REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de julio de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 14.504

El 8 de junio de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SARA DEL CARMEN VALERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.005, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.539, en contra del ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.752.494.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el presunto agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.


I
ANTECEDENTES


En fecha 13 de abril de 2015, ciudadana SARA DEL CARMEN VALERO DÍAZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ESQUEDA, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 de abril de 2015, los ciudadanos FRANCIA MARBELLA GUERVARA SANTANA, ADRIANA JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS y RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.349.576, V-11.752.577 y V-9.415.659 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESQUEDA, ya identificado, solicitan su adhesión al amparo constitucional interpuesto.

En fecha 20 abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la acción interpuesta y ordena la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 4 de mayo de 2015 se celebró la audiencia constitucional dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El 11 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, el presunto agraviante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 15 de mayo de 2015.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 8 de junio de 2015 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

El recurrente en apelación, presenta escrito de alegatos en esta alzada el 18 de junio de 2015.

El 29 de junio de 2015, se agrega a los autos oficio con anexo proveniente del a quo constitucional.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:


II
DE LA ADHESIÓN


No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que en fecha 16 de abril de 2015, los ciudadanos FRANCIA MARBELLA GUERVARA SANTANA, ADRIANA JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS y RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, solicitan su adhesión al amparo constitucional interpuesto.

Sobre la oportunidad procesal para la intervención de terceros en los procedimientos de amparo, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en sentencia Nº 296 de fecha 28 de febrero de 2008, cambió su criterio en los términos que siguen:

“Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.”

Conviene señalar, que el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2013, expediente Nº 12-1102.

En el caso de marras, los ciudadanos FRANCIA MARBELLA GUERVARA SANTANA, ADRIANA JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS y RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ solicitan la adhesión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SARA DEL CARMEN VALERO DÍAZ antes de que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisión de la pretensión constitucional, resultando concluyente que la adhesión solicitada es inadmisible por extemporánea, lo que determina que la sentencia recurrida sea modificada, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


En el escrito de amparo alega la accionante que es habitante en condición de arrendataria del conjunto residencial Villas Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el sector Guayabal, calle la Esperanza o callejón la Caña, parcela Nº 96-A-161, del municipio Naguanagua, estado Carabobo y que mantiene un contrato de arrendamiento con el ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA.

Que el ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA ha venido incurriendo en una franca y abierta violación de sus derechos como lo es el acceso al agua potable, aun cuando ha cumplido con el pago del servicio y canon de arrendamiento, situación que inició cuando el ciudadano arrendador, realizó su registro ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), donde procedió a solicitar un ajuste para aumentar los alquileres, teniendo como respuesta que el canon de arrendamiento establecido por el arrendador disminuyeran, lo que ocurrió en el mes de septiembre de 2014.

Afirma que el ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA procedió a suspender de manera abrupta el suministro del agua, causando detrimento en su calidad de vida, vulnerando sus derechos, generando zozobra, malestar, amenazas, insultos ofensas, lo que ocurre por cuanto el referido ciudadano tiene acceso y el control de las bombas hidroneumáticas y de los tanques que almacenan agua.

Señala que colocó candados a los tanques de agua, además él tiene acceso a las llaves de paso de cada uno de los apartamentos, lo cual deriva que el suministro del vital liquido está en sus manos, de manera tal que él se abroga una potestad que no tiene ni posee, siendo HIDROCENTRO, el organismo encargado de la administración y suministro del vital líquido. Por lo que les obliga actuando al margen de la Ley a tener que comprar camiones cisternas, llegando al extremo de impedir el acceso de los camiones que se han comprado.

Que al no poder disfrutar del vital líquido, se le expone a contraer cualquier tipo de patologías endémicas, por el aseo inadecuado, la falta de líquido para cocinar, cumplir con sus necesidades fisiológicas , lavar la ropa con la que visten, por lo que el daño que se les causa es de características inconmensurables.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26,49, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se ordene al ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA restituya de inmediato el servicio del agua potable en los apartamentos afectados por tan aberrante conducta, de igual menara, cese la perturbación y el hostigamiento para con las familias que habitan en el conjunto residencial.

Finalmente pide que la presente acción sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y sea condenado en costas el presunto agraviante.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“Determinado lo anterior, debe precisarse que la interrupción del servicio de agua constituye una acción realizada sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, que comúnmente se denominan vías de hecho, se puede concluir, que por la necesaria prestación de tal servicio básico para la vida humana, su protección debe estar encaminada a una vía rápida y efectiva, que garantice en dado caso su restablecimiento de forma inmediata, puesto que dicho servicio se encuentra protegido y resguardado por normas de rango constitucional. En razón de ello, la vía escogida por los accionantes en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada, y así expresamente se decide.
Siguiendo el hilo argumental y de acuerdo con la opinión del Ministerio Público, en el sentido que de lo expuesto por la parte accionante en cuanto a la suspensión del servicio de agua sin razón legal justificable o sustentable, se debe a un acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto el agraviante por vías de hecho, lesionó fundamentalmente el derecho a la calidad de vida, el bienestar colectivo de las personas que habitan el mencionado conjunto residencial y el acceso a los servicios públicos, garantizados por la norma 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal circunstancia quedó evidenciada conforme a los medios probatorios señalados y apreciado por este Tribunal. En tal sentido, debe concluirse que se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la pretensión del servicio público de suministro de agua, que contempla el derecho a la salud, relacionado con el acceso a los servicios públicos, así como la violación al derecho de una vivienda digna con servicios básicos e igualmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello, se debe ordenar la restitución inmediata del servicio público del agua, al Conjunto Residencial Villas Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el sector Guayabal, calle la Esperanza o callejón la Caña, parcela Nº 96-A-161, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión- Y ASÍ SE DECIDE.”


V
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

VI
PRELIMINAR

Por auto del 15 de mayo de 2015, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviante en contra de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2015, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la accionante en amparo se ordene al ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA restituya de inmediato el servicio del agua potable en los apartamentos que conforman el conjunto residencial Villas Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el sector Guayabal, calle la Esperanza o callejón la Caña, parcela Nº 96-A-161, del municipio Naguanagua, estado Carabobo, donde es arrendataria.

Al efecto, alega que el ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA ha venido incurriendo en una franca y abierta violación de sus derechos como lo es el acceso al agua potable, aun cuando ha cumplido con el pago del servicio y canon de arrendamiento, situación que inició cuando solicitó un ajuste para aumentar los alquileres, teniendo como respuesta que el canon de arrendamiento establecido por el arrendador disminuyera, lo que ocurrió en el mes de septiembre de 2014, por lo que procedió a suspender de manera abrupta el suministro del agua, lo que ocurre por cuanto el referido ciudadano tiene acceso y el control de las bombas hidroneumáticas y de los tanques que almacenan agua, que colocó candados a los tanques de agua, además él tiene acceso a las llaves de paso de cada uno de los apartamentos, lo cual deriva que el suministro del vital liquido está en sus manos, por lo que les obliga actuando al margen de la Ley a tener que comprar camiones cisternas, llegando al extremo de impedir el acceso de los camiones que se han comprado.

En la audiencia constitucional, el presunto agraviante alega que el conjunto residencial Villas Nuestra Señora de Fátima tiene una bomba de acceso inicial para pasarla a los tanques que están dentro del conjunto y cuando hay presión directa de agua de HIDROCENTRO pasa el agua a los tanques y la bomba está dañada y por eso no pasa el agua, porque no hay acuerdo para repararla entre el arrendador y los inquilinos, por lo que considera que es responsabilidad de HIDROCENTRO y los arrendatarios. Que además la acción es inadmisible por cuanto los querellantes recurrieron por la vía ordinaria administrativa sin haber obtenido resultado alguno y no es la del amparo la adecuada para resolver el presente conflicto, sumado a ello, los accionantes manifiestan que la violación del derecho fue en el mes de septiembre de 2014 lo que hace la acción inadmisible por haber trascurrido el lapso de caducidad.

Para decidir se observa:

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo, así tenemos que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Ciertamente, se coincide con el presunto agraviante en la preexistencia de recursos ordinarios administrativos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda utilizados por la accionante tal como consta en autos, no obstante, el tema no se agota allí, es necesario analizar si esos recursos administrativos constituyen un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados y la entidad e importancia de los derechos presuntamente lesionados.

Asimismo, es oportuno resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, de fecha 5 de mayo de 2006, Expediente Nº 04-2963, donde se anula una sentencia que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la administradora de una junta de condominio, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2007, Expediente Nº 05-1692, donde la Sala declara con lugar un amparo interpuesto contra una decisión que declaró a su vez inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los representantes de una junta de condominio, por hechos similares a los expuestos en el caso de marras.

Huelga decir que el servicio de agua está estrechamente vinculado con el derecho a la salud y a la vida, ya que es indispensable para la subsistencia por lo que es un derecho humano fundamental consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en palabras de la Sala Constitucional “es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana”, derecho que en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro, debe ser protegido y garantizado, lo que pone de relieve la trascendencia del derecho al servicio de agua, cuya suspensión se alega en el presente amparo.

