REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de julio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.465
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
DEMANDANTE: INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.795, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 74.343
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA VENCEDORES VILLA REY, inscrita ante el Registro Principal del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 2009 bajo el Nº 15, folios del 1 al 6, tomo 7 y la ciudadana BETSABETH TORRES YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.873.500


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 22 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 5 de junio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulados por la parte demandante en el escrito libelar que se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble mencionado y medida innominada de prohibición de registro de documentos por las oficinas de Registro Público Principal de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, documentos que emanen de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA , este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora no señala como con los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para el decreto cautelar, así como tampoco señala como con ellos se encuentras llenos los extremos de Ley para las cautelares que exige, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, por lo tanto la falta de señalamiento expreso como se encuentra satisfechos los requisitos necesarios para el decreto cautelar conjuntamente con la falta de verosimilitud emanada de los recaudos acompañados, constituyen las razones por las cuales debe ser negada las medidas solicitadas. Y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN. Por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encuentran cumplidos.”


De las actas procesales se desprende, que la parte demandante solicita medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada consistente en prohibición de registro de documentos que emanen de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA VENCEDORES VILLA REY.

Al efecto, alega que el olor a buen derecho se desprende de los documentos siguientes: acta constitutiva y acusaciones de las que es objeto en el documento cuya nulidad demanda. Que por otra parte, las accionadas a los fines de evitar responder a las peticiones demandadas podrían libremente disponer de sus bienes y quedar fuera del alcance de las responsabilidades que tienen como causantes del daño que se demanda y quedar incluso fuera de la membrecía de la asociación ya que el requisito es ser propietario de una parcela. Que si no se evita esa evasiva, corre el riesgo de que queden ilusorias las resultas del fallo, por lo que considera configurado el periculum in mora.

Para decidir se observa:

Los artículos 585 y parágrafo primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.


“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”


De las normas trascritas, queda de bulto que para la procedencia de medidas cautelares nominadas como la de prohibición de enajenar y gravar solicitada, deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora, siendo que, para las medidas innominadas debe además el solicitante poner de manifiesto al Juez el peligro inminente de daño lo que la doctrina gusta denominar periculum in danni.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 0125 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de junio de 1997, expediente Nº 95-0569, a saber:

“se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus buoni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.”


En el caso de marras, la solicitante no hace alegato alguno sobre el periculum in danni omisión que no puede ser suplida por quien juzga, so pena de vulnerar el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inevitable negar la medida cautelar innominada consistente en prohibición de registro de documentos que emanen de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA VENCEDORES VILLA REY que fue solicitada por la demandante, ya que no hizo alegato alguno sobre el inminente peligro de daño, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte actora igualmente solicita una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y en ese sentido, alega que el olor a buen derecho se desprende del acta constitutiva que no consta en las actas procesales y que en todo caso era carga del recurrente aportar (ver sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014) y de las acusaciones contenidas en el documento cuya nulidad demanda que fue acompañado al escrito de informes presentado en esta alzada, por lo que se considera que existe presunción del derecho reclamado, haciéndolo verosímil, afirmación que se hace bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

Respecto al peligro de infructuosidad de fallo la demandante sostiene que las accionadas a los fines de evitar responder a las peticiones demandadas podrían libremente disponer de sus bienes y quedar fuera del alcance de las responsabilidades que tienen como causantes del daño que se demanda y quedar incluso fuera de la membrecía de la asociación ya que el requisito es ser propietario de una parcela.

Sobre la configuración del periculum in mora, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835 dispuso
lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


En el presente caso, la parte actora no le imputa al demandado algún hecho concreto realizado por éste que persiga dejar ilusoria la ejecución del fallo, sólo se limita a señalar que “podrían” disponer de sus bienes lo que resulta insuficiente para la configuración del periculum in mora, y menos aún aporta medio de prueba alguno que constituya al menos presunción de esa circunstancia, resultando forzoso concluir que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante debe ser negada como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y la medida cautelar innominada consistente en prohibición de registro de documentos que emanen de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA VENCEDORES VILLA REY, solicitadas por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281


del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.465
JAMP/NGR/RS.-