REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de julio de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.464
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MIRENA DEL CARMEN PÉREZ CIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.891
DEMANDADOS: MARITZA JOSEFINA ALVARADO DE HERNÁNDEZ, VIVIAN CAROLINA HERNÁNDEZ ALVARADO, TAMAIBA JOSEFINA HERNÁNDEZ ALVARADO y ELIO ENRIQUE HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.128.673, V-10.230.779, V-11.525.664 y V-12.431.706 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de mayo de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.


En fecha 22 de mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 5 de junio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se repone la causa al estado de admitir la reforma del libelo de demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta el auto recurrido bajo la siguiente premisa:

“En atención a lo antes narrado, este Tribunal observa, que es escrito de REFORMA presentado por la parte accionante en fecha 17 de marzo del presente año, no fue admitido en su oportunidad, en consecuencia, a los fines de subsanar dicha omisión, se REPONE LA CAUSA al estado de admitir dicha reforma, quedando NULAS todas las actuaciones realizadas posteriormente a la presentación de dicho escrito, lo cual será proveído por auto separado en esta misma fecha.”


Para decidir esta alzada observa:

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Abona lo expuesto, sentencia de fecha 18 de mayo de 1992 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 90-0589, a saber:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia advierte que omitió pronunciarse sobre la reforma del libelo de demanda, siendo esa la razón por la que se ordena la reposición de la casusa. En criterio de esta alzada, la reposición es útil y necesaria habida cuenta que, de no haber pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de la reforma del libelo, no habría conocimiento cierto de la pretensión contenida en la demanda, lo que le impide a la parte demandada en especial saber que va a contestar y a ambas partes conocer su carga probatoria, situación que vulnera el derecho a la
defensa, resultando concluyente que la reposición ordenada por el a quo está ajustada a los requerimientos de utilidad y necesidad que exigen tanto la norma constitucional como la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, por lo que el recurso de apelación debe ser forzosamente ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MIRENA DEL CARMEN PÉREZ CIRO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir la reforma del libelo de demanda.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.464
JAMP/NGR/RS.-