Hoy, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, en el expediente signado con el N° 12.266, incoada por los ciudadanos BELIA CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, contra MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la abogada WENDY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.950, con el carácter de apoderada judicial de los demandantes; así como también de la abogada ELIANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.779, con el carácter de defensora ad-litem de la demandada.- Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ELIANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.779, con el carácter de defensora ad-litem de la demandada, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “En los términos en que quedó planteada la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio, y en vista de garantizarle el debido proceso a la ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES, plenamente identificada en autos, y en mi carácter que consta igualmente en autos, expongo de que me trasladé a la residencia de la ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES, no encontrándome nadie en dicha residencia, sin embargo, le dejé una notificación tanto en su buzón como con la trabajadora residencial que labora en dicha Residencia, denominada “Palace” en la Urbanización El Trigal, Calle Naguanagua, Apartamento 11, Piso 5, en la cual sólo encontré par de candados en la reja principal. Asimismo, le envié a través de Ipostel un telegrama donde le informo de la labor que me había sido encomendada a través del Tribunal Séptimo de Municipio, identificando la causa mi domicilio procesal y mi teléfono para que ella se pusiera en contacto con esta representación. Vista de que no hubo comunicación alguna por parte de ella y siendo que hice todas las diligencias posibles para comunicarme con ella, en tal sentido, consigné todo lo cual riela en el presente expediente recurriendo todos los extremos legales pertinentes, y garantizándole el proceso la tutela efectiva consagrados en nuestra carta magna. Es todo”. Seguidamente, se le concede en derecho a la palabra a la abogada WENDY RIVERO, en su el carácter de apoderada actora, en expuso: “Mi representados, ciudadanos BELIA CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, celebraron contrato de arrendamiento en fecha 12 de mayo de 2004. En el año 2008, mis representados les solicitan al inquilino la entrega material del inmueble verbal donde ella en el 2009 deja de cancelar los canones de arrendamiento, sin justa causa. En el año 2010, la inquilina empieza a cancelar a través del Tribunal Séptimo de Municipio, en el Expediente No. 7927, hasta el 23 de octubre de 2012. Posteriormente a eso mis representados aperturan el procedimiento administrativo por ante el SUNAVI, donde no se llegó a ningún acuerdo, ya que la inquilna se le notificó varias veces y nunca se presentó. El Superintendente dicta la Resolución habilitando la vía judicial. Introduzco la demanda por ante el Tribunal Séptimo de Municipio donde igualmente se le notificó y vista la no comparecencia se le nombró defensor ad-litem, con quien se celebra la audiencia conciliatoria posteriormente y visto que no se llegó a ningún acuerdo se solicita el lapso de prueba, la inspección judicial en el inmueble objeto de la pretensión, dejándose constancia de que el inmueble se encontraba solo donde terceras personas le manifestaron a la Jueza el deterioro del inmueble, inclusive, el apartamento de abajo, tenía filtraciones plenamente identificado en la Inspección realizada en dicho Expediente, donde se verifican los daños materiales, aún cuando la propietaria del inmueble manifestó que mis representados ya le habían hecho las reparaciones, sin embargo se puede observar que el inmueble producto de la filtración del piso de arriba sigue siendo deteriorado, tal y como consta en la Inspección realizada por el Tribunal. Me trasladé al SUNAVI a los fines de verificar si la ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES, estaba consignando las pensiones de arrendamiento y no se consiguió nada. Es por eso que fundamento en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, solicito que se declare con lugar la presente causa. Es todo”.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- BELIA CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.739.175 y V-12.136.594, respectivamente.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- WENDY MARIA RIVERO VERDU, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 152.950, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.090.342, de este domicilio.- DEFENSORA AD-LITEM.- ELIANA FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 76.779, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.266.- La abogada WENDY MARIA RIVERO VERDU, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELIA CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, en fecha 09 de junio de 2014, demandó por DESALOJO, a la ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dándosele entrada el día 12 de junio de 2014, y admitiéndose en fecha 18 de junio de 2014, ordenando el emplazamiento del accionado a fin de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la primera audiencia de mediación, conforme lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- Cumplidos los trámites procedimentales a los fines de practicar la citación de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de febrero de 2015, dictó un auto, en el cual designó como defensor judicial a la Abogada ELIANA FIGUEROA, quien una vez notificada de dicho nombramiento, mediante escrito presentado de fecha 11 de febrero de 2015, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.- En fecha 12 de marzo de 2015, la abogada ELIANA FIGUEROA, en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.- En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual determinó los puntos controvertidos entre las partes en la presente causa.- Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de junio de 2015, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.- El día 19 de junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes; y escuchadas como fueron las mismas, dicho Tribunal en fecha 29 de junio de 2015, declaró: parcialmente con lugar la presente demanda por desalojo; contra dicha decisión apeló el 07 de junio de 2015, la abogada ELIANA FIGUEROA, en su carácter de defensora ad-litem; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2015, bajo el numero 12.266, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Libelo de la demanda, presentado por la abogada WENDY MARIA RIVERO VERDU, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELIA CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, en los términos siguientes: Consta en documento debidamente Autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, de fecha Doce (12) de mayo del año 2004, el cual quedo anotado bajo el N° 37, Tomo 74, el cual acompaño a la presente demanda, marcada con la letra "B", que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V-10.681.986, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana GONZALEZ AMESTY DE HERNANDEZ BELIA CARMEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N°. V-2.739.175, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, suscribió con la ciudadana, MARIA LUZ EXPÓSITO DE RUBES… contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, quien en lo sucesivo LA ARRENDATARIA, sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento en lo sucesivo EL INMUEBLE, que forma parte del Edificio "Residencias PALACE", ubicado en el piso Quinto (5), distinguido como apto N° 11, situado en la Urbanización Parque El Trigal, calle Naguanagua con la Avenida “L”, Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo.- Cabe señalar que las partes cuando firmaron el citado contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es por un lapso de un (1) año fijo, contado a partir de la firma del presente contrato. TERCERA: El canon de Arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.00,00), lo que equivale actualmente a TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) mensuales, pagaderos por LA ARRENDATARIA, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de la fecha cierta de este contrato… en caso de no hacerlo, deberá pagar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por cada día que permanezca en el inmueble, por concepto de daños y perjuicios… la ciudadana ARRENDATARIA de manera unilateral desde el mes de mayo de 2008, cuando mi representada le solicitó de manera verbal, la entrega del inmueble… dejó de pagar los cánones de arrendamiento en el año 2009, sin causa justificada, en fecha posterior año 2010, LA ARRENDATARIA, inicio ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedimiento de consignación de las pensiones arrendaticias, según Expediente No. 7927… hasta el 23 de octubre de 2012, ahora bien, así mismo dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ano 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO , ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO , ABRIL, MAYO, JUNIO, del año 2014, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) cada mes, totaliza la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), por concepto de pensiones arrendaticias vencidas, es decir Veinte mensualidades, sin embargo tal como lo establece la clausula tercera, convinieron ambas partes,… LA ARRENDATARIA, por cada día que se retrase en la entrega del inmueble, deberá pagar la cantidad de Treinta Bolívares diarios, (Bs 30,00) como una justa indemnización por daños y perjuicios, siendo así las cosas, mi poderdante le solicito la entrega material en Mayo del 2008, hasta la fecha han transcurrido Seis año, lo que equivale como justa indemnización, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.800,00), Ciudadana Juez, es necesario indicar, que los ciudadanos BELIA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ- PROPIETARIA y CARLOS LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, viven alquilados desde el año 2008, en la Urbanización la Isabelica, y el propietario del inmueble le ha solicitado la desocupación del mismo, a tales efecto consigno copia del contrato de arrendamiento marcado "C" y copia de la solicitud del propietario donde le solicitan la entrega de dicho inmueble. Marcada " D", Así las cosas mi representada, introdujo ante la superintendencia de Vivienda y Hábitat- sede Carabobo, un escrito de solicitud, dándosele inicio en fecha 24 de octubre del 2013, el procedimiento administrativo previo a las Demandas contenidas en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, cuyo procedimiento se signo bajo el numero EXPEDIENTE N° MC-CARABOB0000788, vista que las partes tanto LA ARRENDATARIA, como LA ARRENDADORA, no llegaron a ningún acuerdo que les permitan resolver pacíficamente la situación planteada en consecuencia la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con fundamento en el artículo 9 de la ley antes citada habilito la vía judicial, a tal efecto consigno original de la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, DIRECCION DE COORDINACION DEL ESTADO CARABOBO, según RESOLUCION Numero: 000377-A. Valencia, 04 de febrero del 2014. Marcado "E"… mis representados viven en calidad de arrendatarios en la Urbanización La Isabelica, pagando un canon de arrendamiento de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00),MENSUALES y dado que le han solicitado la entrega material del mencionado inmueble, en innumerables veces, y siendo que no poseen otra vivienda donde vivir, ya que el inmueble antes descrito es el asiento principal del hogar que formo con su esposo, por esta razón fundamento la acción de desalojo del INMUEBLE en el numeral 2 del artículo 91.- Por la necesidad de Ocupar el inmueble… La propietaria…, tal y como lo establece la ley…. Por las circunstancias de hecho y de derecho que asisten a mi mandante antes señalada, es por lo que acudo ante la autoridad competente… para demandar como en efecto demando por DESALOJO DEL INMUEBLE… confirme a lo dispuesto en el artículo 91… de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA a la ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES…”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por un apartamento, destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Palace, ubicado en el piso Quinto (5), identificado con el N° 11, situado en la Urbanización Parque El Trigal, calle Naguanagua con la Avenida “L”, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y entregue completamente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00) Por concepto de Veinte (20) mensualidades vencidas, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) comprendidas desde el mes de OCTUBRE DE 2012 hasta la presente fecha, como seguir pagando mensualmente como justa indemnización por seguir USANDO y OCUPANDO el inmueble hasta el momento de la entrega material del mismo… TERCERO: En pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.800,00) por concepto de daños y perjuicios. b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ELIANA FIGUEROA CAMPOS, en su carácter de defensora ad-litem del accionado, en los términos siguientes: “…Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ… quien actuó en nombre y representación de la ciudadana GONZALEZ AMESTY DE HERNANDEZ BELIA CARMEN… sobre un inmueble propiedad de la demandante ubicado en Edificio “Residencias PALACE”, ubicado en el piso Quinto (5), distinguido como apto N° 11, situado en la Urbanización Parque El Trigal, calle Naguanagua con la A venida “L”, Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo. Cuyas características particulares son las siguientes, Edificio de una Torre de ladrillo, de siete (7) pisos, con jardines al frente rejas negras, en la cual se encuentra ubicado el intercomunicador, le toque a la conserje, quien al identificarme me dio el acceso al inmueble, teniendo una puerta de entrada al edificio de vidrio, al entrar a la izquierda se encuentra ubicada el apartamento de la Trabajadora Residencial, quien al presentármele se negó a darme su nombre, blancas toque varias veces y no salió nadie, observando que las rejas en la parte interna tenía un candado…”.- c) Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee: “…este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por la abogado WENDY MARIA RIVERO VERDU, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ BELIA CARMEN y CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA LUZ EXPOSITO DE RUBES, todos debidamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada MARÍA LUZ EXPOSITO DE RUBES a lo siguiente: 1. LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Palace ubicado en el piso quinto, distinguido como apto Nro. 11, situado en la Urbanización Parque El Trigal, Calle Naguanagua con la Avenida L, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación que lo recibió.- 2. A PAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 6.800,00, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2012, todo el año 2013 y de enero a junio de 2014, a razón de Bs. 340,00 mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado…”.- d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2015, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ALIANA FIGUEROA, en su carácter de defensora ad-litem, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR: 1.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2004.- Este documento, al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana BELIA CARMEN GONZALEZ AMESTY, titular de la cedula de identidad N°. V-2.739.175, representada por su hija, CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO RUBES, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Palace, piso 5, distinguido con el Nro. 11, situado en la Urbanización Trigal Centro, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento privado, en el cual el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LIRA, dio en arrendamiento a la ciudadana BELIA CARMEN GONZALEZ AMESTY, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 56, Vereda 12, Casa No. 75 de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 3.- Copia fotostática de misiva de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LIRA, en la cual le manifiesta a la ciudadana BELIA CARMEN GONZALEZ AMESTY, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08/06/2008. En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador observa que los mismos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Resolución No. 00377-A, de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, mediante la cual habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Competentes para tal fin. Las cuales al constituir documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; y al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.- 5.- Original de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1985, bajo el No. 32, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 27. Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Durante el lapso probatorio, los accionantes promovieron las siguientes pruebas: 1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Ha sido conteste, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.- 2.- Reprodujo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ LIRA y BELIA CARMEN GONZALEZ AMESTY; de la misiva de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LIRA, dirigida a la ciudadana BELIA CARMEN GONZALEZ AMESTY, y la Resolución No. 00377-A, de fecha 04 de febrero de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo. Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.- 3.- Constancia de Residencia de fecha 26/01/2015, de la ciudadana BELIA CARMEN GONZALEZ AMESTY, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta y Registro de Vivienda Principal expedida por el SENIAT, en la cual figura como propietaria del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Palace, piso 5, distinguido con el Nro. 11, situado en la Urbanización Trigal Centro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la ciudadana BELIA CARMEN GONZALEZ AMESTY. Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DEMANDADA: 1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda, la apoderada judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.- En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así: “…d) <
Teniéndose como hechos controvertidos el estado de solvencia o no de la demandada respecto al pago de los canones arrendaticios correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2012, a junio de 2014, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00), mensuales.- Trabada la litis, es de observarse que, con relación a la insolvencia de los cánones de arrendamiento, que constituye carga probatoria del accionado el probar el que efectivamente había dado cumplimiento a la obligación de pago de los cánones arrendaticios, siendo que durante la etapa probatoria de este proceso no se trajo por parte del demandado ningún medio prueba que conduzca a demostrar que éste ha pagado los cánones o mensualidades de arrendamiento correspondientes a los periodos de noviembre de 2012 a junio de 2014, ambos inclusive, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, precisada la existencia de la relación arrendaticia y que la accionada de autos, ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES, se encuentra insolvente con relación a la obligación contraída en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, es forzoso concluir que la presente demanda de DESALOJO, debe prosperar. En consecuencia, la accionada de autos, ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES, debe hacer entrega del inmueble arrendado, a la parte actora, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió; Y ASI SE DECIDE.- Con relación a la pretensión de que sea cancelada la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), como indemnización por el uso del inmueble ocupado, es de observarse que, es criterio diuturno sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. 03/10/2006), que por vía de consecuencia, es posible condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, como daños y perjuicios de conformidad con lo sancionado en el artículo 1.167 del Código Civil; y siendo que en el caso de autos la accionada incumplió con la carga probatoria de probar el cumplimiento de la obligación contractual de pagar los canones arrendaticios, es forzoso concluir que la pretensión de que sea cancelada la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), como indemnización por el uso del inmueble ocupado, debe prosperar. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), por concepto de indemnización de daños derivados por el uso del inmueble; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2015, por la abogada ELIANA FIGUEROA, en su carácter de defensor ad-liten de la ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos BELIA CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, contra la ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana MARIA LUZ EXPOSITO DE RUBES a lo siguiente: 1.-) ENTREGAR a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió; y 2.-) PAGAR a la parte actora, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), por concepto de indemnización de daños derivados por el uso del inmueble. Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.- No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°. Se libró Oficio No. 289/15.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Apoderada Judicial de los Accionantes,
Abog. WENDY RIVERO
La Defensora Ad-Litem,
Abog. ELIANA FIGUEROA
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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