REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de julio de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.537

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: sociedad de comercio MIRA S.R.L. no identificada autos
DEMANDADA: DENEB ROSA GALLARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.192


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 16 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal vía incidental interpuesta por la demandada.

En las actas procesales no consta el escrito mediante el cual la parte demandada denuncia el fraude procesal vía incidental, sin embargo, el recurrente en su exposición oral en la audiencia de apelación argumentó que los fiadores de la arrendataria no fueron demandados, que el edificio donde se encuentra ubicado el apartamento objeto del contrato de arrendamiento está deteriorado, que el propietario es un multi-arrendador y que el procedimiento administrativo previo a la demanda se hizo a título personal siendo el demandante una persona jurídica.

Para decidir se observa:

Conforme a nuestra jurisprudencia, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107).
Aunado a que en las actas procesales no consta el escrito mediante el cual se interpuso la denuncia de fraude incidental, siendo carga del recurrente aportar los elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un criterio sobre los hechos sometidos a su conocimiento, los argumentos en que sustentó el demandado en la audiencia de apelación su denuncia de fraude procesal se orientan más a defesas de fondo o de inadmisibilidad de la demanda, pero en modo alguno delatan que el proceso se haya utilizado con fines distintos a los que está destinado, ni se denuncia la intervención de terceros para entorpecer el proceso, lo que excluye las modalidades tanto de simulación como de colusión procesales, circunstancias que determinan que la pretensión de fraude procesal vía incidental no puede prosperar como lo resolvió el Tribunal de Municipio y por consiguiente el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana DENEB ROSA GALLARDO GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal vía incidental.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.537
JMP/NGR.-