REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 13 de julio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE N°: 14.533
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: EXEQUATUR
SOLICITANTE: RAÚL JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.837



En fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ, asistido por las abogadas GLEDYS ELENA ABREU MADRID y KATHERINE PERDOMO ABREU, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Colegiado de Familia número 5, Circunscripción Judicial Nº 1, distrito N° 1, Santa Fe, departamento La Capital, provincia Santa Fe de la República Argentina, que declaró la disolución de su matrimonio con la ciudadana LEONOR ROSALÍA ROLDÁN.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 30 de junio de 2015.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que en fecha 12 de septiembre |de 1968, contrajo matrimonio con la ciudadana LEONOR ROSALÍA ROLDÁN, en la ciudad de Santa Fe, departamento La Capital, provincia Santa Fe de la República Argentina.

Que mediante sentencia firme dictada por la Juez de Trámite del Tribunal Colegiado de Familia número 5, Circunscripción Judicial Nº 1, distrito N° 1, Santa Fe, departamento La Capital, provincia Santa Fe de la República Argentina en fecha 30 de mayo de 2014, se decretó la disolución de su matrimonio mediante un proceso que fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, desprovisto de contención alguna.

Fundamenta su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente mencionado solicita a este Juzgado Superior que se declare competente para conocer de la presente solicitud y que declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Colegiado de Familia número 5, Circunscripción Judicial Nº 1, distrito N° 1, Santa Fe, departamento La Capital, provincia Santa Fe de la República Argentina de fecha 30 de mayo de 2014.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactado en castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) Del contenido de los recaudos acompañados no se aprecia que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la sentencia cuyo pase se solicita, de lo que se infiere que tiene fuerza de cosa juzgada.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, teniendo el Tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto, ya que las partes contrajeron matrimonio en aquel país.
e) Según el texto de la propia sentencia las partes hicieron la solicitud en forma conjunta, de lo que se infiere que se trató de un procedimiento sin contención, por lo que las partes estuvieron enteradas del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.”

En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia declara el divorcio de los ciudadanos RAÚL JOSÉ GÓMEZ y LEONOR ROSALÍA ROLDÁN, por haber vivido separados voluntariamente por más de trece años, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185–A del Código Civil Venezolano que prevé el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Colegiado de Familia número 5, Circunscripción Judicial Nº 1, distrito N° 1, Santa Fe, departamento La Capital, provincia Santa Fe de la República Argentina, que declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos RAÚL JOSÉ GÓMEZ y LEONOR ROSALÍA ROLDÁN, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Colegiado de Familia número 5, Circunscripción Judicial Nº 1, distrito N° 1, Santa Fe, departamento La Capital, provincia Santa Fe de la República Argentina, que declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos RAÚL JOSÉ GÓMEZ y LEONOR ROSALÍA ROLDÁN.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En el día de hoy, siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.















NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL





























EXP Nº 14.533
JM/NGR/AR.-