Hoy, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, en el expediente signado con el N° 12.265, incoada por las ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, contra los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado GUILLERMO JOSE LICON GARZARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.483, con el carácter de apoderado judicial de las co-demandantes PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA; así como también los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.612 y 202.007, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.- Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, ambas partes declaran que: “A los fines de dar término al presente juicio, han convenido vía transacción, conforme a los términos siguientes: PRIMERO: Los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, declaran: “Dada la necesidad que tiene las ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Carialinda, Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 32, Folios 1 y 2, Asiento Registral 1 y 2, protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 08 de junio de 2000; y de que efectivamente nos encontramos en estado de insolvencia con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el 25 de julio de 2011, hasta la presente fecha; obligación derivada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de marzo de 2010, que ocupan mis representados; CONVENIMOS en la demanda que por DESALOJO, incoaran las referidas ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, en contra de nuestros representados, ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL. CONVINIENDO expresamente en entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados que correspondan a dicho inmueble, específicamente con las obligaciones condominiales.- Solicitando de este Tribunal la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada.- SEGUNDO: El abogado GUILLERMO JOSE LICON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandantes PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, declara que acepta el convenimiento formulado por los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los demandados. Solicitando de este Tribunal la homologación de la presente transacción, a efecto de otorgarle el carácter de cosa juzgada. Una vez que este Tribunal homologue la presente transacción, y habiendo los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, convenido en la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas, CONVENGO en que la ejecución de la misma se realice en un término máximo de UN (1) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo cancelar los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, por concepto de daños y perjuicios, tanto, por el retardo en el cumplimiento de lo convenido, así como por el uso del referido inmueble, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales; quedando las ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, al vencimiento de dicho término de UN (1) año y/o para el momento en que se incumpliese con las obligaciones aquí contraídas, facultadas para solicitar la ejecución forzosa de lo anteriormente convenido. Y nosotros, abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, aceptamos los términos en que ha de ejecutarse el convenimiento realizado en este acto, el cual una vez homologado tenemos como cosa juzgada. Finalmente ambas partes solicitan la homologación de la autocomposición procesal con la que damos término a la presente causa”. Es todo”.- Vista las exposiciones anteriores, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE DEMANDANTE.- PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.386.565 y V-24.423.587, respectivamente, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.- CARLOS LUIS PACHECO PERNIA y GUILLERMO JOSE LINCON GARZARO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.453 y 102.483, respectivamente.- PARTE DEMANDADA.- ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.162.381 y V-8.5970317, respectivamente, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 236.612 y 202.007, respectivamente. MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.265.- Los ciudadanos PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, asistidos por el abogado ANGEL PARRA, en fecha 05 de mayo de 2014, demandó por Desalojo a los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dándosele entrada el día 08 de mayo de 2014, y admitiéndose en fecha 12 de mayo de 2014, ordenando el emplazamiento de la accionada a fin de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la primera audiencia de mediación, conforme lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- En fecha 15 de abril de 2015, en el día y hora fijadas para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LOIRA MONAGAS, en su carácter de apoderada actora; no así la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal “a-quo” ordenó la continuación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Los abogados PEDRO PEÑA ALAYON y OMAIRA RUIZ OJEDA, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, el día 24 de abril de 2014, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.- Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de junio de 2015, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.- El día 26 de junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, con el carácter de apoderados actores; y los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y una vez escuchadas como fueron las partes, el Tribunal “a-quo” declaró: parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo, siendo publicado el fallo definitivo el día 1º de julio de 2015; contra dicha decisión apeló el 08 de julio de 2015, los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2015, bajo el numero 12.265, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Libelo de la demanda, presentado por los ciudadanos PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA, ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, asistidos por el abogado ANGEL PARRA, en los términos siguientes: “…En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), celebramos contrato de arrendamiento…. con los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL… sobre un (1) inmueble constituido por una casa quinta… pauta la cláusula TERCERA la obligación de los arrendatarios ya identificados, de pagarnos a título de canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), dando derecho la insolvencia en el pago de dichas mensualidades a la resolución del contrato en mención… No obstante la obligación contraída por los ya tantas veces mencionados inquilinos, de hacer entrega del inmueble arrendado en la fecha de vencimiento de la prórroga legal del contrato, no solamente los susodichos hicieron caso omiso del compromiso contractual, sino que continuaron ocupando el inmueble sin cancelar cantidad alguna como contraprestación de dicho uso, a objeto de resarcir los daños ocasionados a los arrendadores por su incumplimiento, adeudando en consecuencia la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento del último mes de vigencia de la prórroga contractual y treinta y dos (32) meses transcurridos desde el mes siguiente a ese hasta el corriente mes de abril de 2014, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, canon convenido por las partes… a tenor de la cláusula CUARTA del contrato suscrito, en concordancia con lo previsto por los artículos 41 y 50 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, los arrendatarios incumplieron con la obligación de hacernos entrega del inmueble arrendado al vencimiento del contrato… por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que, una vez agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda… es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL… en su carácter de arrendatarios del inmueble especificado… para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: a) En cumplir con la obligación de entrega a nuestras personas el inmueble arrendado y, en consecuencia, en desalojar dicho inmueble y entregarlo en las condiciones contractual y legalmente previstas… b) En pagar el canon de arrendamiento del último mes de vigencia de la prórroga legal contractual, es decir, el mes de julio de 2011, o lo que lo mismo, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), de conformidad con la Cláusula TERCERA del contrato… c) En pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, desde el 25 de julio de 2011, mes siguiente al del vencimiento del contrato, hasta el mes corriente de abril de 2014, por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado durante ese lapso de tiempo… d) En pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, por todo el tiempo que transcurra desde el mes de abril del presente año hasta la entrega efectiva y definitiva a nuestras personas del inmueble arrendado…” b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados PEDRO PEÑA ALAYON y OMAIRA RUIZ OJEDA, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes: “…en nombre de nuestros representados… rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda…”; c) Sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2015, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee: “…este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA. LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo por falta de pago, ya que se demostró la insolvencia del arrendatario con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal como lo establece la norma sustantiva artículo 1592 del Código Civil Vigente y se condena a la realización de una experticia complementaria del fallo… a los efectos de la determinación de las cantidades adeudadas por el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento de cánones de arrendamientos insolutos hasta la fecha de la publicación del fallo en extenso de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Sustantiva que rige la materia…”.- d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de julio de 2015, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2015.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo, incoada por los ciudadanos PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, contra los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL.- Siendo que en esta Alzada en la celebración de la Audiencia Oral ambas partes expusieron: “PRIMERO: Los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, declaran: “Dada la necesidad que tiene las ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Carialinda, Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 32, Folios 1 y 2, Asiento Registral 1 y 2, protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 08 de junio de 2000; y de que efectivamente nos encontramos en estado de insolvencia con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el 25 de julio de 2011, hasta la presente fecha; obligación derivada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de marzo de 2010, que ocupan mis representados; CONVENIMOS en la demanda que por DESALOJO, incoaran las referidas ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, en contra de nuestros representados, ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL. CONVINIENDO expresamente en entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados que correspondan a dicho inmueble, específicamente con las obligaciones condominiales.- Solicitando de este Tribunal la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada.- SEGUNDO: El abogado GUILLERMO JOSE LICON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandantes PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, declara que acepta el convenimiento formulado por los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los demandados. Solicitando de este Tribunal la homologación de la presente transacción, a efecto de otorgarle el carácter de cosa juzgada. Una vez que este Tribunal homologue la presente transacción, y habiendo los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, convenido en la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas, CONVENGO en que la ejecución de la misma se realice en un término máximo de UN (1) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo cancelar los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, por concepto de daños y perjuicios, tanto, por el retardo en el cumplimiento de lo convenido, así como por el uso del referido inmueble, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales; quedando las ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, al vencimiento de dicho término de UN (1) año y/o para el momento en que se incumpliese con las obligaciones aquí contraídas, facultadas para solicitar la ejecución forzosa de lo anteriormente convenido..”; que asimismo los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, declararon: “aceptamos los términos en que ha de ejecutarse el convenimiento realizado en este acto. Finalmente ambas partes solicitan la homologación de la autocomposición procesal con la que damos término a la presente causa”; siendo que este Tribunal debe pronunciarse al término de la presente Audiencia, conforme a la norma contenida en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda, al observarse que ambas partes solicitaron a este Tribunal la homologación de la presente transacción; se hace necesario acotar, que de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.- Asimismo, respecto al convenimiento o transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.- Del articulado antes trascrito se evidencia, que el proceso puede finalizar mediante la transacción de las partes, y que una vez celebrada dicha transacción, el Juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.- Por su parte, el Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su tratado “La Transacción”, define a la transacción de la manera siguiente: “El vigente artículo 1713 C.C. venezolano dice “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio o precaven un litigio eventual”.- Igualmente considera esta Alzada que la señalada actuación, realizada por ambas partes, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1713 del Código Civil, en vista que las partes se otorgan reciprocas concesiones, para dar por terminado el proceso.- Ahora bien, siendo que de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer la capacidad que deben poseer las partes en juicio, disponen: C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.- C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.- C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.- Siendo necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas; y a tales efecto se observa que, tanto la parte actora, ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, se encuentran representadas por el abogado GUILLERMO JOSE LICON GARZARO, según poder apud acta conferido en fecha 28 de julio de 2015; como la parte demandada, ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, se encuentran representados por los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, según poder apud acta conferido en fecha 30 de julio de 2015, evidenciándose que tienen capacidad para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción; Y ASI SE ESTABLECE.- Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivos y objetivos, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada entre el abogado GUILLERMO JOSE LICON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, por una parte, y por la otra, los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGADA LA ANTERIOR TRANSACCION, celebrada entre el abogado GUILLERMO JOSE LICON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PATRICIA ANDREINA GONZALEZ MEZA y ASTRID SABRINA GONZALEZ MEZA, por una parte, y por la otra, los abogados OMAIRA RUIZ OJEDA y PEDRO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ILDEMARO JOSE PRIMERA y MARLENE COROMOTO OJEDA ROSELL, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Se libró Oficio No. 288/15.- Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
Abog. GUILLERMO JOSE LICON GARZARO
Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada,
Abog. OMAIRA RUIZ OJEDA y Abog. PEDRO PEÑA
La Secretaria,
Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO
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