REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.473
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA DUARTE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.063.990
DEMANDADA: FLOR MARGARITA PINTO DE GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.288.589
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 27 de mayo de 2015, ambas partes presentan escrito de informes en este Tribunal Superior y la demandante presenta observaciones el 9 de junio del mismo año.
Por auto del 10 de junio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado Municipio, dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:
“Vista la diligencia estampada por el abogado SIMÓN ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 156.079, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al tribunal sirva providenciar el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de Marzo del 2015.
Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la ley.
…OMISSIS…
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, con respeto al principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe verificar si en el presente caso las partes han dado cumplimiento al principio del formalismo procesal (tiempo, lugar y forma de los actos procesales), para garantizar el debido proceso y por ende y por ende el derecho a la igualdad y a la defensa.-
Respecto a la solicitud de la parte demandada y al computo emanado por secretaría se evidencia que la parte acciona (sic) presento escrito de prueba en fecha 03 de marzo de 2015, de forma extemporánea por tardía, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de admisión del escrito de prueba de fecha 03 marzo del 2015. Y así se establece.”
De las actas procesales se desprende que el 31 de julio de 2014 el a quo dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose la última de las notificaciones ordenadas el 26 de enero de 2015.
La parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión que se pronuncia sobre las cuestiones previas, la cual fue escuchada en un solo efecto por auto del 3 de febrero de 2015.
El 10 de febrero de 2015 la demandada contesta la demanda.
El 3 de marzo de 2015, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas cuya admisión fue negada por el Tribunal de Municipio en la sentencia recurrida en apelación.
Para decidir se observa:
El ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)
4.- En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…” (Resaltado de esta sentencia)
Como se aprecia, cuando las cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 son declaradas sin lugar, la apelación debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo y la contestación debe tener lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se escuche el recurso.
En el caso de marras, el Tribunal escuchó el recurso de apelación en un solo efecto el 3 de febrero de 2015, por ende y con vista al cómputo de los días de despacho que riela al folio 41 del expediente, el lapso para contestar la demanda venció el 11 de febrero de 2015 y no el 2 de febrero como se señala en el cómputo efectuado.
Conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, siendo que el lapso para promover pruebas en atención al artículo 396 ejusdem es de quince días de despacho.
Como quiera que el lapso para contestar la demanda venció el 11 de febrero de 2015, los quince días de despacho siguientes vencieron el 9 de marzo de 2015, resultando concluyente que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2015 es tempestivo, vale decir, fue presentado en forma oportuna dentro del lapso y por consiguiente, el Tribunal de Municipio deberá pronunciarse sobre la admisión de las referidas pruebas en atención a su legalidad y pertinencia en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana FLOR MARGARITA PINTO DE GOLINDANO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2015 analizando su legalidad y pertinencia en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.473
JAMP/NGR/RS.-
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