REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 20 de julio de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.355
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FIORE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nº 36, tomo 6-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio PHILOMENA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, ELLYETT RODRÍGUEZ ROJAS y ANTONIO FERNANDO PARZIALE NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 67.424, 189.046 y 135.418 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil JUNGLAVENTURA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, tomo 84-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ROVERSI THOMAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489 y 3.392 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual acuerda el desistimiento de la experticia complementaria del fallo con relación a los intereses generados, condenando sólo a pagar el monto establecido en el dispositivo del fallo y fija el lapso para el cumplimiento voluntario.

De las actas procesales se desprende que en la presente causa se dictó sentencia definitiva e fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y se condenó a la demandada a pagar la cantidad de doce mil setecientos sesenta y cinco bolívares por mes vencido hasta que quede definitivamente firme esa decisión y al pago de los intereses que serían calculados mediante experticia complementaria del fallo.

El 15 de julio de 2014, la experta designada consigna su informe, siendo impugnado por la demandada el 21 de julio de 2014.

En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante desiste de la experticia complementaria del fallo que calcula los intereses e indexación de la cantidad demandada, a lo que se opone la demandada argumentando que la sentencia que ordena realizar la experticia se encuentra definitivamente firme por lo que no puede ser modificada por el mismo Tribunal que la dictó, por efecto de la cosa juzgada material.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de Julio del 2014, por la abogada GERALDINE TOTESAUT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.424, mediante el cual desiste de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia este Tribunal acuerda el desistimiento de la experticia complementaria del fallo de la sentencia con relación a los montos e intereses generado, la cual cancelara el demandado única y exclusivamente el monto condenado a pagar establecido en el dispositivo del fallo de la sentencia en el particular tercero el cual es la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,oo), asimismo definitivamente firme como ha quedado la Sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Junio del 2014, se decreta su ejecución y se le otorga un plazo de tres (03) días para que el demandado de autos Sociedad Mercantil JUNGLAVENTURA C.A. efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.”


Para decidir se observa:

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Como se aprecia, la norma no hace distinción entre los diferentes tipos de desistimiento de los que habla la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Arminio Borjas cuando señalaba que el abandono expreso de la instancia puede referirse no únicamente al procedimiento, sino también a la acción, esto es al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etc… (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, editorial Atenea, página 315)

Al no hacer distinción la norma mal puede hacerlo el intérprete, por ello debemos concluir que el desistimiento del procedimiento, de la acción o de determinados derechos procesales, como en el caso de marras, puede ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Abona lo expuesto, el hecho que nuestra legislación procesal permite que las partes realicen actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, sin que ello implique que se viole la cosa juzgada. (ver artículo 525 del Código de Procedimiento Civil)

Como quiera que el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y frado de la causa y el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y consta de manera auténtica en el expediente, habida cuenta que la apoderada judicial de la demandante, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ tiene facultad expresa para desistir como se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 4 al 6 del expediente, este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el auto recurrido en apelación además de homologar el desistimiento establece que el demandado deberá pagar única y exclusivamente el monto condenado en el particular tercero del dispositivo del fallo, esto es la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,oo), siendo que la decisión además de aquella cantidad, condenó a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍAVRES (Bs. 12.675,00) por todas y cada una de las mensualidades vencidas a partir del mes de noviembre de 2013 hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

La parte demandante al formular su desistimiento expresamente señala:

“Desisto de la experticia complementaria que calcula los intereses e indexación de las cantidades demandadas”

Queda de bulto, que no hubo desistimiento de las cantidades condenadas a pagar en el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia, el desistimiento se limitó a los intereses e indexación, por lo que la exclusión de esas cantidades condenadas a pagar constituye una modificación de lo decidido en sentencia definitivamente firme lo que se encuentra prohibido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil debido a que altera la cosa juzgada, circunstancia que determina que la sentencia recurrida en apelación sea objeto de modificación, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil JUNGLAVENTURA C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada el 29 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE HOMOLOGA el desistimiento formulado por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES FIORE C.A. sólo en lo que respecta a los intereses e indexación que serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, manteniéndose incólumes las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



























Exp. Nº 14.355
JAMP/ NGR.-