REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.463
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE VARGAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.216.402
DEMANDADA: sociedad mercantil OR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de julio de 1996, bajo el N° 2, tomo 73-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de mayo de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 22 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 5 de junio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Preliminarmente, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandante al ejercer el recurso de apelación especifica que su recurso es referente al capítulo cuarto y octavo, por lo que la presente decisión no abarcará el pronunciamiento que admitió los medios de prueba promovidos por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
De las actas procesales se desprende que la parte demandante por un capítulo cuarto promueve un recibo supuestamente firmado por el ingeniero Lenin Ramírez señalado por el promovente como accionista y directivo en esa oportunidad de la demandada; y por un capítulo octavo promueve copia del correos electrónicos supuestamente de la representante legal de la demandada dirigidos a los abogados del demandante y en consecuencia, solicita que mediante inspección judicial se compruebe el origen y autoría de los citados correos electrónicos y la autenticidad de los mismos..
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:
“CAPITULO CUARTO:
En relación a la prueba promovida en el escrito de promoción, el Tribunal niega su admisión por impertinente ya que debió ser promovido por medio de reconocimiento en su contenido y firma.
…OMISSIS…
CAPITULO OCTAVO:
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida sobre correos electrónicos acompañados en fotocopia a dicho escrito y presuntamente enviados por la demandada de autos, cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Social, estableció al respecto en decisión de fecha 24/10/2007, caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., lo siguiente…
…OMISSIS…
En tal sentido y en consonancia con el criterio precedentemente expuesto, este Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección promovida, en razón de que el medio idóneo para la demostración del hecho que se pretende probar es la experticia. Y así se decide.”
Para decidir esta alzada observa:
Ciertamente, las partes conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil pueden solicitar el reconocimiento de un instrumento privado por demanda principal, pero ello no obsta para que puedan promoverlo en un juicio en curso.
Abona lo expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Nótese, que la norma contempla la posibilidad que el instrumento privado emanado de la contraparte sea producido en juicio con el libelo e incluso posteriormente a dicho acto, siendo la otra parte la que podrá reconocerlo o negarlo.
El artículo 1.364 del Código Civil, es más preclaro cuando señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Esta norma prevé dos hipótesis, la primera que el instrumento se produzca en juicio, caso de marras, y la segunda, que se exija su reconocimiento.
Como quiera que la instrumental promovida por la parte demandante es atribuido por ésta a la demandada, ya que se trata de una persona jurídica y huelga decir que las sociedades de comercio conforme al artículo 201 del Código de Comercio constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, es forzoso concluir conforme a las normas trascritas que la prueba instrumental marcada “D” promovida en el capítulo cuarto del escrito de la parte actora debe ser admitida y será la demandada quien podrá reconocerlo como emanado de ella o desconocerlo, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, conviene señalar que resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que debe darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habida cuenta que constituyen medios de prueba y tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.
Así, encontramos que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que el demandante al promover el correo electrónico supuestamente enviado por la representante legal de la demandada a la dirección electrónica de los abogados del demandante, ha debido promover una experticia para verificar la autoría y que el mensaje se encuentra inalterado lo que no consta en los autos, ya que promovió una inspección judicial que resulta inconducente, sin que la referida omisión pueda ser suplida por el Juzgador so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, máxime que la experticia puede ser practicada sobre la base de datos de un PC específico o en el servidor de la empresa proveedora del servicio, elección que debe ser de la parte interesada y no del Tribunal. Sumado a lo expuesto, al agotarse el lapso de promoción de pruebas no tendrá el promovente de la prueba libre que hoy nos ocupa otra oportunidad para promover la experticia que permitirá demostrar su autenticidad y legalidad, por lo que la misma en los términos que fue promovida resulta inadmisible, tal como lo resolvió el Tribunal de Municipio, Y ASI SE DECIDE.
El criterio jurisprudencial aquí expuesto ha sido acogido de manera reiterada por este Tribunal Superior entre otras en sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, expediente Nº 14.185.
Como corolario queda, que la prueba instrumental marcada “D” promovida por la parte actora en el capítulo cuarto de su escrito de promoción debe ser admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y la prueba de correo electrónico e inspección judicial debe ser declarada inadmisible como lo resolvió el Tribunal de Municipio, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar con la consecuente modificación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS CARREÑO; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la prueba instrumental marcada “D” señalada en el capítulo cuarto, quedando incólume el pronunciamiento hecho por el Tribunal de Municipio respecto a los demás medios de prueba promovidos por ambas partes; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la prueba instrumental marcada “D” señalada en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
No hay condena en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida
no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.463
JAMP/NGR/RS.-
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