REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.526
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LUCÍA NARCE DI LUCA SEQUERA y OMAR CARMINE DI LUCA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.869.954 y V-4.857.734 respectivamente
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 1 de junio de 2015, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en los ordinales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“ME INHIBO de continuar conociendo en la presente causa signada con el Nº 11.455, contentivo del juicio por INHABILITACIÓN, intentado por LUCIA NARCE DI LUCA SEQUERA y OMAR CARMINE DI LUCA SEQUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.869.954 y 4.857.734, en el orden señalado y el ultimo actuando así mismo en nombre y representación de su hermana MARIBELLI COROMOTO DI LUCA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.019.173, asistidos por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752, donde aparece como interdictado del ciudadano GINO SANTOS DI LUCA RANALLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-160.809. Por cuanto en fecha de hoy, 01 de Junio de 2015, en el expediente signado con el Nº 18.210, nomenclatura de este Tribunal, me INHIBI de conocer en todas las causas donde el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.140, como parte apoderado, defensor o de cualquier otra manera, es por lo que considero que tengo comprometida la imparcialidad que debo mantener como administradora de Justicia, ya que la actitud del referido abogado va en contra de mis valores éticos y morales. En consecuencia vista que en la presente causa el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, tiene otorgado poder; de conformidad con el artículo 82, ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)
20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO tiene otorgado poder y que existe enemistad entre ambos. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida ha manifestado expresamente que tiene comprometida la imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 14.526
JAM/NG/AR.-
|