REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.551
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACCIONANTE: sociedad mercantil LUNCHERÍA AZARY C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 40, tomo 77-A, en fecha 11 de septiembre de 2008
ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, representada por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.040.235
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 2 de julio de 2015, en donde se expresa
“…que en el expediente Nº 12.233 contentivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A. contra ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, el cual dicté sentencia interlocutoria, el 27 de ABRIL de 2015, declarando <…PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo del 2015, por el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de marzo de 2015, por ese Juzgado Expediente signado con el Nº 57.303).- SEGUNDO .- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la el ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, representada por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS. TERCERO.- ORDENA a la agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA ABSTENERSE EN LO SUCESIVO de proceder por las vías de hecho que impidan la actividad económica de la empresa; quedando así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de apelación…>; en razón a lo antes expuesto, ME INHIBIDO de conocer de la presente causa, encontrándome dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que dicha inhibición sea declarada CON LUGAR.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y a los folios 38 al 52 del presente expediente cursa copia certificada de la sentencia dictada por el inhibido el 27 de abril de 2015 contentiva del prejuzgamiento, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.551
JAMP/NRR/AR.-
|