REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.290.775, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.990, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LEOPOLDO JOSE RAMOS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.335.686, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ZAIDE PALMA NAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 133.797, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 11.994
La abogada ELBA YANNINA BRICEÑO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, el día 29 de noviembre de 2010, presentó demanda de partición de la comunidad conyugal, contra el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS BORGES, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 02 de diciembre de 2010 y se admitió el día 06 de diciembre de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, a los fines de que comparezca en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; asimi9smo ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia las copias de la compulsa del auto de admisión para su certificación, asimismo consignó los aranceles del Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado.
El 28 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó librar la compulsa respectiva con la orden de comparecencia al pie.
El 28 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación del demandado. Ese mismo día la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
El 29 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada.
El 24 de mayo de 2011, la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, a los fines de que sea agregado al expediente.
El 06 de junio de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2011, la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de autos, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem a la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo”, según auto dictado el 18 de julio de 2011, y cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, acordándose su notificación a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso, preste el juramento de Ley.
El 22 de septiembre de 2011, la Alguacil Temporal del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado EDGAR NUÑEZ PINO. El 26 del mismo mes y año, el ciudadano EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de defensor ad-litem, aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
El 12 de diciembre de 2011, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
El 20 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena que le presente causa continúe por el trámite del procedimiento ordinario, en la etapa de promoción de pruebas.
Consta igualmente que solo la parte demandante promovió pruebas, y transcurrido como fue el lapso de evacuación, el Tribunal “a-quo” el 05 de marzo de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara nulas todas las actuaciones a partir de la designación del defensor ad-litem y se repone la causa al estado que se designe nuevo defensor judicial.
El 08 de abril del 2013, la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de apoderada actor, diligenció solicitando se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
El 11 de abril de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designó como defensor ad-litem al abogado ALFREDO, acordándose su notificación a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso, preste el juramento de Ley.
El 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado ALFREDO ARCINIEGAS.
El 30 de abril de 2013, el abogado ALFREDO ARCINIEGAS diligenció aceptando el cargo, y juro cumplir fielmente a los deberes inherentes al cargo.
El 30 de mayo de 2013, el abogado ALFREDO ARCINIEGAS, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación y oposición a la partición.
El 11 de junio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual vista la oposición a la partición, se ordena que le presente causa continúe por el trámite del procedimiento ordinario, en la etapa de promoción de pruebas.
Consta igualmente que ambas partes, promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y transcurrido como fue el lapso de evacuación, el Tribunal “a-quo” el 10 de febrero de 2014, dictó sentencia, en la cual declara parcialmente con lugar la partición de la comunidad conyugal y ordena el emplazamiento de las partes, para el acto de nombramiento del partidor.
El 17 de marzo de 2014, la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se acordara el nombramiento de nuevo defensor ad-litem para la continuación de la presente causa, en virtud del fallecimiento del Dr. ALFREDO ARCINIEGAS.
El 19 de marzo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designó como defensor ad-litem a la abogada ANDREA GARCIA, acordándose su notificación a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso, preste el juramento de Ley.
El 22 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de notificar a la abogada ANDREA GARCIA, quien fuere designada defensor ad-litem.
El 28 de abril de 2014, la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó nombramiento del defensor ad-litem a la parte demandada.
El 30 de abril de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designó como defensor ad-litem a la abogada MIRTA NAVAS, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de localizar a la abogada ANDREA GARCIA, acordándose la notificación de la abogada MIRTA NAVAS, a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso, preste el juramento de Ley.
El 26 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber practicado la notificación de la abogada MIRTA NAVAS.
El 02 de junio de 2014, la abogada MIRTA NAVAS, designada defensor ad-litem, mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
El 05 de junio de 2014, compareció la abogada MIRTA NAVAS en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de junio de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a esta Tribunal, dándosele entrada el 14 de agosto de 2014, bajo el No. 11.994, y el curso de ley.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano LEOPOLDO RAMOS BORGES, parte demandada, asistido por la abogada ZAIDEE PALMA NAZAR, presentó escrito de informes; ese mismo día el precitado ciudadano confirió poder a la abogada ZAIDEE PALMA NAZAR.
El 05 de marzo de 2015, la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de apoderada actora, diligenció solicitando se acuerde acto conciliatorio entre las partes, solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015; para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la última de las notificaciones, suspendiéndose temporalmente la presente causa.
El 09 de junio de 2015, comparece la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicita el diferimiento del acto conciliatorio por cuanto el día miércoles 10/06/2015, a las 09:30 a.am., tiene audiencia de juicio laboral, por lo que le es imposible llegar al acto conciliatorio; solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2015, ordenándose librar boleta de notificación a la parte a la parte actora, para que comparezca al acto conciliatorio que se realizará el tercer día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
El 15 de junio de 2015, tuvo lugar el auto conciliatorio, compareciendo las partes, quienes solicitaron la suspensión del mismo para interiorizar la ofertas realizadas, dándole continuidad a una posible conciliación; asimismo transcurrió los días 22 de junio, 09 de julio y 13 de julio del corriente año, donde la apoderada judicial de la parte actora, realizó una propuesta y el 20 de julio del 2015, las partes convinieron en una transacción, en la cual solicitaron su homologación; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente se observa que:
En la audiencia celebrada el 13 de julio de 2015, se lee:
“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación del Acto Conciliatorio, en la presente acción de partición de la comunidad conyugal, Exp. N° 11.994, incoado por la ciudadana MARYLIN GONCALVES RODRIGUEZ contra el ciudadano LEOPOLDO RAMOS; y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada ELBA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada ZAIDEE PALMA NAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.797, apoderada judicial de la parte accionada.- En este estado la abogada ZAIDEE PALMA NAZAR, en su carácter de apoderada judicial LEOPOLDO RAMOS, parte demandada, siendo que a efecto de dar por terminado el presente juicio ofrecí cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por los derechos que le corresponden a la ciudadana MARYLIN GONCALVES RODRIGUEZ, sobre los derechos del inmueble objeto del presente juicio; y siendo que la referida ciudadana MARYLIN GONCALVES RODRIGUEZ, a tales efectos, aceptó la propuesta por mi realizada, es por lo que solicitó el que se me conceda a partir del día de hoy un plazo de siete (07) días para consignar por ante este Tribunal el referido pago, comprometiéndome en caso de retardo, a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios como compensación por el retardo en que pudiese incurrirse; hasta alcanzar un plazo máximo de siete (07) días. Asimismo convengo en hacer entrega de los títulos y libros relacionados con el ejercicio profesional perteneciente a la ciudadana MARYLIN GONCALVES RODRIGUEZ, así como entregar en plena propiedad la colección de delfines, el juego de comedor y la mesa de mármol existentes en el inmueble objeto de la presente transacción; y de esta manera dar por concluido el presente juicio.- En este estado la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYLIN GONCALVES RODRIGUEZ, si bien en principio se aceptó la oferta de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), como pago por los derechos que posee su representada en el inmueble objeto del presente juicio; y siendo que el plazo solicitado implica una modificación en los términos declaro en nombre de mi representada que convengo en concederle el plazo de siete (07) días para la consignación del pago, prorrogable por siete (07) días más, sujetos a la penalización ofrecida de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios por concepto de retardo, y que una vez recibido el pago, procederé a desistir de la presente acción otorgando el documento de cesión correspondiente; reservándome el derecho una vez finalizado dicho plazo sin que sea consignado por ante este Tribunal el pago, a ofertar para adquirir los derechos que sobre el inmueble posea el ciudadano LEOPOLDO RAMOS. Por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal a efectos de concluir con la presente transacción, fije una nueva audiencia a efecto de que dicho acto tenga lugar, el día lunes 20 de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).- A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “Dada las disímiles ofertas realizadas por las partes, este Tribunal acuerda la suspensión del mismo para el día lunes 20 de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que las partes, puedan materializar las ofertas realizadas, dándole continuidad a la posible conciliación que se pretende con este acto”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 20 de julio de 2015, se realizó el último acto conciliatorio en el cual se lee:
“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación del Acto Conciliatorio, en la presente acción de partición de la comunidad conyugal, Exp. N° 11.994, incoado por la ciudadana MARYLIN GONCALVES RODRIGUEZ contra el ciudadano LEOPOLDO RAMOS; y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada ELBA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada ZAIDEE PALMA NAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.797, apoderada judicial de la parte accionada.- Nosotras ELBA BRICEÑO, en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYLIN GONCALVES, parte demandante, y ZAIDEE PALMA NAZAR, en mi carácter de apoderada judicial LEOPOLDO RAMOS, parte demandada, expresamente declaramos que hemos convenido en transar el presente juicio en los términos siguiente: PRIMERO: “Yo, ZAIDEE PALMA, en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de adquirir los derechos que le corresponden a la ciudadana MARYLIN GONCALVES, en la comunidad de gananciales que existía con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos LEOPOLDO RAMOS y MARYLIN GONCALVES, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de enero de 2010, específicamente sobre el inmueble constituido por un apartamento con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00Mts), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, apartamento A/10/4, piso 10, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con hall de cuarto de basura y apartamento terminado en 3; SUR: con fachada lateral; ESTE: con fachada posterior y OESTE: con apartamento terminado en 2 y ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el N° 237, con un área de TRECE (13,00 Mts2), ubicado en la parte posterior del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero cuatro mil cincuenta y cuatro y diez milésimas por ciento (0,4054%), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, anotado bajo el N° 8, folios 1 al 6, protocolo 1°, Tomo 22; consignó cheque de gerencia N° 10557918, contra la cuenta 0116-0225-87-2120210100, del Banco Occidental de Descuento b.o.d, fecha 16 de julio de 2015, a la orden de MARYLIN GONCALVES, Y yo, ELBA BRICEÑO, en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYLIN GONCALVES, parte demandante, estando plenamente facultada según instrumento poder que corre a los autos, declaro que cedo y traspaso en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponde en el inmueble antes descrito, recibiendo para mi representada en pago, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), mediante el cheque de gerencia signado con el N° 10557918, comprometiéndome a otorgar el documento de cesión de derechos, a los fines de que consolide en el ciudadanos LEOPOLDO RAMOS, la titularidad del cien por ciento (100%) del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, conviniendo expresamente de que en caso de incumplimiento, en el otorgamiento del instrumento de cesión de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana MARYLIN GONCALES, por la presente sentencia transaccional constituirá título de propiedad suficiente, para el ciudadano LEOPOLDO RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: El ciudadano LEOPOLDO RAMOS, parte demandada, se compromete en hacer entrega material de los títulos y libros relacionados con el ejercicio profesional perteneciente a la ciudadana MARYLIN GONCALVES RODRIGUEZ, así como entregar en plena propiedad la colección de delfines, el juego de comedor y la mesa de mármol existentes en el inmueble objeto de la presente transacción, autorizando suficientemente a la abogada ELBA BRICEÑO, a que retire dichos bienes muebles.- TERCERO: Con el otorgamiento de la presente transacción, damos por terminado el presente juicio y declaramos que nada nos debemos por ningún otro concepto; por lo que solicitamos la homologación de la presente transacción. Es todo”.- A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso de Ley para impartir la correspondiente homologación, solicitada por ambas partes”. Es todo.…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre la abogada ELBA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte accionante, y la abogada ZAIDEE PALMA NAZAR, apoderada judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la abogada ELBA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, parte demandante, según poder que corre inserto al folio 05, del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que la abogada ZAIDEE PALMA NAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS BORGES, según poder, que corre inserto al folio 166 del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en el acto conciliatorio de fecha 20 de julio de 2015, por ante este Tribunal, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en la mencionada transacción. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 277/15.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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