REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE RAFAEL BEA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.107.275, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NAHIR CASTILLO RIVAS abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 149.305, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 13 de marzo de 1991, bajo el Nro. 221, Tomo IV, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO y ESTEFANY CAROLINA VELASQUEZ NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.618, 46.729, 126.024, 155.742 y 197.252, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE No. 12.074.-

El ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, asistido por la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS, en fecha 04 de noviembre de 2013, demandó a la Sociedad de Mercantil “TRANSPORTE ROMERO, C.A.”, por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 06 de noviembre de 2013, y se admitió el 21 de noviembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona su Presidente, ciudadano ANGEL CRUZ ROMERO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2014, el ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, otorgó poder Apud-Acta a la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS. En la misma, vista la imposibilidad de la citación personal de la accionada, la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS, solicitó que se practicara la citación por cartel, lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2014.
La abogada NAHIR CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderada actora, en fecha 29 de enero de 2014, consignó lo ejemplares de los Diarios “EL CARABOBEÑO” y “EL NOTITARDE”, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior.
Consta asimismo que, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de febrero de 2014, designó como Defensor Judicial a la abogada MARIANELA GODOY CARVAJAL, quien mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, aceptó el cargo que le fuere designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 30 de abril de 2014, la abogada FANNY MARGARITA CRUZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso el Juzgado “ a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2014, dictó sentencia, en la cual declaró improcedente la demanda; contra dicha decisión apeló el día 11 de noviembre del 2014, la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2015, bajo el numero 12.074, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, asistido por la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS, en el cual se lee:
“…En fecha 17 de Mayo del 2013, exactamente a las 4:00 pm, mientras me encontraba conduciendo un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: PLACA: AF8855ZA, MARCA: JEEP, ASO: 1982, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: 1JECM85E1CT021095. Cuando exactamente en la autopista del este sentido Valencia-Puerto Cabello, justo al frente de Daka Valencia, mi vehículo presento una falla de carburación que me obligo a dirigirme al canal de precaución con las luces intermitentes y a baja velocidad momento en que fui sorprendido en forma intempestiva colisionando en la parte trasera de mi vehículo por un camión de las siguientes características: PLACA: AD8A58G. MARCA: MITTSUB1SHI. MODELO: F.M, TIPO: PLATAFORMA CAMIÓN, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: GD16A22001, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFM657L8KV00716, conducido por el ciudadano REYNER JAVIER PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.183.879, y domiciliado en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicha colisión se origino producto que este ultimo ciudadano por su conducta imprudente venia circulando en el vehículo anteriormente identificado ha exceso de velocidad por el canal del hombrillo contraviniendo lo contemplado en los ordinales 4o y 6o del Articulo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, al conducir un vehículo a exceso de velocidad por un canal no permitido para ello. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil, es responsable de sus actos y debe asumir la consecuencia de sus daños, como es la reparación del mismo. Cabe señalar que aun cuando tome todas las previsiones, es decir, tuve la debida precaución, mi conducta quedo relegada por la actitud ligera del conductor del camión que hizo inevitable el impacto. Así las cosas, 30 minutos después al sitio se traslado un funcionario de transito de nombre MARIÑO DAÑILO, placa 91-65 quien procedió a levantar el croquis del accidente, determinando en el procedimiento N° 3638 lo siguiente: “que el vehículo que me impacto dejo 11.50 Mts de frenos en el pavimento, además que se excedió en el limite de velocidad, evidenciando del croquis un menoscabo de la normativa del transito vigente. De tal forma que, configurando los hechos y demostrando la carga de la prueba en relación a mi actuación, el conductor del vehículo de carga cual me impacto resulta el responsable de la colisión generando con su accionar la responsabilidad civil del caso concreto. Sucede que hasta la presente fecha he practicado todas las diligencias necesarias en aras de obtener las indemnizaciones producto del hecho ilícito antes mencionado excusándose representante de Transporte Romero C.A. Ante mi persona con motivo fútiles nunca asentados por escrito”.
CAPITULO II DE LOS DAÑOS SUFRIDOS
Como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS… sufrió los daños que a continuación se especifican: por cuanto en vehículo en referencias resultaron afectadas las siguientes partes y piezas: partes o piezas a reemplazar. Asiento delantero izquierdo, Cartel de guardafango trasero izquierdo, Compuerta Trasera, Faro combinado trasero derecho, faro combinado trasero izquierdo, Guardafango trasero izquierdo, Lateral trasero izquierdo, sistema de escape, Vidrio lateral trasero derecho, Vidrio lateral trasero izquierdo. Partes o piezas a reparar: Estribo derecho, Estribo izquierdo, Guardafango trasero derecho, Parachoques Puerta izquierda, techo. Observaciones: Carrocería General Descuadrada. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha haciende a la cantidad de (Bs.F 41.400,00) CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Bs.F. CON 00/100 CENTIMOS. La cual corresponde a 386,915888 U/T
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES
La responsabilidad civil surgida de accidentes de transito es de carácter objetivo, es decir, que las responsables civilmente lo son aun cuando en su conducta no estén presente algunos de los elementos que integran la culpa. Es lo que se conoce en doctrina como responsabilidad objetiva pues bien, producida a un daño material a un vehículo, persona o cosa por otro terrestre con motivo de la circulación y, en una vía destinada a la circulación, se actualiza la responsabilidad civil de las personas responsables que, en caso de accidente e transito lo son: el conductor del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora pudiendo ser la misma persona en efecto, señala el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre… En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, de los conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados, cabe destacar que para el momento de la colisión, el vehículo causante cuenta con una póliza de seguros, de Banesco Seguros, identificada con el Nro 21.26.6 la cual para el momento estaba vencida, siendo en este caso la Sociedad Mercantil Transporte Romero C.A…. el único responsable del accidente en cuestión, estando obligado a indemnizar a ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, por los daños materiales ocasionados, por su parte en cuanto a la negligencia e imprudencia del conductor ciudadano REINER JAVIER PEREZ PEREZ… del vehículo el cual pertenece a la Sociedad Mercantil Transporte Romero C.A…. en el Articulo 1.185 de Código Civil Venezolano Vigente señala lo siguiente… De igual modo y por respecto a los daños y perjuicios señala el Articulo 1.273 Ejusdem lo siguiente… Por lo que respecta al procedimiento a seguir el Articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, lo establece, remitiendo a tales efectos el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, sobre el Juicio Oral y es así como debe seguirse para el presente proceso lo indicado en el Titulo XI. Capitulo I del Código de Procedimiento Civil (Articulo 859 y siguientes). En conclusión, de los hechos antes expuestos, se puede evidenciar que la culpabilidad y responsabilidad del accidente narrado, recae sobre la Sociedad Mercantil Transporte Romero C.A…
en vista de que el conductor que representa dicha sociedad, tuvo una conducta negligente, imprudente y culposa al conducir un vehículo a exceso de velocidad pudiendo ocasionar un daño mayor no solo en lo material sino también físico a las personas que lo ocupaban, por lo tanto, producido el accidente de tránsito, le asiste el derecho de mi representado a demandar el ciudadano Sociedad Mercantil Transporte Romero C.A… para que cumpla a la indemnización a que se contrae el presente escrito de demanda y que fijara definitiva el Juez, y lo que por el presente medio se solicita.
CAPITULO IV DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es lo que compadezco por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil Transporte Romero C.A…. un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: AD8A58G, MARCA: MITTSUBISHI, MODELO: F.M, TIPO: PLATAFORMA CAMIÓN, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: GD16A22001, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFM657L8KV00716, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por ese Tribunal la siguiente cantidad de dinero: CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BsF CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 41.400,00) por concepto de monto que asciende a reparación (costos) de los DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS Y OCASIONADOS al vehículo del ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de mayo de 2013, en caso de no mediar convencimiento, por el accidente de transito solicitado que a ello se condena suma de dinero demandada….”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada FANNY MARGARITA CRUZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS REALMENTE ACONTECIDOS.
Ciudadano juez, los hechos realmente acontecidos son que el ciudadano REYNIER PEREZ… en efecto iba conduciendo dicho camión cargado, cuando según sus propios dicho tal y como se aprecia en el folio diez de autos (versión de! conductor No, 1), según se evidencia en el mismo expediente de transito No. 3688 que promueve el demándate con la letra “B” tal y como se evidencia en autos que dice: “manejando vía valencia-puerto cabello a La altura de mañongo, iba conduciendo detrás de un camión de carga el cual cocho con un vehículo que iba delante de el y yo trate de frenar pero igual llegue por la parte trasera al camión. En este accidente no hubo lesionados.”Ahora bien, según la versión del señor REYNIER PEREZ, se evidencia que en ningún momento dicho ciudadano choca al vehículo conducido por el actor del presente procedimiento, sino que le llega es a un camión de carga que iba delante del él, el cual ya había chocado con un vehículo que tenía delante de este. Siendo que es completamente falso de toda falsedad que dicho conductor del “vehículo uno”, (en efecto, así es descrito el señor REYNIER PEREZ, ya identificado en autos, en el expediente mismo expediente de transito, ya descrito, promovido por el actor de este procedimiento ya mencionado) que le llego por detrás al Demandante tal como el afirma en su libelo de demarca. Para mayor ilustración de lo aquí establecido podemos apreciar la versión del conductor No. 2 inserto en el folio once del presente expediente, el cual hace referencia a la versión del ciudadano DARWIN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, 17.824.638, también inserto en el expediente de transito promovido por el mismo actor ya mencionado con la letra “B, el cual dice. Circulando x valencia pto cabello frente sambil colisione con un vehículo modelo jeep que estaba accidentado sin ninguna señalización correspondiente, el cual colisione con el mismo tratando de frenar pero colisione y choque. En este accidente no hubo lesionados (...)' tal y como hemos citado se evidencia que congruentemente tal y corro lo establece el mismo expediente de transito quien le colisiona el conductor del vehículo número 2, es decir, el ciudadano DARWIN ALVAREZ… y en ningún momento ha sido colisionado y/o chocado por el conductor número uno (1), es decir el ciudadano REYNIER PEREZ… siendo que lo cierto es que el ciudadano REYNIER PEREZ, le llego por detrás al camión Marca: Mitsubishi, Modelo: 2008, Placas: A12A10M, Señal de Carrocería JLBFK617J9KV01080, Serial de Motor: 6D16 A22497, propiedad de mi representada, siendo que dicha propiedad se evidencia en Certificado de Origen Numero BC-048041, de fecha 30 de Septiembre del 2008, conducido por DARWIN ALVAREZ, ya identificado, posterior a su choque y/o colisión con el conductor tres (3) es decir, con el demandante de autos, según así se describan en dicho expediente de transito ya descrito y promovido por el mismo actor con la letra B Siendo que el ciudadano REYNIER PEREZ no es el responsable de dicha accidente de tránsito por cuanto el no es quien de ocasiona tos supuestos daños materiales, por cuanto nunca le llega por detrás ni directa m indirectamente. Siendo lo único ciertamente acontecido, con vista al mismo expediente de transito antes detallado y promovido por el mismo actor con la letra "B” que dicho conductor número uno (1), colisiono y/o choco con el conductor Numero dos (2) y que en ningún momento dicho conductor Numero uno (1) colisiono con el conductor numero tres (3), ni directamente ni indirectamente, por cuando quien e llega le choca y/o colisiona por detrás es el conductor numero dos (2), siendo que esto es anterior a la colisión entres dichos conductores 1 y 2, es decir que el ciudadano REYNIER PEREZ, según la demanda, es quien le ocasiona tos daños materiales al actor y este en ningún momento colisiona y/o choca con dicho demandante, debido a que dicho ciudadano con quien colisiona y/o choca es con el conductor del vehículo dos, es decir, con el ciudadano Darwin Alvarez, quien en ningún momento es mencionado en el libelo de la demanda, siendo que con vista al mismo expediente no existe nexo causal entre el daño causado aquí demandado y la colisión entre ambos camiones ya descritos, por cuanto dicha colisión no guarda relación ni directa ni indirecta me con el choque y/o colisión entre el conductor dos y tres, es decir, entre el choque y/o colisión entre el señor DARWIN ÁLVAREZ, el cual en ningún momento es demandado ni mencionado en el libelo de la demandada en la narración de los hechos y el demandarle identificado en autos.
DE LOS HECHOS INDICADOS EN LA DEMANDA POR EL ACTOR .QUE SE NÍEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN POR NO SER CIERTOS Y LA EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS POR LOS QUE SE NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN
Por todo lo antes narrado es por lo que en nombre de mi representada:
1. Niego, rechazo y contradigo, que el Vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular Ciase: Rustico, Serial de Carrocería: 1ECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6, sea propiedad del demandante identificado en autos, por lo cual carece de cualidad y de interés para poder sostener su supuesto derecho en el presente juicio.
2. Niego rechazo y contradigo que el Vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo: Techo Duro, Uso Particular. Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1ECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6. presento una falla de carburación que halla obligado al demandante a dirigirse al canal de precaución, así como niego rechazo y contradigo que halla tenido las luces intermitentes y halla estado a baja velocidad al momento del accidente de transito y en consecuencia mi representada tenga alguna responsabilidad por daños materiales que cancelar.
3. Niego rechazo y contradigo que el camión Marca: Mitsubishi, Placas: A084S8G, Modelo: Camión FM-657, Año de Fabricación: 2008, Año: 2008, Serial de Carrocería: JLBFMS57L8KV00716, Serial de Motor: 6D16 A22001. propiedad de mi representada, siendo que dicha propiedad se evidencia en Certificado de Origen Numero BC-046974, de fecha 11 de Septiembre del 2008, conducido por el ciudadano reynier Pérez, ya identificado choco o colisiono al vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año: 1982, Color: Blanco. Placas. AF885ZA, Tipo: Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1ECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6, en la parte trasera y en consecuencia mi representada tenga alguna responsabilidad por daños materiales que cancelar.
4. Niego rechazo y contradigo que dicho conductor REYNÍER PEREZ, ya identificado haya conducido a exceso de velocidad y que este mismo haya colisionado directa o indirectamente con el accionante de este procedimiento, debido a que en ningún momento el ciudadano REYNIER PEREZ, choco o colisiono al accionante de este procedimiento y por ende no relación o nexo causal entre el accidente ocurrido y los daños materiales alegados por e. demandante, y mucho menos puede existir una responsabilidad objetiva, la cual a todo evento negamos rechazamos y contradecimos, y en consecuencia mi representada tenga alguna responsabilidad por daños materiales que cancelar
5 Niego rechazo y contradigo que deba el conductor REYNIER PEREZ, sea responsable de dicha colisión entre el conductor Darwin Alvarez, ya descrito, el cual en ningún momento es mencionado en el libelo de la demanda, y el accionante de este procedimiento.
6 Niego rechazo y contradigo que el accionante de este procedimiento haya tomado alguna debida precaución al momento de conducir, por lo cual m, representada no tiene alguna responsabilidad por daños materiales que cancelar
7 Niego rechazo y contradigo que el vehículo haya sufrido los siguientes daños materiales de piezas, tales como asiento delantero izquierdo, cartel de guardafangos trasero izquierdo, compuerta trasera, faro combinado, guardafangos trasero izquierdo, guardafangos trasero derecho, parachoques trasero, puerta izquierda y esto se eleve al monto de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 41.400), debió a que en ningún momento ha sido chocado o colisionado por el ciudadano REYNIER PEREZ, ya especificado por lo cual mí representada no tiene alguna responsabilidad por daños materiales que cancelar.
DEL DERECHO
Por todo lo antes narrado y de conformidad con el artículo 1.185 del código civil el cual establece que… en consecuencia, tal y como hemos narrado y de conformidad con el mismo expediente de transito anexo a presente expediente por el mismo demandante en su libelo como anexo, existe una incongruencia legal en cuanto a los hechos narrados en el libelo de la demanda y lo demostrado en el mismo expediente de transito por lo cual no puede pretender el demandante que por dicho accidente mi representada deba cancelarle algún monto por daños materiales, especificados en dicha demandar debido a que el mismo demandante asegura que fue el ciudadano REYN PEREZ… es quien le ocasiono dichos daños, siendo esto completamente falso de hecho y derecho, siendo evidenciado en el mismo expediente de transito por la misma versión de los conductores que esto no fue así, es decir, que según dicho expediente quien puede guardar alguna relación directa con el demandante según la secuencia del accidente es el ciudadano DARWIN ALVAREZ… siendo que este, en ningún momento es demandado ni nombrado en el libelo según la narración de los hechos de la demanda, por ello es que nos basamos en que no existe relación entre causa y efecto en dicha narración de los hechos, es decir, entre los hechos realmente ocurridos y el derecho pretendido, por cuanto en ningún momento el señor REYNIER PEREZ… le ha chocado o colisionado por detrás al demandante tal y como este afirma en su libelo. El ciudadano REYNSER PEREZ, choco o colisiono con un camión que venía delante de él, siendo que a su vez dicho camión que iba delante era conducido por el señor DARWIN ALVAREZ, ya identificado el cual previamente según el mismo expediente de transito ya descrito y tantas veces mencionado se evidencia que primero el conductor DARWIN ALVAREZ fue quien choca o colisiona al demandante y posterior a ello es que el ciudadano REYNIER ALVAREZ choca o colisiona únicamente al señor DARWIN ALVAREZ por que según dicho expediente venía detrás este y en ningún caso el señor Reynier Perez choca o colisiona ni directamente ni indirectamente con el demandante. En consecuencia no hay relación ni de hecho ni de derecho, en dicho accidente, entre el ciudadano REYNSER PEREZ y el demandante identificado en autos, por ello, mi representada no tiene ninguna responsabilidad que cancelar como daños materiales tal y como hemos dicho, debido a que el señor REYNIER PEREZ nunca choco o colisiono con el demandante identificado en autos ni directamente ni indirectamente, por ello ni mí representada ni el señor REYNIER PEREZ tiene alguna responsabilidad legal tal y como pretende hacer valer el demandante identificado en autos. (…)
DEL PETITORIO.
Por todos los hechos aquí narrados y por el derecho que nos ampare, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que desestime y declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE BEA, ya identificado en autos, debido a su falta de cualidad e interés en el presente juicio tal y como lo expresamos al inicio de este documento.
SEGUNDO: que se desestime y declare el pago de los DAÑOS MATERIALES ocasionados a dicho vehículo que conducía para el momento del accidente el auto de este procedimiento que se elevan a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares Bs. 41.400.
TERCERO: que se declare con lugar la presente contestación de demanda, debido a que el único responsable de dicha colisión es el ciudadano JOSE BEA…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2014, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRASITO incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS… asistido por la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS… en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A...”
d) Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2014.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo No. 30210062504, de fecha 13 de marzo de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1JECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6 CILINDROS, a nombre del ciudadano RODOLFO JAIMES OCHOA, marcado “A”, el cual fue acompañado en original en el lapso de promoción de pruebas.
2.- Copia fotostática del Expediente Administrativo No. 3688, realizadas con motivo del accidente de tránsito con daños materiales, por la Sala de Investigaciones Penales, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 41, Carabobo; marcadas “B”; lo cual fue acompañado en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, se observa que, los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnados por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencian los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Rif y cédula de identidad del ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, marcadas “C”.
En relación a dichas copias este Sentenciador observa que los mismos son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Cuadro de Póliza de Seguros Terrestres y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil No. 3001119501894-1, expedida por MAPFRE SEGUROS, con vigencia desde el 28/01/2013 al 28/01/2014, a favor del ciudadano RODOLFO JAIMES OCHOA, marcadas “D”
En relación a dichos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 11 de junio de 2014, la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia del documento de compra-venta del vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1JECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6 CILINDROS, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el No. 9, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
En relación a dicho instrumento se observa que, el mismo al constituir un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la accionada de autos, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano RODOLFO JAIMES OCHOA, dio en venta al ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, el vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1JECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6 CILINDROS; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Transporte Terrestre No. 1JECM85E1CT021095-2-1, 140100427588, Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1JECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6 CILINDROS, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; siendo categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba testimonial de los ciudadanos EFIGENIO RIVERO y CARLOS PINTO, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que los ciudadanos EFIGENIO RIVERO y CARLOS PINTO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 27 de octubre de 2014, la cual corre agregada al folio 112, declarándose desiertos dichos actos.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A., celebrada en Punto Fijo el 1º de octubre de 2013, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 30 de octubre de 2013.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada FANNY MARGARITA CRUZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo las actuaciones administrativas que cursan en el expediente de tránsito signado con el No. 3688.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las referidas actuaciones administrativas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos JOSE MELENDEZ y JOSE ACOSTA, domiciliados el primero en Valencia, Estado Carabobo, y el segundo el Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE MELENDEZ y JOSE ACOSTA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 27 de octubre de 2014, la cual corre agregada al folio 112, declarándose desiertos dichos actos.
3.- Prueba de Informes, solicitando al Juzgado “a-quo” oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a los fines de que informe quien era el propietario del vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1JECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6 CILINDROS, para la fecha 17 de mayo de 2013.
Esta Alzada observa que, si bien la referida prueba de informes fue admitida por el Juzgado “a-quo”, no corren a los autos las resultas de dicha prueba, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda por Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A..
Como punto previo, es de observarse que en el escrito de contestación de la demanda, el accionado de autos opone la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción por cuanto no acreditó a los autos título de propiedad del vehículo cuyos daños materiales se demanda.
Lo que hace necesario señalar que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Y siendo que en el caso sub-judice, el accionante, si bien al momento de la interposición de la demanda consignó una copia del Certificado de Registro de Vehículo donde funge como titular el ciudadano RODOLFO JAIMES OCHOA, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1JECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6 CILINDROS, en el lapso probatorio consignó copia de documento de compra-venta del vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1JECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6 CILINDROS, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el No. 9, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, vale señalar, el día inmediatamente anterior a que ocurriese el accidente de tránsito, y acompañó a su vez original de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Transporte Terrestre No. 1JECM85E1CT021095-2-1, 140100427588, Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1JECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6 CILINDROS, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS; siendo que del análisis de las precitadas actuaciones administrativas, así como del título de propiedad del vehículo, se desprende que la cualidad del ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, como propietario del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, razón por la cual la defensa de falta de cualidad activa debe ser desechada; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, asistido por la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS, en el escrito libelar alega que en fecha 17 de mayo del 2013, exactamente a las 4:00 pm, mientras se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACA: AF8855ZA, MARCA: JEEP, ASO: 1982, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: 1JECM85E1CT021095; cuando exactamente en la autopista del este sentido Valencia-Puerto Cabello, justo al frente de Daka Valencia, su vehículo presentó una falla de carburación que lo obligó a dirigirse al canal de precaución con las luces intermitentes y a baja velocidad momento en que fue sorprendido en forma intempestiva colisionando en la parte trasera de su vehículo por un camión de las siguientes características: PLACA: AD8A58G. MARCA: MITTSUBISHI. MODELO: F.M, TIPO: PLATAFORMA CAMIÓN, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: GD16A22001, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFM657L8KV00716, conducido por el ciudadano REYNER JAVIER PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.879; que dicha colisión se originó producto que este último ciudadano por su conducta imprudente venia circulando en el vehículo anteriormente identificado a exceso de velocidad por el canal del hombrillo contraviniendo lo contemplado en los ordinales 4º y 6º del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, es responsable de sus actos y debe asumir la consecuencia de sus daños, como es la reparación del mismo; que aun cuando tomó todas las previsiones, su conducta quedo relegada por la actitud ligera del conductor del camión que hizo inevitable el impacto. Así las cosas, alega que, 30 minutos después al sitio se trasladó un funcionario de transito de nombre MARIÑO DAÑILO, placa 91-65, quien procedió a levantar el croquis del accidente, determinando en el procedimiento N° 3638 lo siguiente: “que el vehículo que me impacto dejo 11.50 Mts de frenos en el pavimento, además que se excedió en el limite de velocidad, evidenciando del croquis un menoscabo de la normativa del transito vigente. De tal forma que, configurando los hechos y demostrando la carga de la prueba en relación a mi actuación, el conductor del vehículo de carga cual me impacto resulta el responsable de la colisión generando con su accionar la responsabilidad civil del caso concreto. Sucede que hasta la presente fecha he practicado todas las diligencias necesarias en aras de obtener las indemnizaciones producto del hecho ilícito antes mencionado excusándose representante de Transporte Romero C.A. Ante mi persona con motivo fútiles nunca asentados por escrito”; que como consecuencia de dicho accidente de tránsito, el vehículo propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, sufrió daños, y por ende la necesidad de reemplazar las partes o piezas siguientes: asiento delantero izquierdo, cartel de guardafango trasero izquierdo, compuerta trasera, faro combinado trasero derecho, faro combinado trasero izquierdo, guardafango trasero izquierdo, lateral trasero izquierdo, sistema de escape, vidrio lateral trasero derecho, vidrio lateral trasero izquierdo; así como también la necesidad de reparar las partes o piezas siguientes: estribo derecho, estribo izquierdo, guardafango trasero derecho, parachoques puerta izquierda y techo; además de que la carrocería General quedó descuadrada, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los referidos daños para la fecha de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.400,00); señalando asimismo que para el momento de la colisión, el vehículo causante del mismo, contaba con una póliza de seguros vencida, de Banesco Seguros, identificada con el Nro 21.26.6, siendo en este caso el propietario del vehículo, Sociedad Mercantil Transporte Romero C.A., el único responsable del accidente en cuestión, estando obligado a indemnizar a ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, por los daños materiales ocasionados, en cuanto a la negligencia e imprudencia del conductor ciudadano REINER JAVIER PEREZ. Razones por las cuales y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.273 de Código Civil, y en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A., por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, ocasionados al vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACA: AD8A58G, MARCA: MITTSUBISHI, MODELO: F.M, TIPO: PLATAFORMA CAMIÓN, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: GD16A22001, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFM657L8KV00716, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.400,00), como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de mayo de 2013.
A su vez, la abogada FANNY MARGARITA CRUZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda señaló que los hechos realmente acontecidos son, que el ciudadano REYNIER PEREZ, iba conduciendo dicho camión cargado, cuando según sus propios dichos y como se aprecia en el folio diez de autos, versión del conductor No, 1, en el Expediente de Tránsito No. 3688, dice: “manejando vía valencia-puerto cabello a La altura de mañongo, iba conduciendo detrás de un camión de carga el cual cocho con un vehículo que iba delante de él y yo trate de frenar pero igual llegue por la parte trasera al camión. En este accidente no hubo lesionados”; que según la versión del ciudadano REYNIER PEREZ, se evidencia que en ningún momento dicho ciudadano choca al vehículo conducido por el accionante, sino que le llega es a un camión de carga que iba delante del él, el cual ya había chocado con un vehículo que tenía delante de este; siendo completamente falso de toda falsedad que dicho conductor del “vehículo uno”, que le llego por detrás al demandante tal como el afirma en su libelo de demanda; que la versión del Conductor No. 2, inserto en el folio once del presente expediente, el cual hace referencia a la versión del ciudadano DARWIN JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. 17.824.638, señala que: “circulando x valencia pto cabello frente sambil colisione con un vehículo modelo jeep que estaba accidentado sin ninguna señalización correspondiente, el cual colisione con el mismo tratando de frenar pero colisione y choque”; que en este accidente no hubo lesionados, que quien le colisiona el conductor del vehículo número 2, es decir, el ciudadano DARWIN ALVAREZ, y en ningún momento ha sido colisionado y/o chocado por el conductor número uno (1), es decir, el ciudadano REYNIER PEREZ, siendo que lo cierto es que el ciudadano REYNIER PEREZ, le llegó por detrás al camión Marca: Mitsubishi, Modelo: 2008, Placas: A12A10M, Señal de Carrocería JLBFK617J9KV01080, Serial de Motor: 6D16 A22497, propiedad de su representada, siendo que dicha propiedad se evidencia en Certificado de Origen Numero BC-048041, de fecha 30 de Septiembre del 2008, conducido por DARWIN ALVAREZ, posterior a su choque y/o colisión con el conductor tres (3), es decir, con el demandante de autos, según así se describen en dicho expediente de transito; siendo que el ciudadano REYNIER PEREZ, no es el responsable de dicho accidente de tránsito, él no es quien le ocasiona los supuestos daños materiales, por cuanto nunca le llega por detrás ni directa ni indirectamente; que lo único ciertamente acontecido, con vista al mismo expediente de transito, que dicho conductor número uno (1), colisionó y/o chocó con el conductor Numero dos (2) y que en ningún momento dicho conductor número uno (1) colisiono con el conductor numero tres (3), por cuando quien le llega le choca y/o colisiona por detrás es el conductor numero dos (2), siendo que esto es anterior a la colisión entres dichos conductores 1 y 2, es decir, que el ciudadano REYNIER PEREZ, según la demanda, es quien le ocasiona los daños materiales al actor y este en ningún momento colisiona y/o choca con dicho demandante, siendo que con vista al mismo expediente no existe nexo causal entre el daño causado aquí demandado y la colisión entre ambos camiones ya descritos, por cuanto dicha colisión no guarda relación ni directa ni indirectamente con el choque y/o colisión entre el conductor dos y tres.
Asimismo, la apoderada judicial de la accionada de autos en dicho escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, que el vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo Techo Duro, Uso Particular Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1ECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6, sea propiedad del demandante identificado en autos, por lo cual carece de cualidad y de interés para poder sostener su supuesto derecho en el presente juicio; negó, rechazó y contradijo que el vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año 1982, Color: Blanco, Placas: AF885ZA, Tipo: Techo Duro, Uso Particular. Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1ECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6, presentó una falla de carburación que halla obligado al demandante a dirigirse al canal de precaución; que halla tenido las luces intermitentes y halla estado a baja velocidad al momento del accidente de tránsito y que su representada tenga alguna responsabilidad por daños materiales que cancelar; negó, rechazó y contradijo que el camión Marca: Mitsubishi, Placas: A084S8G, Modelo: Camión FM-657, Año de Fabricación: 2008, Año: 2008, Serial de Carrocería: JLBFMS57L8KV00716, Serial de Motor: 6D16 A22001, propiedad de su representada, siendo que dicha propiedad se evidencia en Certificado de Origen Numero BC-046974, de fecha 11 de Septiembre del 2008, conducido por el ciudadano REYNIER PÉREZ, chocó o colisionó al vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Año: 1982, Color: Blanco. Placas. AF885ZA, Tipo: Techo Duro, Uso Particular, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 1ECM85E1CT021095, Serial de Motor: 6, en la parte trasera y en consecuencia que su representada tenga alguna responsabilidad por daños materiales que cancelar; negó, rechazó y contradijo que dicho conductor REYNÍER PEREZ, haya conducido a exceso de velocidad, y que éste haya colisionado directa o indirectamente con el accionante de este procedimiento, debido a que en ningún momento el ciudadano REYNIER PEREZ, chocó o colisionó al accionante de este procedimiento, y por ende no relación o nexo causal entre el accidente ocurrido y los daños materiales alegados por el demandante, y mucho menos puede existir una responsabilidad objetiva, y que su representada tenga alguna responsabilidad por daños materiales que cancelar; negó, rechazó y contradijo que deba el conductor REYNIER PEREZ, sea responsable de dicha colisión entre el conductor DARWIN ALVAREZ, ya descrito, el cual en ningún momento es mencionado en el libelo de la demanda, y el accionante de este procedimiento; que el accionante de este procedimiento haya tomado alguna debida precaución al momento de conducir, por lo cual su representada no tiene alguna responsabilidad por daños materiales que cancelar; que el vehículo haya sufrido los daños materiales descritos en el libelo de demanda por el monto de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.400,00), debió a que en ningún momento ha sido chocado o colisionado por el ciudadano REYNIER PEREZ.
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…”.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
El artículo 1.196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Trabada como ha sido la litis, es de observarse que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Siendo que de la parte in fine del precitado artículo se desprende que, la responsabilidad civil por daños causados en accidente de tránsito se rige fundamentalmente por la teoría de la responsabilidad objetiva, de donde se colige que no importa la conducta culpable o no del conductor que ocasione el daño, ni importa mucho que la víctima haya obrado con prudencia o diligencia, sino que se centra fundamentalmente en la ocurrencia del accidente y la existencia del daño.-
No obstante, este criterio, al requerirse el presente caso la parte la reparación de un daño material, constituye carga para el actor, el probar la conducta negligente e imprudente que alega; para darle así fiel cumplimiento a la carga que tiene conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; aplicándose en consecuencia la teoría de la responsabilidad subjetiva.- Criterio este el cual comparte plenamente este Tribunal y lo aplica al caso in concreto.-
Ahora bien, conforme al precitado artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, que acoge la teoría de la responsabilidad objetiva, el responsable de un daño debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Vale decir, que la victima solo deberá probar la ocurrencia del accidente y que este produjo daños; circunstancias se encuentran perfectamente definidas y demostradas en el expediente, al, por una parte, constatarse tales circunstancias del propio expediente administrativo levantado a tales efectos, por el Funcionario Vgte. Placa 9155, DANILO MARIÑO, quien se encontraba de servicio en el Módulo de Tránsito de Lomas del Este, valorado por esta Alzada con anterioridad, así como del propio dicho del accionado, cuando en el escrito de contestación de la demanda admite como cierto que el ciudadano REYNIER PEREZ PEREZ, conducía el vehículo propiedad de la accionada de autos, sociedad mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A., así como el lugar donde ocurrió el accidente; por lo que, al no haber la parte demandada, en ningún momento negado y/o desconocido que el vehículo de la parte demandante haya sufrido los daños materiales que se demandan, ni tampoco se impugnó el acta de avalúo emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito en Venezuela, de fecha 19 de agosto de 2013, se tiene por cumplido con los elementos de la responsabilidad objetiva, vale señalar, la ocurrencia del accidente y la existencia del daño; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, en el escrito de contestación de la demanda, el accionado de autos alega que “…en ningún momento… choca al vehículo conducido por el actor del presente procedimiento, sino que le llega es a un camión de carga que iba delante de él el cual ya había chocado con un vehículo que tenía delante de éste… siendo que el ciudadano REYNIER PEREZ no es el responsable de dicho accidente de tránsito por cuanto él no es quien le ocasiona los supuestos daños materiales, por cuanto nunca le llegan por detrás ni directa ni indirectamente…”, constituyendo su fundamental defensa, la invocación del hecho de un tercero; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada, la carga probatoria no sólo del hecho alegado, sino de que efectivamente el hecho del tercero fue el que dio causa a los daños, y no la simple invocación de que quien produjo la colisión múltiple fue el conductor del vehículo conducido por el ciudadano DARWIN ALVAREZ; por lo que, constituyendo carga probatoria del accionado demostrar que ese tercero fue quien provocó el accidente de marras, generador de los daños demandados; al haber limitado su actividad probatoria en reproducir las actuaciones administrativas que cursan en el expediente de tránsito signado con el No. 3688; así como las testimoniales de los ciudadanos JOSE MELENDEZ y JOSE ACOSTA, los cuales no fueron evacuados; y la prueba de informes, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), cuyas resultas no corren a los autos; es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con la carga que le imponía tanto el artículo 127 ídem, como los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil. Más aún cuando del Expediente Administrativo No. 3688, levantado con motivo del accidente de tránsito con daños materiales, por la Sala de Investigaciones Penales, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 41, Carabobo; se evidencian los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio; y que el Funcionario Vgte. Placa 9155 Danilo Mariño, quien se encontraba de servicio en el Módulo de Tránsito de Lomas del Este, al trasladarse en la Autopista del Este frente a Daka-Valencia, haciendo acto de presencia en el lugar de los hechos, observó que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales, que no habían resultado personas lesionadas en el siniestro, que el Vehículo No. 01 había dejado 35 Mts. De rastros de frenos en el Pavimento, y el vehículo No. 02, dejó 11,50 Mts. “ambos vehículos excedían al límite de velocidad”; inobservando la norma contenida en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que los conductores están obligados a guardar la distancia reglamentaria entre vehículos, irrespetando la regla de los tres segundos, que se estima debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede; de lo que se desprende que el ciudadano REYNIER PEREZ, venía a exceso de velocidad, realizando maniobras por el canal destinado como zona de seguridad, contraviniendo las señales de Tránsito y la propia ley y reglamento que regula al Tránsito y Transporte Terrestre, no quedando duda acerca de su negligencia e imprudencia en el manejo del vehículo que conducía; lo que hace forzoso concluir que la pretensión de indemnización por daños materiales originados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, contra la Sociedad de Mercantil “TRANSPORTE ROMERO, C.A.”, debe prosperar. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad de Mercantil “TRANSPORTE ROMERO, C.A.” a cancelar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.400,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS; Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, este Sentenciador observa que, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País y la evidente pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la misma, debe ser acordada.
Con relación a la indexación del daño, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: Domingo Alberto Ramírez contra Concretera Las Tapias...”
En consecuencia, se acuerda la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, vale señalar, de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.400,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 04 de noviembre de 2014, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, por la abogada NAHIR CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, contra la Sociedad de Mercantil “TRANSPORTE ROMERO, C.A.”.- En consecuencia, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ROMERO, C.A.” A PAGAR al accionante, ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.400,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del referido ciudadano JOSE RAFAEL BEA NAVAS.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.400,00); tomando en cuenta el IPC del mes en que se admitió la demanda, la cual ocurrió el 21 de noviembre de 2013, y como IPC final, el del mes en el cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 251/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO