REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98.
ENDOSATARIO EN PROCURACION:
HUMBERTO CONTRERAS M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 17.630, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el No. 73, Tomo 63-A; y al ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.991.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 19.303, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 12.238
VISTOS los informes presentados por la parte actora.
El abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., en fecha 12 de noviembre de 2008, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2008, y admitiéndose en fecha 20 de noviembre de 2008, decretando la intimación de la accionada, en su condición de librado aceptante de las letras de cambio, y al ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, en su condición de avalista de las letras de cambio, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su intimación, y pague a la parte accionante, las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa; en el caso de que haya oposición, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del lapso de oposición.
En fecha 23 de julio de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación; y asimismo el precitado abogado, el día 10 de agosto de 2009, presentó escrito de contestación de demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que ha bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 09 de octubre de 2012, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 29 de enero de 2013, el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 1º de abril de 2013.
En fecha 06 de mayo de 2013, el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de informes.
Asimismo, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 06 de mayo de 2015, presentó escrito.
Consta igualmente que, el abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo que, vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, bajo el No. 12.238, y quien en fecha 1º de julio de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar dicha inhibición; en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., en el cual se lee:
“…Soy Endosatario en Procuración de quince (15) Letras de Cambio, las cuales se encuentran vencidas y no pagadas. En este acto las acompaño… me fueran endosadas para su cobro judicial por la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS…
…Las quince (15) Letras de Cambio… están también distinguidas con los Nros. 1606227, 1606228, 1606229, 1606230, 1606231, 1606232, 1606233, 1606211, 1606212, 1606213, 1606214, 1606215, 1606216, 1606217 y 1606218… fueron libradas, en fecha 30 de julio de 2006, por C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS… y debidamente aceptadas por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A…. para ser pagadas sin aviso y sin protesto a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en las siguientes fechas y por los siguientes montos: la marcada “A” en fecha 31 de julio de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “B”, en fecha 15 de agosto de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “C”, en fecha 30 de agosto de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “D”, en fecha 15 de septiembre de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “E”, en fecha 29 de septiembre de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “F”, en fecha 16 de octubre de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “G”, en fecha 30 de octubre de 2006, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00); la marcada “H”, en fecha 15 de noviembre de 2006, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00); la marcada “I” en fecha 30 de noviembre de 2006, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 6.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 6.0 00,oo); la marcada "J", en fecha 15 de diciembre de 2006, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.6.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 6.0 00,oo); la marcada "K" en fecha 30 de diciembre de 2006, por OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 8.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son OCHO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 8.000,oo); la marcada "L", en fecha 15 de enero de 2007, por OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.8.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son OCHO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 8.000,oo); la marcada “M”, en fecha 30 de enero de 2007, por SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.7.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 7.000,00); la marcada "N” en fecha 15 de febrero de 2007, por SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 7.000,oo); la marcada "ñ", en fecha 28 de febrero de 2007, por SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.7.000.000,oo), que actualmente y en virtud de la reconversión monetaria son SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 7.000,oo).
Las citadas Letras de Cambio devengan intereses moratorios de acuerdo a la Tasa Comercial vigente.
Estas Letras de Cambio fueron avaladas, todas y cada una de ellas, por el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-10.991.969. Ahora bien, ciudadano Juez, como puede Usted apreciar, las cambiales identificadas se encuentran vencidas. Inútiles han sido los esfuerzos de mi mandante y las gestiones de cobro extra-judicial desarrolladas por mi Despacho a objeto de lograr la cancelación de dichas cambiales.
Consigno marcado “O”, recibo por La suma de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.9.100,oo) que corresponde a los gastos ocasionados por el asesoramiento y por la cobranza extra-judicial efectuada por este Despacho de Abogados…
…Por lo antes expuesto, y por cuanto el pago de las cambiales vencidas no ha tenido lugar, fundamentando la presente demanda en el primer supuesto del artículo 451 del Código de Comercio y solicito que la misma sea admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…
…Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando, solidariamente a: 1.-) La sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A… en su condición de Librado Aceptante de las Letras de Cambio vencidas y consignadas junto con la presente demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ”; Y 2.- Al ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO… en su condición de Avalista de las Letras de Cambio vencidas y consignadas junto con la presente demanda… para que convengan p en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, en un todo conforme con el artículo 456 del Código de Comercio, a lo siguiente:
1.- La suma de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 91.000,oo)m que es la suma total de las quince (15) Letras de Cambio objeto de la presente demanda.
2.- La suma que corresponda a los intereses moratorios de acuerdo a la Tasa Comercial vigente, tal como fuera convenido, y que resulte de la experticia complementaria del fallo hasta la ejecución de la Sentencia y que le solicito este Tribunal la ordene en su oportunidad.
3.- La suma de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.100,oo) que corresponden a los gastos ocasionados por el asesoramiento y por la cobranza extra-judicial efectuada por este Despacho de Abogados.
4.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF. 151,oo) que corresponde a un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las Letras de Cambio.
Es decir, la suma de CIEN MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.251,oo), que es la suma total por la cual estimo la presente demanda, más el monto que resulte de la corrección monetaria, la cual solicito se realice mediante experticia complementaria del fallo…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos así como en el derecho la acción incoada en contra de mi representado, ya que los hechos que se narran en su contra no son ciertos asi como el derecho esgrimido tampoco se adecúa a la conducta asumida por mi representado.
Así es ciudadana juez, niego, rechazo y contradigo que las letras de cambio que se acompañan a la presente acción intimatoria y que son opuestas a mi representado e identificadas y acompañadas en el libelo de demanda marcadas desde la letra “A a la letra Ñ”, hayan sido suscritas ni firmadas de puño y letra como avalista por mi representado en oportunidad alguna.
Niego, rechazo y contradigo que en oportunidad alguna el accionante o su endosatario en procuración haya hecho en la persona de mi representado gestión alguna de cobro extrajudicial de las mencionadas cámbiales.
Niego, rechazo y contradigo que la fundamentación legal a los efectos del ejercicio de fe acción intimatoria en contra de mi representado tenga su sustento legal en el artículo 451 Código de Comercio ni en ninguna otra normativa legal.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga solidaridad alguna con otras Personas Naturales y/o Jurídicas en el pago de deuda o sumas de dinero, menos aun que dicha solidaridad este referida en su condición de Avalista de los Instrumentos Cambiarios que se consignaron con el libelo de demanda marcadas desde la letra “A hasta la letra Ñ” y que le fueron opuestas en la presente acción intimatoria.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que convenir en la demanda ni mucho menos en el pago de las sumas demandadas, ya que nada adeuda a la accionante ni personalmente ni mucho menos como presunto avalista de las cámbiales objeto de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado en defecto del pago a un todo de acuerdo con lo establecido en el Articulo 456 del Código de Comercio ya que nada adeuda al accionante por ningún concepto, ni mucho menos haberse constituido en avalista de dichos instrumentos.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que convenir en el pago ni mucho menos condenado al pago de la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 91.000) que representa la sumatoria de las cámbiales demandadas y opuestas objeto de la acción propuesta.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar ni mucho menos ser condenado al pago de la suma de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.F. 9.100) con ocasión a los gastos ocasionados por el asesoramiento y por la cobranza extrajudicial efectuada por el despacho de abogados HC Y ASOCIADOS / ABOGADOS (Dr. HUMBERTO CONTRERAS MORALES), a todo evento desconozco e impugno el recibo que apercibe dicho pago el cual corre inserto al folio Cuatro (04) del cuaderno principal por no emanar dé mi representado, todo instrumento privado para que produzca sus efectos legales entre las partes debe estar suscrito por el obligado (avalista) (articulo 1368 del Código Civil Venezolano vigente).
En lo que respecta a los instrumentos privados que le han sido opuestos a mi representado conjuntamente con el libelo de demanda (letras de cambio y recibo que apercibe el pago de gastos y honorarios cancelados al despacho de abogados HC Y ASOCIADOS / ABOGADO Dr. HUMBERTO CONTRERAS manifestamos categóricamente no reconocerlos como emanado de mi representado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia dichos indumentos o documento no puede atribuírsele valor entre las partes (mi representado) ni mucho menos respecto de terceros. En consecuencia de conformidad con d Articulo 1364 del Código Civil no reconocemos dichos cambiales o recibo alguno ni mucho menos reconocidos en la presente causa como instrumentos privados emanados de mi representado JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, negándolo formalmente en este acto.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.F 100.251,oo) que representa la sumatoria de por la cual se estima la presente acción, en consecuencia desestimo en este acto la estimación de la acción por el hecho ya señalado de que mi representado nada adeuda a la accionante ni personalmente ni como avalista de los referidos y opuestos instrumentos cambiarlos que son el fundamento y objeto de la acción intimatoria propuesta…
…De conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil, en nombre de su representado DESCONOZCO LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS (letras de cambio) QUE SE LE OPONEN Y PRODUCEN TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA a mi representado en su carácter de avalista de los mismos e igualmente NIEGO ROTUNDAMENTE Y FORMALMENTE QUE LA FIRMA QUE APARECE EN DICHOS INSTRUMENTOS autógrafa y del puño y letra de mi representado.
Ciudadana Juez, en los instrumentos cambiarios objeto de la acción propuesta, se pretende hacer ver como suscritos por mi representado en su condición de avalista de tales instrumentos, mi apreciación se desprende de el recuadro que aparece al pie o del recuadro que aparece al margen derecho del formato que conforma los referidos instrumentos cambiarios reproducidos u opuestos, en donde se observa una firma ubicada entre dos mas y la misma se atribuye como suscrita por mi representado, lo que hemos negado rotundamente, este desconoce quien o quienes pudieron pretender falsificarla y con ello pretender exponer a mi representado como obligado personal de las acreencias asumidas por una persona jurídica DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A, en donde entre otros accionistas el participo durante un tiempo.
CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN RESERVA DE ACCION INDEMNIZATORIA.
Con motivo de la acción intimatoria propuesta sobre mi representado en una condición de avalista de los instrumentos cambiarlos que sirven de fundamento u objeto de acción, la accionante VENEZOLANA DE PINTURAS C.A, por intermedio de su en cobro solicito al tribunal el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad a título personal de mi representado ejecutándose la misma constando el libro respectivo ante el registro inmobiliario… el cual se encuentra plenamente identificado en auto sus datos de registro medidas y demás determinaciones y que aquí damos por reproducidas afectando con ello la libre disposición de dicho inmueble causándole daños y perjuicios en su patrimonio e intereses así como daño moral al verse inmerso en un incumplimiento el cual lo expuso al desprecio público en relación con la persona con quien había comprometido en Opción a compra dicte inmueble así como ante terceras personas mucho antes de incoarse la acción propuesta m desconocimiento de dicha prohibición la se entero día antes de efectuarse el protocolo respectivo cuando la beneficiaría de dicha opción se traslada al registro y se percata de misma ejecutando las condiciones penales contenidas en la referida opción de compra venta recibiendo en ese instante de parte de la opcionante calificativos hacia su persona de tramposo y falto de seriedad, al punto que en su circulo o alrededor del medio donde se desenvuelve se le tildo de tramposo y estafador, asignando dicha opcionante a un profesional del derecho para que ejerciera las acciones correspondientes por tales circunstancias de hecho acaecidas y que motivaron todos y cada uno de los hechos narrados supra. Mi representado suscribió en fecha 25 de Noviembre de 2.008 ante el desconocimiento de la demanda incoada en su contra como avalista un documento de opción a Compra sobre el inmueble de su propiedad y objeto de la prohibición que consta en autos en el cuaderno de medida, según documento debidamente autenticado en fecha 25 de Noviembre de 2.008, por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, inserto dicho documento bajo el numero 75, Tomo 233, el cual se acompaña al presente escrito marcado “A” CONTRATO DE OPCION A COMPRA, suscrito con la ciudadana NEREYDA CASTILLO VILLALONGA… en dicho documento mi representado se obligo a otorgar documento de venta del inmueble en referencia a los CIENTO OCHENTA DIA (180) a partir de la fecha 12 de Enero de 2.009, es decir mi representado tenía la obligación de otorgar dicho documento el día 12 de Julio de 2.009, lo que quedo incumplido motivado a la medida que recae injusta e ilegalmente sobre el inmueble objeto de .a mencionada opción de compra venta, lo que ha causado que la promitente compradora por intermedio de abogada DRA: MARISOL MARTINEZ haya amenaza de ejecución de demanda por incumplimiento la aplicación del particular o cláusula CUARTA del referido contrato, constituyéndose la misma en la devolución de las dinero entregadas así como la penalización del 20% sobre dicha suma, constituyéndose esto y su ejecución en un perjuicio al patrimonio económico de mi representado al haberse visto obligado a comprometer la venta del referido inmueble a un tercero en condiciones sumamente inferiores y con pérdida en el valor del inmueble con el objeto de dar cumplimiento a la misma en virtud de su incumplimiento de la opción a compra suscrita con la ciudadana NEREYDA NIOSOTYS CASTILLO VILLALONGA. Todo lo narrado supra nos obliga a manifestar expresa reserva de ejercer las acciones por daños y perjuicios patrimoniales y morales sufridos por mi representado por los hechos acaecidos en contra de la accionante VENEZOLANA PINTURAS C.A…. y que aquí damos por reproducidos. Por todo lo antes expuesto y en base a los argentos de hecho y de derecho esgrimidos y expuestos es que en nombre de mi representado formalmente en este acto DESCONOZCO LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS (letras de Cambio) QUE SE LE OPONEN Y PRODUCEN en su carácter de avalista en su contenido y firma por no emanar de el ni haber suscrito los mismos, igualmente NIEGO QUE LA FIRMA QUE APARECE EN DICHOS INSTRUMENTOS como suscrita por mi representado, sea autógrafa y de su puño y letra…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de octubre de 2012, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentada por el abogado HUMBERTO CONTRERAS M… actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad de comercio C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano JUAN RAMON TARAZONJA CARBALLO, en su carácter de avalista…”
c) Diligencia suscrita por el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., de fecha 29 de enero de 2013, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de febrero de 2013, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Letras de cambio signadas con los Nros. 1606227, 1606228, 1606229, 1606230, 1606231, 1606232, 1606233, 1606211, 1606212, 1606213, 1606214, 1606215, 1606216, 1606217 y 1606218.
En relación a las referidas instrumentales, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.
2.- Original de recibo de pago expedido por Bs. 9.100,00, de fecha 15 de octubre de 2008, por el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, por concepto de honorarios profesionales, marcado “O”.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa con el area de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde se encuentra construida, distinguida con la letra y número “A-01”, ubicada en el Sector “A”, situada en el Conjunto Residencial “Mango’s Paradise”, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2001, bajo el No. 47, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 10, marcado “P”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento fue consignado a los autos a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante en el escrito libelar, por lo que, al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en abogado HUMBERTO CONTRERAS LORALES, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo las letras de cambio que corren a los autos marcadas desde la “A” a la “Ñ”; así como el recibo de los gastos de honorarios ocasionados por las gestiones extra-judiciales de cobro.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba de Cotejo.
Es de observarse que, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, declaró inadmisible la referida prueba, y siendo confirmado dicho auto en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2010, nada tiene esta Alzada que pronunciarse respecto a la misma; Y ASI DE ESTABLECE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el No. 75, Tomo 233, en el cual el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, en su carácter de “PROMITENTE VENDEDOR”, y la ciudadana NEREIDA NIOSOTYS CASTILLO VILLALONGA, en su condición de “PROMITENTE COMPRADORA”, celebraron contrato de “OPCION DE COMPRA VENTA”, sobre el inmueble constituido por una casa con el área de terreno que le corresponde, distinguida con la letra y número “A-01”, ubicada en el Sector “A”, situada en el Conjunto Residencial “MANGO’S PARADISE”, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcado “A”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 22 de octubre de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó y opuso el mérito favorable del rechazo de los hechos así como del derecho fundamentados y transcritos en el escrito de contestación del fondo de la demanda.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que el escrito de contestación a la demanda e interposición de la reconvención, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Invocó y opuso el desconocimiento de las letras de cambio que corren a los autos.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por el promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, por lo tanto carente de valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
El abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de la “ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION”, de fecha 28 de enero de 2013, dictada por la Abog. MARIANA CAROLINA BARBETTA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de “FALSIFICACION DE DOCUMENTOS”, donde figura como imputado el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, marcada “A”.
2.- Copia fotostática de Boletas de Citación marcadas “C”.
En relación a las copias de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador observa que las mismas son reproducción de instrumentos categorizadod como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumida dichas pruebas en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE
3.- Copia fotostática del escrito presentado por el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le participa las gestiones que realizada el CICPC para la determinación de los hechos punibles que se investigan en la jurisdicción penal, marcado “B”.
En relación este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, marcada “D”.
Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, por lo cual no se le concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
5.- Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 07-1025.
Esta Alzada observa que si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser aportados en segunda instancia, tal como prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la forma como la supuesta decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una copia apócrifa, de la cual este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa.
El abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de las actuaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-00152-1-13, instruida por el CICPC por uno de los delitos contra la propiedad, siendo remitido el caso por el Jefe de la Sub-Delegación Estadal Carabobo, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo en fecha 15 de agosto de 2013.
Las referidas copias, al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A.
El abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., en el escrito libelar alega que le fueron endosadas para su cobro judicial quince (15) Letras de Cambio, distinguidas con los Nros. 1606227, 1606228, 1606229, 1606230, 1606231, 1606232, 1606233, 1606211, 1606212, 1606213, 1606214, 1606215, 1606216, 1606217 y 1606218, libradas, en fecha 30 de julio de 2006, las cuales se encuentran vencidas y no pagadas, debidamente aceptadas por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en las siguientes fechas y por los siguientes montos: la marcada “A” en fecha 31 de julio de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “B”, en fecha 15 de agosto de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “C”, en fecha 30 de agosto de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “D”, en fecha 15 de septiembre de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “E”, en fecha 29 de septiembre de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “F”, en fecha 16 de octubre de 2006, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); la marcada “G”, en fecha 30 de octubre de 2006, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00); la marcada “H”, en fecha 15 de noviembre de 2006, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00); la marcada “I” en fecha 30 de noviembre de 2006, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 6.0 00,oo); la marcada "J", en fecha 15 de diciembre de 2006, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo); la marcada "K" en fecha 30 de diciembre de 2006, por OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 8.000.000,oo), actualmente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo); la marcada "L", en fecha 15 de enero de 2007, por OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.8.000.000,oo), actualmente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo); la marcada “M”, en fecha 30 de enero de 2007, por SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.7.000.000,oo), actualmente SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00); la marcada "N” en fecha 15 de febrero de 2007, por SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000,oo), actualmente SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 7.000,oo); la marcada "ñ", en fecha 28 de febrero de 2007, por SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.7.000.000,oo), actualmente SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo); que las citadas Letras de Cambio devengan intereses moratorios de acuerdo a la Tasa Comercial vigente; que dichas Letras de Cambio fueron avaladas, todas y cada una de ellas, por el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, que inútiles han sido los esfuerzos de su mandante a objeto de lograr la cancelación de dichas cambiales; que según consta del recibo marcado “O”, por la suma de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.9.100,oo), fueron ocasionados gastos por el asesoramiento y por la cobranza extra-judicial de dichas cambiales; razones por las cuales y con fundamento en el primer supuesto del artículo 451 del Código de Comercio demanda a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A… en su condición de Librado Aceptante de las Letras de Cambio vencidas y consignadas junto con la presente demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ”; y al ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, en su condición de Avalista de dichas Letras de Cambio, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1.- NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 91.000,oo), que es la suma total de las quince (15) Letras de Cambio objeto de la presente demanda; 2.- La suma que corresponda a los intereses moratorios de acuerdo a la Tasa Comercial vigente, tal como fuera convenido, y que resulte de la experticia complementaria del fallo hasta la ejecución de la Sentencia y que le solicito este Tribunal la ordene en su oportunidad; 3.- NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.100,oo) que corresponden a los gastos ocasionados por el asesoramiento y por la cobranza extra-judicial; 4.- CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF. 151,oo), que corresponde a un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las Letras de Cambio.
A su vez, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos así como en el derecho, la acción incoada en contra de su representado, ya que los hechos que se narran en su contra no son ciertos, así como el derecho esgrimido tampoco se adecúa a la conducta asumida por su representado; negó, rechazó y contradijo que las letras de cambio que se acompañan a la presente acción intimatoria y que son opuestas a su representado e identificadas y acompañadas en el libelo de demanda marcadas desde la letra “A a la letra Ñ”, hayan sido suscritas ni firmadas de puño y letra como avalista por su representado en oportunidad alguna; que en oportunidad alguna el accionante o su endosatario en procuración haya hecho en la persona de su representado gestión alguna de cobro extrajudicial de las mencionadas cámbiales; que la fundamentación legal a los efectos del ejercicio de fe acción intimatoria en contra de su representado tenga su sustento legal en el artículo 451 Código de Comercio ni en ninguna otra normativa legal; que su representado tenga solidaridad alguna con otras personas naturales y/o jurídicas en el pago de deuda o sumas de dinero, menos aun que dicha solidaridad este referida en su condición de Avalista de los Instrumentos Cambiarios que se consignaron con el libelo de demanda; que su representado tenga que convenir en la demanda ni mucho menos en el pago de las sumas demandadas, ya que nada adeuda a la accionante ni personalmente ni mucho menos como presunto avalista de las cámbiales objeto de la demanda; negó, rechazó y contradijo que su representado deba ser condenado en defecto del pago a un todo de acuerdo con lo establecido en el Articulo 456 del Código de Comercio, ya que nada adeuda al accionante por ningún concepto, ni mucho menos haberse constituido en avalista de dichos instrumentos; que su representado tenga que convenir en el pago ni mucho menos condenado al pago de la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 91.000) que representa la sumatoria de las cámbiales demandadas y opuestas objeto de la acción propuesta; que su representado deba pagar ni mucho menos ser condenado al pago de la suma de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.F. 9.100) con ocasión a los gastos ocasionados por el asesoramiento y por la cobranza extrajudicial efectuada por el despacho de abogados HC Y ASOCIADOS / ABOGADOS (Dr. HUMBERTO CONTRERAS MORALES); que su representado deba pagar la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.F 100.251,oo), que representa la sumatoria de por la cual se estima la presente acción.
Consta asimismo, que el referido abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en dicho escrito de contestación de demanda, con fundamento en los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil, desconoció las letras de cambio que se le oponen y producen, tanto en su contenido como en su firma a su representada, en su carácter de avalista de las mismas e igualmente negó rotunda y formalmente que la firma que aparece en dichos instrumentos sea autógrafa y del puño y letra de su representada.
Trabada así la litis, considera este Sentenciador destacar, que nuestro proceso civil está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba.
En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
En este sentido, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, señala:
"…Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.."
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, si bien es cierto que, según la certificación de la Secretaria del Juzgado “a-quo” que corre inserta al folio 03, el accionante de autos, abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de endosatario por procuración de la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, acompañó con el libelo de demanda, originales de quince (15) Letras de Cambio, distinguidas con los Nros. 1606227, 1606228, 1606229, 1606230, 1606231, 1606232, 1606233, 1606211, 1606212, 1606213, 1606214, 1606215, 1606216, 1606217 y 1606218, libradas en fecha 30 de julio de 2006, por la referida empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., en el escrito de contestación de demanda, con fundamento en los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil, desconoció las precitadas letras de cambio, tanto en su contenido como en su firma, negando rotunda y formalmente que la firma que aparece en dichos instrumentos sea autógrafa y del puño y letra de su representada; evidenciando esta Alzada que, en el lapso probatorio, el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora por haber sido promovida en forma extemporánea, decisión que quedó definitivamente firme al haber sido confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010; todo lo cual conforman en el criterio de este Sentenciador serias dudas sobre la veracidad de la existencia de la obligación contenida en las letras de cambio consignadas con el escrito libelar, o que las mismas fueran verdaderamente firmadas por la hoy demandada de autos, como librada aceptante; lo que hace forzoso concluir, que el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de endosatario por procuración de la sociedad de comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, incumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar en forma indubitable el que efectivamente la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., haya firmado como librada aceptante las precitadas letras de cambio signadas con los Nros. 1606227, 1606228, 1606229, 1606230, 1606231, 1606232, 1606233, 1606211, 1606212, 1606213, 1606214, 1606215, 1606216, 1606217 y 1606218. En consecuencia, en virtud de que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar el presente fallo en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
De lo que se desprende, que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado; es por lo que la presente demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el día 09 de octubre de 2012, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de enero de 2013, por el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., contra la sentencia dictada el día 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 256/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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