REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.049.677, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALEJANDRINA MORALES DIAZ, ISABEL DIAZ DE AMAYA y SATURDINA MERCEDES ALCANTARA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.070, 14.633 y 34.815, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
YUMALY MARILIN MORALES CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.924.641, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN BAEZ ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.27.095, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.245

La abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO, en fecha 11 de agosto de 2009, presentó demanda por DESALOJO, contra la ciudadana YUMALY MARILIN MORALES CORRALES, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 14 de agosto de 2009, y admitiéndose en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos PEDRO LORENZO PERAZA ACOSTA y SARA HAMDAM SAAD, a los fines de que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y de haberse entrevistado con la ciudadana YUMALI MARILYN MORALES CORRALES, a quien le manifestó su propósito y le hizo entrega de la compulsa, y la misma luego de leerla manifestó: “no firmar, porque tenía que consultar con su abogado”, en consecuencia consignó recibo de citación sin firmar; por lo que, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de noviembre de 2009, dictó un auto, en el cual ordenó que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la ciudadana YUMALI MARILYN MORALES CORRALES, donde le manifieste la declaración del Alguacil relativa a la citación respectiva.
Consta asimismo que, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y de haber llenado la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 20 de abril de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; contra dicha decisión apeló el día 04 de junio de 2015, la ciudadana YUMALI MARILYN MORALES CORRALES, asistida por la abogada CARMEN BAEZ ARANGUREN, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2015; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2015, bajo el Nro. 12.245, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO, en el cual se lee:
“…Mi representado es el propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “F” en la Planta 4 del Edificio Nro. 3, que forma parte del Conjunto Residencial la Granja, Parcela B-3, Calle “C” cruce con “D”, en jurisdicción de la Parroquia Naguanagua… la ciudadana YUMALY MARILIN MORALES CORRALES le pidió a mi representado que le diera en calidad de arrendamiento en mencionado inmueble a lo que éste accedió y así mi conferente celebró verbalmente con esta última un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, desde el primero de Enero del año 2005… es el caso que la ciudadana ha incumplido en el pago de los canones de arrendamiento…
…Por las razones antes expuestas, es que acudo, en nombre de mi representado, ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO a la ciudadana YUMALY MARILIN MORALES CORRALES… en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1) A la DESOCUPACION inmediata del inmueble arrendado…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a quo” en fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO… administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela… Declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YUMALY MARILIN MORALES CORRALES…
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA… actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO… contra de la ciudadana YUMALY MARILIN MORALES CORRALES…”.
e) Diligencia de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana YUMALI MARILYN MORALES CORRALES, asistida por la abogada CARMEN BAEZ ARANGUREN, en la cual se lee:
“…Consigno en este acto Acta de Defunción del demandante de autos, ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO… lo cual se evidencia en Copia Certificada emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual quedó anotada bajo el No. 487… y a todo evento APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 09 de junio de 2015, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana YUMALI MARILYN MORALES CORRALES, asistida por la abogada CARMEN BAEZ ARANGUREN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2014.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO, contra de la ciudadana YUMALY MARILIN MORALES CORRALES.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos; así como conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; y que para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistió, el legislador adjetivo, el proceso con el carácter de orden público; y que, al definir el concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Y que, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Al observarse en el caso sub-judice que, en el presente juicio de DESALOJO, en fecha 04 de junio de 2015, la ciudadana YUMALI MARILYN MORALES CORRALES, asistida por la abogada CARMEN BAEZ ARANGUREN, consignó acta de defunción del ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO, parte actora en el presente juicio; hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Art. 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Art. 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el precitado artículo 231 del CPC, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., asentó:
“…La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la COSA JUZGADA sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos… Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.- La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas de este Tribunal).
Siendo criterio diuturno (Vid. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, Expediente Nº Exp. 2010-000285, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ), el que, de conformidad con el principio de legalidad de las formas procesales, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; no siendo potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
En el caso sub examine, constando a los autos que la ciudadana YUMALI MARILYN MORALES CORRALES, asistida por la abogada CARMEN BAEZ ARANGUREN, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, consignó acta de defunción del accionante de autos, ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el curso de la causa se suspende mien¬tras se cite a los herederos, de lo que deviene, que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley; siendo a su vez, carga de la parte, el impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión, mediante la solicitud de que se cite a los herederos, a través de la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al no constar a los autos el que se haya cumplido el mandato expreso de la Ley Adjetiva, vale señalar, la citación de los sucesores de la persona fallecida, ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO, mediante la publicación del edicto; este Sentenciador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Director del Proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ejusdem, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de junio de de 2015, inclusive; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 ibídem, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba al momento de la consignación a los autos, de la copia certificada del Acta de Defunción del accionante, ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO, en fecha 04 de junio de 2015, a los fines legales consiguientes; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2014, inclusive.- SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 245 ejusdem, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba al momento de la consignación a los autos, de la copia certificada del Acta de Defunción del accionante, ciudadano EDWIN OVILIO HERNANDEZ MORENO, en fecha 04 de junio de 2015, a los fines legales consiguientes.-
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 286/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO