REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: 14.514
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 27 tomo 27-A de fecha 30 de mayo de 2003
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y CARELVY ORTEGA CALDERON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 45.536, 61.241, 61242 y 106.093, respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, tomo 23-A, modificada su denominación comercial a AJEVEN C.A. según acta registrada ante la misma oficina en fecha 16 de junio de 2004, bajo el Nº 49, tomo 45-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio, LUIS CHACON NIETO, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418, 41.396 y 12.985, respectivamente
En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.
El día 21 de julio de 2015, comparecieron por una parte, el abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., modificada su denominación comercial a AJEVEN C.A., y por la otra, el ciudadano CARLOS SEGUNDO ORTEGA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.063, con el carácter de representante legal de la demandante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A., asistido por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y consignaron escrito contentivo de transacción judicial.
De seguidas, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que el 21 de julio de 2015, comparecieron por una parte, el abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., modificada su denominación comercial a AJEVEN C.A., y por la otra, el ciudadano CARLOS SEGUNDO ORTEGA PERDOMO, con el carácter de representante legal de la demandante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A., asistido por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y consignaron escrito contentivo de transacción judicial, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: La sociedad de comercio AJEVEN C.A., a través de su apoderado judicial YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, como fórmula de transacción ofrece pagar a la demandante, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 10575503, del Banco B.O.D., a nombre de su representante legal CARLOS SEGUNDO ORTEGA PERDOMO, ya identificado, y desiste, tanto de la acción como del procedimiento, en la DEMANDA RECONVENCIONAL DE COBRO DE FACTURAS interpuesta en contra de la sociedad de comercio EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A., que cursa en el presente expediente; y el ciudadano CARLOS SEGUNDO ORTEGA PERDOMO actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A., declara que acepta en nombre de su representada la fórmula de transacción propuesta por la demandada en relación a este juicio, declara recibir el cheque emitido en su favor con destino al patrimonio de su representada, y como recíproca concesión, elemento esencial en la transacción, desiste tanto de la acción como del procedimiento, y de manera irrevocable a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SU CORRESPONDIENTE REFORMA, que cursa en el presente expediente.
SEGUNDO: Las partes exoneran recíprocamente las costas procesales por los desistimientos formulados que les pudieren corresponder conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y manifiestan asumir cada una de los honorarios profesionales de los abogados que los representan o asisten en el presente juicio.
TERCERO: Los presentes desistimientos se efectúan a los fines de terminar el presente juicio y evitar juicios o acciones futuros, y como fórmula transaccional, a la cual manifiestan su conformidad los intervinientes por cuanto consideran satisfechos sus derechos. En consecuencia, las partes declaran que nada quedan a deberse y se otorgan recíproco y definitivo finiquito.
CUARTO: La presente transacción comprende, como quedó dicho, todas las acciones contenidas en el presente juicio y consecuencialmente ambas partes solicitamos del ciudadano Juez la HOMOLOGACIÓN en los términos solicitados, conforme a la ley.”
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, así como cobro de facturas, siendo que en estas materias no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.713 del Código Civil dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., modificada su denominación comercial a AJEVEN C.A. quien posee facultad expresa para transigir según se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 194 al 199 de la primera pieza del expediente; y por el ciudadano CARLOS SEGUNDO ORTEGA PERDOMO, con el carácter de representante legal de la demandante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A., asistido por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, siendo que su capacidad para celebrar el presente acto se desprende de los folios 56 al 61 de la primera pieza del expediente donde consta su condición de gerente general de la demandante con facultad para actuar con su sola firma, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas procesales por haberlo acordado expresamente las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.514
JM/NRR.-
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