Dada la entidad de los derechos denunciados como infringidos, considera esta alzada que los medios ordinarios preexistentes, verbi gratia, denuncia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no son eficaces para restablecer en forma breve la situación jurídica denunciada como infringida ante la ausencia de coacción de la administración, siendo el mandamiento de amparo coercitivo y por ende la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la naturaleza de los derechos denunciados como vulnerados, resultando forzoso desestimar el alegato del presunto agraviante sobre la inadmisibilidad de la presente acción por la existencia de otras vías o medios ordinarios, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”


Como bien señala el presunto agraviante y hay pruebas en los autos, la accionante en amparo acudió a diferentes instancias administrativas en donde planteó la problemática, así se desprende de las actas procesales que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenó el 27 de noviembre de 2014 el inicio del procedimiento administrativo solicitado entre otros por la ciudadana SARA DEL CARMEN VALERO DÍAZ. Asimismo, acudió el 13 de octubre de 2014 ante la Gobernación Bolivariana de Carabobo, Fundacomunidad para tratar el mismo caso; el 11 y 18 de diciembre de 2014 acudió ante la 41 Brigada Blindada del Ejercito Bolivariano; el 6 de marzo de 2015 participó en la mesa ampliada de trabajo con la presencia de CORPOELEC, HIDROCENTRO, Defensoría del Pueblo, Defensor Público de Inquilinato y la arrendadora, resultando concluyente que la presunta agraviada no consintió tácitamente el acto que considera violatorio de sus derechos constitucionales, ya que no se mantuvo inerte frente a los mismos, por lo que es irremediable concluir que el alegato del presunto agraviante sobre la inadmisibilidad de la presente acción por caducidad no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el presunto agraviante consigna en esta alzada inspección realizada el 3 de junio de 2015 por la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo a la cual no se le concede valor probatorio alguno por haber sido realizada extra litem sin que la accionante tuviera control sobre esa prueba por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

En los términos que fue contestada la querella, el presunto agraviante alega que HIDROCENTRO no cumple con la obligación de suministrar el agua y a los propios arrendatarios quienes no han colaborado con el arreglo de las bombas y que los candados permanecen desde hace mucho tiempo por razones de seguridad, limpieza y estética.

Contrario a lo expuesto por el presunto agraviante a esta superioridad fue remitido oficio por el a quo constitucional donde se acompañó informe suscrito por la presidenta de HIDROCENTRO donde se señala que en el sector Guayabal el servicio de agua potable es lunes, miércoles, jueves sábado y domingo a partir de las 10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del día siguiente, que el sistema de hidroneumático del inmueble estaba cerrado, que la tanquilla donde se encuentran las llaves de paso posee un candado y que en el inmueble existen dos grandes tanques subterráneos uno de diez mil litros estando inhabilitada la entrada de agua al mismo y otro de dieciocho mil litros dentro de la habitación de una de las unidades de vivienda.

Considera razonable este juzgador que por razones de seguridad e higiene se utilicen candados para proteger los equipos mediante los cuales se surte el conjunto residencial del servicio de agua potable, sin embargo, es menester que personas distintas al presunto agraviante y que habiten en el inmueble tenga acceso a los mismos y de esta forma evitar que sólo dependa de una persona el manejo de los referidos equipos, máxime que el presunto agraviante reconoce que los candados existen y el informe de HIDROCENTRO demuestra que la entrada de agua al tanque subterráneo de diez mil litros estaba inhabilitada, lo que pone de manifiesto que el ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA impidió el suministro del agua tal como lo sostiene la accionante en amparo.

En adición a lo expuesto, el presunto agraviante alega que las bombas están dañadas hecho que no logra demostrar, por lo que resulta manifiestamente infundado su alegato de responsabilizar a los propios arrendatarios de la falta del servicio de agua en el conjunto residencial.

El encabezamiento del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”


Como se aprecia, una vivienda con servicios básicos esenciales, entre los cuales entra el servicio de agua, es un derecho constitucional y como quiera que en los autos hay elementos de convicción que demuestran que el ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA obstaculizó el suministro de agua al conjunto residencial Villas Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el sector Guayabal, calle la Esperanza o callejón la Caña, parcela Nº 96-A-161, del municipio Naguanagua, estado Carabobo, donde habita la accionante, resulta forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviante, ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la solicitud de adhesión; TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de adhesión formulada por los ciudadanos FRANCIA MARBELLA GUERVARA SANTANA, ADRIANA JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS y RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ; CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SARA DEL CARMEN VALERO DÍAZ en contra del ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA; QUINTO: SE ORDENA al ciudadano CASIMIRO DE FREITAS MOTA cese de manera inmediata en realizar actos que obstaculicen el suministro de agua al conjunto residencial Villas Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el sector Guayabal, calle la Esperanza o callejón la Caña, parcela Nº 96-A-161, del municipio Naguanagua, estado Carabobo, donde habita la accionante en amparo y permita el acceso a las bombas, tanques, llaves de paso y demás equipos sin ningún tipo de perturbación u obstáculos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas procesales al agraviante.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.504
JAM/NG/AR.-