, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos; así como conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; y que para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistió, el legislador adjetivo, el proceso con el carácter de orden público; y que, al definir el concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, asentó: "…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.- Y que, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".- Al observarse en el caso sub-judice que, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano ROSARIO CASCONE LIGRESTI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GIOVANNI CASCONE BONGIARDINA y ADELE LIGRESTI AZZARO, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS M., consignó acta de defunción del ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, parte actora en el presente juicio; hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: Art. 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.- Art. 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”.- En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el precitado artículo 231 del CPC, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., asentó: “…La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado: “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.- Por otra parte, los efectos de la COSA JUZGADA sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.- De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos… Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.- La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas de este Tribunal).- Siendo criterio diuturno (Vid. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, Expediente Nº Exp. 2010-000285, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ), el que, de conformidad con el principio de legalidad de las formas procesales, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; no siendo potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.- En el caso sub examine, constando a los autos que el ciudadano ROSARIO CASCONE LIGRESTI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GIOVANNI CASCONE BONGIARDINA y ADELE LIGRESTI AZZARO, asistido por la abogada MILAGROS ARIAS M., mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, consignó acta de defunción del accionante, ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, señalando ser padres del mismo, y propietarios del Edificio Cascone del que forma parte el Apartamento No. 5 arrendado a la accionada de autos, ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el curso de la causa se suspende mien¬tras se cite a los herederos, de lo que deviene, que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley; siendo a su vez, carga de la parte, el impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión, mediante la solicitud de que se cite a los herederos, a través de la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no constar a los autos el que se haya cumplido el mandato expreso de la Ley Adjetiva, vale señalar, la citación de los sucesores de la persona fallecida, ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, mediante la publicación del edicto; este Sentenciador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Director del Proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ejusdem, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de diciembre de 2013, inclusive; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 ibídem, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba al momento de la consignación a los autos, de la copia fotostática del Acta de Defunción del accionante, ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, en fecha 04 de noviembre de 2013, a los fines legales consiguientes; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2013, inclusive.- SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 245 ejusdem, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba al momento de la consignación a los autos, de la copia fotostática del Acta de Defunción del accionante, ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, en fecha 04 de noviembre de 2013, a los fines legales consiguientes.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Se libró Oficio No. 272/15.- Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Apoderada Judicial de la Parte Actora,

Abog. MILAGROS ARIAS
La Parte Demandada,

TANIA GALLARDO YZAGUIRRE

La Defensora Pública,

Abog. CAROLINA RIOS DEL MORAL
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO