REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
NADIZA OSIO HAVRILUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.079.952, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.424, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.146.449, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA PRUEBAS-)
EXPEDIENTE: 12.200

En el juicio contentivo de divorcio, incoado por la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK, contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2015, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK, contra el auto dictado el 27 de octubre del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que inadmitió la prueba de informes del escrito de pruebas promovido por la parte actora, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 21 de mayo de 2015, bajo el N° 12.200, y la tramitación de Ley.
Consta igualmente que el 10 de junio de 2015, la abogada GERALDINE TOTESAU LOPEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 13 de octubre de 2014, por la abogada GERALDINE TTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…B.- INFORMES
A tenor de lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aceptando sufragar cualquier costo inherente, promovemos PRUEBAS DE INFORMES a las siguientes sociedades mercantiles, instituciones bancarias y profesionales de la salud;
B-1.- INVERSIONES FERGA, C.A., R.I.F. J-30506959-0, en sus oficinas ubicadas en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, Centro Comercial
OTAMA, local N° 2-2, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que informe sobre los siguientes particulares: 1) si es o fue la empresa inmobiliaria promotora y vendedora del edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) si la cantidad de ochenta millones ciento tres mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 80.103.400,oo), le fue pagada en concepto de cuota inicial de compra-venta del apartamento N° 9-C, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de cheques, emitidos, durante los meses y años comprendidos entre mayo de 2007 y agosto de 2008, a favor de Inversiones Ferga, C.A., en contra de la cuenta corriente N° 01050097411097185389 del Banco Mercantil; 3) si el recibo N° COB-0000003523, de fecha 15 de mayo de 2007, emitido a favor de Nadiza Osio, cliente N° 0-014079952, firmado y sellado por esa sociedad mercantil, se corresponde a recibo emitido por dicha sociedad mercantil; 4) si el comprobante de caja de fecha 5 de junio de 2009, emitido a favor de Nadiza Osio, cliente N° 0-014079952, firmado y sellado por esa sociedad mercantil, se corresponde a recibo de caja emanado de dicha sociedad mercantil Solicitando al tribunal anexe a la solicitud de informes copias fotostáticas simple de los referidos cheques, recibo y comprobante de caja a los fines de mayor comprensión en la información sobre dichos recaudos.
B-2.- GAREMO, C.A., R.I.F. J-29388640-6 en sus oficinas ubicadas en Avenida 109, calle San Juan, N° 188-111, Urbanización Tarapío, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que informe: 1) si fue la empresa encargada de la protocolización de los documentos de compra-venta del edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) si el recibo, de fecha 29 de enero de 2009, emitido a favor de Nadiza Osio, como constancia de pago, a través de cheques Nros. 89097005 y 46097006 del Banco Mercantil, por la cantidad de siete mil novecientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 7.995,oo), se corresponde a recibo emanado de dicha sociedad mercantil; y, 3) si la cantidad de un mil ciento noventa Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.190,95), le fue pagada por concepto de gastos administrativos de protocolización del documento de compra-venta del apartamento N° 9-C, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de cheque N° 94737328, emitido contra la cuenta corriente N° 01050097411097185389, del Banco Mercantil. Solicitando al tribunal anexe a la solicitud de informes copias fotostáticas simples del referido cheque y recibo a los fines de mayor precisión en la información sobre dichos recaudos.
B-3.- BANCO MERCANTIL, Agencia Avenida Bolívar Norte, Centro Profesional Cabriales, Torre BANAVEN, para que informe en relación a los siguientes particulares: 1) si la ciudadana Nadiza Osio, cédula de identidad N° V-14.079.952, es la única titular y única persona que moviliza dos cuentas en esa institución bancaria, cuales son la cuenta corriente N° 01050097411097185389 y la cuenta de ahorro N° 01050097480097469149: 2) requiriéndole que suministre copia de los estados de ambas cuentas bancarias, correspondientes a les períodos mensuales comprendidos entre el mes de mayo de 2007 y mes de junio de 2011, ambos inclusive.
B-4.- BANCO BANESCO Agencia Bañesco Express Canbean Plaza callejón Caribean, Centro Comercial Caribean Plaza, modulo 5, Local 103, para que informe en relación a los siguientes particulares: 1) si la ciudadana Nadiza Osio, cédula de identidad N° V-14.079.952, es la única titular y única persona que moviliza la cuenta corriente N° 013401403214C3020163. 2) si en dicha cuenta se debita, desde el mes de jumo de 2009, las cuotas de amortización de un crédito hipotecario, N° de cliente 205698184, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 199.875,oo), otorgado por Banesco a Nadiza Osio para la compra del apartamento N" 9-C, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 3) Si la mayoría de los ingresos de dichas cuentas, salvos algunas pocas excepciones, eran hechos por transferencias de la cuenta comente N° 01050097411097185389 y de la cuenta de ahorro N° 01050097480097469149, ambas del Banco Mercantil o través de depósitos en efectivo hechos por la ciudadana Nadiza Osio; 4) Si durante el período de tiempo comprendido entre el mes de junio de 2008 y el mes de mayo de 2011, ambos inclusive, fueron hechos con regularidad depósitos suficientes para honrar la debitación de la cuota de amortización del referido crédito hipotecario; 5) Si posteriormente, el 6 de septiembre de 2011, la ciudadana Nadiza Osio, hizo un último depósito en dicha cuenta por la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); 6) Si con posterioridad al 6 de septiembre de 2011 no se ha hecho más depósitos o transferencias a dicha cuenta; y, 7) que monto adeuda a la fecha el crédito hipotecario referido.
B-5.- OFICINAS ANTONIO Di BIASE, firma personal, R.I.F. V-08595674-0, en
SU sede de ubicada en Avenida Díaz Moreno, Edificio Don Pelayo B, piso 1, oficina 1-3, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que informe en relación a los siguientes particulares: 1) si la ciudadana Nadiza Osió, cédula de Identidad N° V-14.079.952, durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2008 y el 18 de febrero de 2011, ambos Inclusive, mantuvo a través de esa correduría de seguros, una Póliza con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, tipo HCM, N° 9328168382 de la cual eran beneficiarios ella y su cónyuge Gustavo Dautant; 2) si la inicial y saldos de financiamiento de dicha póliza se realizaban a través de pagos domiciliados a la cuenta de ahorro N° 01050097480097469149. Del Banco Mercantil.
B-6.- INTERCABLE, C.A., en sus oficinas ubicadas en Urbanización La Viña, Calle Carabobo con Uslar, Centro Corporativo La Viña Plaza, Planta Baja, para que le informe en relación a los siguientes particulares: 1) si la ciudadana Nadiza Osio, cédula identidad No V-14.079.952, durante el período de tiempo comprendido entre el mes enero de 2010 y el mes de junio del 2011, ambos inclusive, estuvo afiliada a los servicios de televisión por cable, teléfono e internet de esa empresa; 2) si dichos servicios eran para el apartamento N° 9-C, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y, 3) si el pago de dichos servicios se realizaban a través de pagos domiciliados en la cuenta de ahorro N° 01050097480097469149, del Banco Mercantil.
Pedimos que los informes sea requeridos a cada uno de dichos bancos en la persona del Gerente de cada una de esas Agencias u oficina bancadas o la persona de mayor jerarquía administrativa de las mismas, y a cada una de las sociedades mercantiles, igualmente en la persona del representante administrativo de las mismas o el ejecutivo o trabajador que tenga conocimiento del asunto.
B-7.- Agneri Noemí Sanabria de Romero, Firma Personal, R.I.F., V- 13899043-1, N.I.T. 0277820358, quien explota el establecimiento INVERSIONES ALEXA, en su sede ubicada en la Avenida Bolívar Norte, N° 114-50, Edificio Las Empresas, Local N° 2, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que informe en relación a los siguientes particulares: 1) Si en fecha 4 de febrero de 2011, Gustavo Dautant, empeñó un anillo de matrimonio, por la cantidad de de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo); 2) Si dicho anillo había sido empeñado por dicho ciudadano en oportunidad anterior y/o posterior a la mencionada fecha; y, 3) Si dicho ciudadano «peno algunos otros bienes muebles y la descripción de los mismos. Solicitando al Tribunal anexe a la solicitud de informes copias fotostáticas simples del documento de operación con retracto, emanado del establecimiento Inversiones Alexa, compra y venta, en fecha 04 de febrero de 2011, a los fines de mayor precisión en la información sobre dicho recaudo y relacionados con el mismo.…”
2.- Auto dictado el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…B.- INFORMES, el Tribunal No admite dichas probanzas por impertinente, en virtud de que estamos en presencia de un juicio de Divorcio y no en uno de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.…”
3.- Diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela del auto anterior.
4.- Auto dictado el 05 de febrero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada actora, en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor
5.- Escrito de informes, presentado el 10 de junio de 2015, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…En la sentencia incidental aquí apelada la Juez de la Causa niega la admisión de tas pruebas de informes promovidas indicando que dichas probanzas son impertinentes, en virtud de que la causa es de divorcio y no de partición de bienes, pero es el caso que una de tas causales de divorcio demandadas es la de abandono voluntario y entre los elementos configuratorios de tal causal, el abandono económico determinado por la falta de colaboración del cónyuge demandado con los gastos de manutención propios de la vida común y necesarios al mantenimiento del hogar compartido por ambos cónyuges, correlacionándose dichas prueba con tos pedimentos de la demandante a quien le es negada la admisión de las mismas, lo cual se evidencia de la transcripción de parte de su escrito de demanda que se reproduce a continuación:
“... me vi obligada a asumir, de manera principal, los gastos del hogar común, sufragándolos con mis ingresos obtenidos en el ejercicio de mi profesión de odontólogo, por lo que me vi obligada a trabajar a la vez en cinco (5) diferentes consultorios de odontología; en los cuales ejercía mi profesión de lunes a lunes, incluidos los domingos, durante los siete (7) días de la semana, corriendo de un lado para el otro, a fin de cumplir con mi trabajo en los complicados diferentes sitios y horarios de trabajo que tuve que aceptar. Adicionalmente a ello, tenía que realizar todos los oficios del hogar luego de mis intensas labores profesionales, ya que era yo la que se encargaba de limpiar el apartamento que servía de sede al hogar común, así como de preparar la comida para mí y para mi cónyuge y lavar la ropa de ambos, lo cual me resultaba muy agobiante, por lo que tuve que contratar y pagar una asistente doméstica para trabajar dos (2) días a la semana, que era los que podía pagar, para delegar en ella, la limpieza del apartamento y la planchada de la ropa que lavaba. Fue mi persona la que pagó la mayor parte de la cuota inicial del apartamento propiedad da la comunidad conyugal, e igualmente la mayor parte del INPC de su precio, cuotas especiales, gastos administrativos y demás costos de adquisición del apartamento propiedad de la comunidad conyugal. Era mi persona la que iba al supermercado a adquirir los ingredientes de las comidas, los cosméticos y los artículos de limpieza que se requerían en la casa, los cuales pagaba de mi sólo ingreso; al igual que me ocupaba y pagaba los demás gastos del hogar, tales como, servicios de electricidad, teléfono, cable, internet condominio y la cuota mensual de amortización de la hipoteca que gravaba y aún grava al apartamento, así como las cuotas de seguros del carro y de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de ambos cónyuges. Todos éstos pagos, los hacía sin contribución regular de mi cónyuge, quien se limitaba, ocasionalmente, después de innumerables redamos de mi parte, a contribuir con algún gasto o compra necesaria al hogar.
Siendo que con tas pruebas de Informes promovidas e inadmitidas, se pretenden probar tales hechos lo cual se evidencia de la naturaleza de dichas pruebas que, en síntesis, son el requerimiento de informes a los siguientes entes. INVERSIONES FERGA, C.A., vendedora del apartamento, para probar que la cuota inicial fue pagada con cheque girado en contra de la cuenta corriente de la demandante; GAREMO, C.A., encargada de tramitar la protocolización del documento de propiedad del referido apartamento, para probar que tos gastos administrativos de protocolización del documento de compra-venta del apartamento, fue pagado a través de cheque emitido en contra la cuenta corriente de la demandada; BANCO MERCANTIL, para probar que la demandante es la única titular y única persona que moviliza dichas cuentas en esa institución bancaria, requiriéndosele que suministre copia de los estados de ambas cuentas bancarias; BANCO BANESCO, para probar que la demandante es la única titular y única persona que moviliza la cuenta comente a la cual se debita, desde el mes de junio de 2009, las cuotas de amortización del crédito hipotecario, así como que los ingresos de dichas cuentas, salvos algunas pocas excepciones, eran hechos por transferencias de la cuenta corriente de la cual es titular la demandante; OFICINAS ANTONIO DI BIASE, corredor de seguros para probar que la demandante, durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2008 y el 18 de febrero de 2011, ambos inclusive, mantuvo a través de esa correduría de seguros, una póliza con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de la cual eran beneficiarios ella y su cónyuge y que los pagos de dicha póliza se realizaban a través de pagos domiciliados a la cuenta de ahorro de la cual es titular la demandante; INTERCABLE, C.A para probar que a la cuenta de la demandante se cargaba el pago mensual del cable; Agneri Noemí Sanabria de Romero, Firma Personal, para probar que el demandado, en dos oportunidades empeñó el anillo matrimonial y otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Estamos claras que es una demanda de divorcio y no de partición de bienes y sabemos que independientemente de cual de los cónyuges los pague, los bienes son de la comunidad conyugal de bienes a partes iguales, quedando a salvo las deudas de terceros, pero resulte que no se esté tratando de probar la propiedad de los bienes ni de establecer su exclusión de la comunidad, sino de probar la causal de abandono a las obligaciones de socorro mutuo y de contribución al hogar común que consagran los artículos 137 y 159 del Código Civil. Debiendo finalmente indicar que la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por mi representada, prácticamente viola su derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, porque le impide probar los hechos narrados como confíatenos de ,a causa, de abandono voluntario por ella alegada y así pedimos se declare revocando el fallo incidental aquí apelado..….”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual inadmitió las pruebas de informes promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En este sentido, observa este sentenciador el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la disposición adjetiva transcrita se evidencia que para la procedencia de este medio de prueba se hacen necesarios el cumplimiento de varios requisitos, por el promovente, como lo son:
a) que se trate de hechos;
b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;
c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-;
d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición in comento, debe constar en instrumento, ya que no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, ni es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, sino que es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto; por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado.
La información debe estar en papeles, libros o documentos; para que el informante repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información.
Siendo que, del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
El fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En el caso sub examine se observa que, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandante, de la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicita se requiera de:
“…B-1.- INVERSIONES FERGA, C.A., R.I.F. J-30506959-0, en sus oficinas ubicadas en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, Centro Comercial
OTAMA, local N° 2-2, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que informe sobre los siguientes particulares: 1) si es o fue la empresa inmobiliaria promotora y vendedora del edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) si la cantidad de ochenta millones ciento tres mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 80.103.400,oo), le fue pagada en concepto de cuota inicial de compra-venta del apartamento N° 9-C, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de cheques, emitidos, durante los meses y años comprendidos entre mayo de 2007 y agosto de 2008, a favor de Inversiones Ferga, C.A., en contra de la cuenta corriente N° 01050097411097185389 del Banco Mercantil; 3) si el recibo N° COB-0000003523, de fecha 15 de mayo de 2007, emitido a favor de Nadiza Osio, cliente N° 0-014079952, firmado y sellado por esa sociedad mercantil, se corresponde a recibo emitido por dicha sociedad mercantil; 4) si el comprobante de caja de fecha 5 de junio de 2009, emitido a favor de Nadiza Osio, cliente N° 0-014079952, firmado y sellado por esa sociedad mercantil, se corresponde a recibo de caja emanado de dicha sociedad mercantil Solicitando al tribunal anexe a la solicitud de informes copias fotostáticas simple de los referidos cheques, recibo y comprobante de caja a los fines de mayor comprensión en la información sobre dichos recaudos.
B-2.- GAREMO, C.A., R.I.F. J-29388640-6 en sus oficinas ubicadas en Avenida 109, calle San Juan, N° 188-111, Urbanización Tarapío, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que informe: 1) si fue la empresa encargada de la protocolización de los documentos de compra-venta del edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) si el recibo, de fecha 29 de enero de 2009, emitido a favor de Nadiza Osio, como constancia de pago, a través de cheques Nros. 89097005 y 46097006 del Banco Mercantil, por la cantidad de siete mil novecientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 7.995,oo), se corresponde a recibo emanado de dicha sociedad mercantil; y, 3) si la cantidad de un mil ciento noventa Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.190,95), le fue pagada por concepto de gastos administrativos de protocolización del documento de compra-venta del apartamento N° 9-C, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de cheque N° 94737328, emitido contra la cuenta corriente N° 01050097411097185389, del Banco Mercantil. Solicitando al tribunal anexe a la solicitud de informes copias fotostáticas simples del referido cheque y recibo a los fines de mayor precisión en la información sobre dichos recaudos.
B-3.- BANCO MERCANTIL, Agencia Avenida Bolívar Norte, Centro Profesional Cabriales, Torre BANAVEN, para que informe en relación a los siguientes particulares: 1) si la ciudadana Nadiza Osio, cédula de identidad N° V-14.079.952, es la única titular y única persona que moviliza dos cuentas en esa institución bancaria, cuales son la cuenta corriente N° 01050097411097185389 y la cuenta de ahorro N° 01050097480097469149: 2) requiriéndole que suministre copia de los estados de ambas cuentas bancarias, correspondientes a les períodos mensuales comprendidos entre el mes de mayo de 2007 y mes de junio de 2011, ambos inclusive.
B-4.- BANCO BANESCO Agencia Bañesco Express Canbean Plaza callejón Caribean, Centro Comercial Caribean Plaza, modulo 5, Local 103, para que informe en relación a los siguientes particulares: 1) si la ciudadana Nadiza Osio, cédula de identidad N° V-14.079.952, es la única titular y única persona que moviliza la cuenta corriente N° 013401403214C3020163. 2) si en dicha cuenta se debita, desde el mes de jumo de 2009, las cuotas de amortización de un crédito hipotecario, N° de cliente 205698184, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 199.875,oo), otorgado por Banesco a Nadiza Osio para la compra del apartamento N" 9-C, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 3) Si la mayoría de los ingresos de dichas cuentas, salvos algunas pocas excepciones, eran hechos por transferencias de la cuenta comente N° 01050097411097185389 y de la cuenta de ahorro N° 01050097480097469149, ambas del Banco Mercantil o través de depósitos en efectivo hechos por la ciudadana Nadiza Osio; 4) Si durante el período de tiempo comprendido entre el mes de junio de 2008 y el mes de mayo de 2011, ambos inclusive, fueron hechos con regularidad depósitos suficientes para honrar la debitación de la cuota de amortización del referido crédito hipotecario; 5) Si posteriormente, el 6 de septiembre de 2011, la ciudadana Nadiza Osio, hizo un último depósito en dicha cuenta por la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); 6) Si con posterioridad al 6 de septiembre de 2011 no se ha hecho más depósitos o transferencias a dicha cuenta; y, 7) que monto adeuda a la fecha el crédito hipotecario referido.
B-5.- OFICINAS ANTONIO Di BIASE, firma personal, R.I.F. V-08595674-0, en
SU sede de ubicada en Avenida Díaz Moreno, Edificio Don Pelayo B, piso 1, oficina 1-3, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que informe en relación a los siguientes particulares: 1) si la ciudadana Nadiza Osió, cédula de Identidad N° V-14.079.952, durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2008 y el 18 de febrero de 2011, ambos Inclusive, mantuvo a través de esa correduría de seguros, una Póliza con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, tipo HCM, N° 9328168382 de la cual eran beneficiarios ella y su cónyuge Gustavo Dautant; 2) si la inicial y saldos de financiamiento de dicha póliza se realizaban a través de pagos domiciliados a la cuenta de ahorro N° 01050097480097469149. Del Banco Mercantil.
B-6.- INTERCABLE, C.A., en sus oficinas ubicadas en Urbanización La Viña, Calle Carabobo con Uslar, Centro Corporativo La Viña Plaza, Planta Baja, para que le informe en relación a los siguientes particulares: 1) si la ciudadana Nadiza Osio, cédula identidad No V-14.079.952, durante el período de tiempo comprendido entre el mes enero de 2010 y el mes de junio del 2011, ambos inclusive, estuvo afiliada a los servicios de televisión por cable, teléfono e internet de esa empresa; 2) si dichos servicios eran para el apartamento N° 9-C, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y, 3) si el pago de dichos servicios se realizaban a través de pagos domiciliados en la cuenta de ahorro N° 01050097480097469149, del Banco Mercantil.
Pedimos que los informes sea requeridos a cada uno de dichos bancos en la persona del Gerente de cada una de esas Agencias u oficina bancadas o la persona de mayor jerarquía administrativa de las mismas, y a cada una de las sociedades mercantiles, igualmente en la persona del representante administrativo de las mismas o el ejecutivo o trabajador que tenga conocimiento del asunto.
B-7.- Agneri Noemí Sanabria de Romero, Firma Personal, R.I.F., V- 13899043-1, N.I.T. 0277820358, quien explota el establecimiento INVERSIONES ALEXA, en su sede ubicada en la Avenida Bolívar Norte, N° 114-50, Edificio Las Empresas, Local N° 2, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que informe en relación a los siguientes particulares: 1) Si en fecha 4 de febrero de 2011, Gustavo Dautant, empeñó un anillo de matrimonio, por la cantidad de de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo); 2) Si dicho anillo había sido empeñado por dicho ciudadano en oportunidad anterior y/o posterior a la mencionada fecha; y, 3) Si dicho ciudadano «peno algunos otros bienes muebles y la descripción de los mismos. Solicitando al Tribunal anexe a la solicitud de informes copias fotostáticas simples del documento de operación con retracto, emanado del establecimiento Inversiones Alexa, compra y venta, en fecha 04 de febrero de 2011, a los fines de mayor precisión en la información sobre dicho recaudo y relacionados con el mismo.…”
En la promoción de esta prueba se indica que la información solicitada consta en papeles, documentos o archivos; siendo la prueba de informes el medio para averiguar hechos litigiosos, contenido en los mismos, y así se informe al Tribunal de causa, de los asientos en ellos contenidos, señalando con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información. Por lo que en la forma como fue promovida la prueba, resulta a priori procedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pag-485, señala lo siguiente:
“…En otras palabras, el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia, etc…”.
Tal como fue señalado, la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles, por lo que se distancia de la prueba testimonial o de la experticia, debiendo el informante ir directamente a la fuente y dar la información.
Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostiene que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las pruebas es admisible; compartiendo esta Alzada tal posición pues, existen razones tanto teóricas, como practicas que hacen el medio admisible, tal como ha señalado el Magistrado de Mérito JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio N° 7, en la expresó:
“…la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC… La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste…”.
Evidenciado en el caso sub-examine que, el promovente del medio, solicita datos concretos que constan en papeles, documentos o archivos de los requeridos, lo que hace posible dar respuesta a lo pretendido, observándose que dichos medios de prueba tiene relación con los hechos controvertido, ya que lo que se discute es el divorcio, sin que resulte ilegal ni impertinente la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas de la parte demandante, la misma debe ser admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que la Juez “a-quo” admita las pruebas de informes, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2015, por la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIZA OSIO HADRILUK, parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2014, debe prosperar, en consecuencia se revoca parcialmente el referido auto, solo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2015, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK, parte demandante, contra el auto dictado el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ “A-QUO”, ADMITA las pruebas de INFORMES, promovida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto objeto de la presente apelación, solo en lo que respecta a la prueba de informes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del pronunciamiento.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 252/15.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO