REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 29 de Julio de 2015
206º y 156º
Expediente Nº 15.650
Visto el escrito de impugnación del expediente administrativo, presentado en fecha dos (02) de Junio de 2015, por la ciudadana Aixa Alfonzo Larez inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, en su carácter de apoderada del ciudadano OROÑO RIERA DIONATTAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.728, parte querellante; pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, teniendo clara la importancia y el valor del expediente administrativo, se pasa a verificar la impugnación realizada por la representante de la parte querellante. Al respecto expone:
1. “Desconozco por ilícita el acta de denuncia del ciudadano Rafael Sánchez, que cursa en los folios del 4 al 8 del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de validez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución…”
2. “Desconozco por ilícita el acta de entrevista de la ciudadana Ángeles Gabriela Villegas Pérez, que cursa en los folios 9 y 10 con su vto. del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de validez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución, conjuntamente con el Artículo 169 y 190 del COPP.”
3. “Desconozco por ilícita el acta de entrevista del ciudadano García Olves, que cursa en los folios 11 y 12 del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de validez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución, conjuntamente con el Artículo 169 y 190 del COPP.”
4. “Desconozco por ilícita el acta de entrevista del ciudadano Carlos Andrés Hernández Silva, que cursa en los folios 13 al 17 del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de validez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución, conjuntamente con el Artículo 169 y 190 del COPP.”
5. “Desconozco por ilícita el acta de entrevista del ciudadano Hernández Rachader Yuny, que cursa en los folios 18 al 23 del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de validez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución, conjuntamente con el Artículo 169 y 190 del COPP.”
6. “Desconozco por ilícita el acta de entrevista del ciudadano Gineth Ayessys Villegas Pérez, que cursa en los folios 24 y 25 con su vto. del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de validez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución, conjuntamente con el Artículo 169 y 190 del COPP.”
7. “Desconozco por ilícita el acta de entrevista del ciudadano Delgado López Luis Alberto, que cursa en los folios 26 al 28 del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de validez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución, conjuntamente con el Artículo 169 y 190 del COPP. Desconozco por ilegal las actas de los folios 172 y 173 del expediente administrativo, al no guardar relación con los hechos que se le pretender atribuir a mi representado”
8. “Desconozco por ilícita el acta de entrevista del ciudadano Palma Herrera Edgar José, que cursa en los folios 29 al 33 con su vto. del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de validez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución, conjuntamente con el Artículo 169 y 190 del COPP.”
9. “Desconozco por ilícita el acta de entrevista de la ciudadana José de la Cruz Santana, que cursa en los folios 34 al 37 del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de validez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución, conjuntamente con el Artículo 169 y 190 del COPP.”
10. “TACHO LAS TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes en el Acta del 9/8/2013 que cursa en el folio 135, de acuerdo al Artículo de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…”
11. “Tacho las testimoniales de los ciudadanos Ángeles Gabriela Villegas Pérez, García Olves, Gineth Ayessys Villegas Pérez, Delgado López Luis Alberto, Palma Herrera Edgar José, de acuerdo al Artículo de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…”
En lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:
“Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas especificas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.” Resaltado de este Juzgado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte accionante proceda a impugnar las actas que conforman el expediente administrativo, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, declaraciones o certificaciones contenidas en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, las cuales son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes.
La impugnación de todo o parte del expediente administrativo, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, por lo cual resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Ahora bien, bajo la premisa de que la impugnación del expediente administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente, ya sea por motivos de inexactitud, error o adulteración de la verdad, podemos concluir que efectivamente la contraprueba es el medio idóneo para atacar las actas que lo conforman, dado que no podemos olvidar la presunción de legalidad del cual está revestido.
Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, ya que una vez que el expediente administrativo es incorporado al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dicta la sentencia de fondo.
Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Así las cosas y en base a tales supuestos, se puede evidenciar que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de las actas por supuestos vicios de ilegalidad, pero igualmente nos encontramos que el Juez tiene la obligación de valorar todas las actas que cursan en el expediente administrativo, razón por la cual tales supuestos serán verificados al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Abello García
La Secretaria
Abg. Donahis Parada
Expediente Nº 15.650
LEAG/Dp/Cea
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 29 de Julio de 2015, siendo las 10:30 a.m.