REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de julio de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 14.505

El 8 de junio de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YENNY YASMARY CONTRERAS ROJAS, HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ PINEDA, FANNY MARLENE FÁBREGAS, LAURA GABRIELA HOFFMANN SEQUERA, ANTHONY ALEX PARRA GONZÁLEZ, JOSÉ ROBERTO HENRÍQUEZ BOLÍVAR, LUÍS ARMANDO APARICIO ALMENAR, KAREN DEL SOCORRO SEQUERA, ERIKA ESCALADA y AURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.392.062, V-11.317.285, V-7.012.601, V-16.594.294, V-14.185.458, V-9.825.938, V-11.820.854, V-10.374.342, V-14.507.841 y V-3.209.292 respectivamente, asistidos por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.117, en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 1974, bajo el Nº 2.848, en su condición de administrador y la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES, en la persona de DORKA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.949 en su condición de miembro principal.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la presunta agraviante JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES, en la persona de DORKA TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

I
ANTECEDENTES


En fecha 17 de marzo de 2015, los ciudadanos YENNY YASMARY CONTRERAS ROJAS, HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ PINEDA, FANNY MARLENE FÁBREGAS, LAURA GABRIELA HOFFMANN SEQUERA, ANTHONY ALEX PARRA GONZÁLEZ, JOSÉ ROBERTO HENRÍQUEZ BOLÍVAR, LUÍS ARMANDO APARICIO ALMENAR, KAREN DEL SOCORRO SEQUERA, ERIKA ESCALADA y AURA ROMERO, asistidos por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. en su condición de administrador y la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES, en la persona de DORKA TOVAR, en su condición de miembro principal, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 23 de marzo de 2015, los ciudadanos GISELL JESÚS DE MENEZES FÁBREGAS y DANIEL DE JESÚS ESTRADA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.397.514 y V-12.521.476 respectivamente, se adhieren al amparo constitucional interpuesto.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la acción interpuesta y ordena la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.

El 9 de abril de 2015, la ciudadana ERIBEL ESCALADA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.613.786 se adhiere a la presente acción de amparo y el 13 del mismo mes y año el a quo constitucional admite la adhesión pretendida.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de abril de 2015 se inició la audiencia constitucional siendo diferida para el 21 del mismo mes y año, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El 29 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, la presunta agraviante JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES, en la persona de DORKA TOVAR, ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 8 de mayo de 2015.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 8 de junio de 2015 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA ADHESIÓN


No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que en fecha 23 de marzo de 2015 los ciudadanos GISELL JESÚS DE MENEZES FÁBREGAS y DANIEL DE JESÚS ESTRADA CAMPOS, se adhieren al amparo constitucional interpuesto.

Sobre la oportunidad procesal para la intervención de terceros en los procedimientos de amparo, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en sentencia Nº 296 de fecha 28 de febrero de 2008, cambió su criterio en los términos que siguen:

“Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.”

Conviene señalar, que el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2013, expediente Nº 12-1102.

En el caso de marras, los ciudadanos GISELL JESÚS DE MENEZES FÁBREGAS y DANIEL DE JESÚS ESTRADA CAMPOS pretenden la adhesión a la acción de amparo constitucional interpuesta antes de que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisión de la pretensión constitucional, resultando concluyente que la adhesión solicitada es inadmisible por extemporánea, lo que determina que la sentencia recurrida sea modificada, Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el 9 de abril de 2015 la ciudadana ERIBEL ESCALADA BARRIOS, se adhiere a la presente acción de amparo fecha en la cual ya estaba admitida, por lo que debe tenerse como adherida a la parte presuntamente agraviada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Alegan los accionantes que son co-propietarios y habitantes del edificio residencias Los Cospes, ubicado en la calle Colombia, Nº 94-13, sector 5 de julio, parroquia Catedral, Valencia, estado Carabobo, quienes desde el día 21 de febrero de 2015 han estado sin suministro de agua potable en todo el edificio, por cuanto la bomba sumergible instalada en el pozo interno de agua se dañó, siendo que la administración del condominio de dicho edificio llevada por la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES, S.A, no notificó ni del daño de la bomba, ni del presupuesto de reparación y procedió a efectuar las reparaciones que concluyeron el día 10 de marzo de 2015, procediendo a restablecer el servicio de suministro de agua sólo en planta baja donde se encuentran ubicadas oficinas locales comerciales pertenecientes al edificio y dejando de suministrar el servicio a los inmuebles residenciales desde el primer piso hasta el cuarto piso.

Que la ciudadana REINA RIOMERO quien labora en la mencionada sociedad mercantil les informó que la bomba estaba en prueba y que el jueves 12 de marzo de 2015 le sería restituido el servicio de agua potable, pero que tendrían que firmar una carta compromiso para pagar la reparación en tres cuotas y hasta que no lo hicieran no les sería restituido el servicio.

Exponen que el edificio residencias Los Cospes no posee acometida instalada por HIDROCENTRO para el suministro del agua potable, por contar con pozo de agua interno por lo que dicha empresa sólo presta servicio de aguas servidas, por lo que el suministro de agua es competencia exclusiva del condominio y el administrador.

Fundamentan su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan se dicte mandamiento de amparo contra la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. y de la misma forma contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES, en la persona de DORKA TOVAR para que ejecute inmediata e incondicionalmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se restituya el servicio de suministro de agua potable a los inmuebles residenciales del edificio residencias Los Cospes del cual son propietarios y habitantes.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El 29 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“Al suspender la Administradora del Condominio del Edificio , el servicio de agua con el consentimiento de la Junta de Condominio de dicho edificio por la falta de pago de los condominantes, asumió para sí una atribución para la cual no está autorizado por la ley para la prestación del servicio de agua, ya que ello no fue demostrado en el curso del proceso, por consiguiente, el Administrador con la anuencia de la Junta de Condominio, ejecutó una acción sancionatoria que no le atribuye la ley, en el presente caso, consistió el corte de agua colocando candados y cadenas a las llaves de agua que surten a la zona residencial del Edificio , violando así de manera flagrante los derechos constitucionales que asisten a los querellantes y de todo residente del área que se encuentre ocupando el área residencial del referido edifico, a través de una suerte de , asunto que como consideró la Sala Constitucional no puede permitirse bajo ninguna circunstancia por el sistema judicial, todo vez que ello crearía un estado de anarquía absoluta, por lo que, no puede permitirse de excusa el hecho de que un condómino no cumpla con sus obligación de pagar el condominio para que se crea autorizado a proceder, sumariamente y sin juicio previo, así lo haya consentido la Junta de Condominio y acordado la Asamblea de Copropietarios, a sancionarlos con el corte de agua, existiendo para reclamar el cumplimiento de sus obligaciones fórmulas legales preexistentes.
En consecuencia, las agraviantes al suspender el servicio del agua por la falta de pago de los accionantes de las cuotas de condominio donde se encontraban su cuota parte del valor de la bomba para la extracción del agua, y de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional la cual comparte y hace suya este Juzgador para establecer que violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 43, 46, 82, 115 y 127 de la Constitución, razón suficiente que fue considerada por este Juzgador en la audiencia constitucional para declarar CON LUGAR, el amparo y ordenar RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL SERVICIO DE AGUA…”


V
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015 por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretenden los accionantes se dicte mandamiento de amparo contra la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. y de la misma forma contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES para que se les restituya el servicio de de agua potable a los inmuebles residenciales del edificio residencias Los Cospes del cual son propietarios y habitantes.

Al efecto, alegan que desde el día 21 de febrero de 2015 han estado sin suministro de agua potable en todo el edificio, por cuanto la bomba sumergible instalada en el pozo interno de agua se dañó. Que luego de reparada la bomba el 10 de marzo de 2015, se restableció el servicio de suministro de agua sólo en planta baja dejando de suministrar el servicio a los inmuebles residenciales desde el primer piso hasta el cuarto piso, siéndoles notificado que el jueves 12 de marzo de 2015 les sería restituido el servicio de agua potable, pero que tendrían que firmar una carta compromiso para pagar la reparación en tres cuotas y hasta que no lo hicieran no les sería restituido el servicio.

La JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES señalada como presunta agraviante, en la audiencia constitucional alega que la segunda bomba de agua que se adquirió el 17 de marzo de 1995 no se adquirió para uso residencial y el tanque de agua data de 1954 cuando la empresa jabón las Llaves se encontraba allí, que les dan otra bomba en vista que la que se encontraba fue reemplazada por daños a la misma y en la cual ninguno de los residentes del edificio colaboró para esa compra, siendo que se les planteó a los residentes del edificio que debían colaborar con la adquisición de la nueva bomba en vista que por humanidad y caridad del propietario de la bomba y el tanque gozaban del servicio de agua sin el pago de dicho servicio cuando es el Estado quien tiene que prestarlo.

Afirma que a los residentes del edificio les fue desmantelada totalmente las redes de agua por falta de pago en el año 2001 y que la empresa Hidroconstrucción Vielma en fecha 31 de marzo de 2015 presentó carta en donde les conminan a que de no cancelar la bomba sería retirada.

Que en fecha 17 de marzo de 2015, en la Defensoría del Pueblo los voceros de la comunidad presentaron propuestas de consentimiento expreso en el cual se comprometían a presentar propuestas para el pago de la bomba a cambio de que se les diera el agua y hasta la fecha de la audiencia no se han presentado dichas propuestas, por lo que solicitan la acción sea declarada inadmisible por haber consentimiento de los presuntos agraviados.

Que toda persona tiene el deber de coadyuvar en los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establece la Ley y que la parte residencial del edificio lo que pretende es seguir disfrutando gratuitamente de la caridad de los otros, y que no son propietarios del servicio de agua, siendo el Estado Venezolano el garante de la prestación del servicio.



Para decidir se observa:

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

La presunta agraviante consigna en copia fotostática certificada instrumental suscrita ante la Defensoría del Pueblo donde los voceros de la comunidad proponen hacer propuestas para la reparación de la bomba a la presidenta del condominio o a la administradora, lo que considera un consentimiento expreso.

En este sentido, conviene señalar que el consentimiento debe ser sobre la violación del derecho constitucional que se considera violado, que en el caso de marras sería que los presuntos agraviados consintieran en que se les suspenda el servicio de agua por la falta de pago, cosa que no se desprende de la instrumental bajo análisis, por lo que es irremediable concluir que no hubo el consentimiento expreso alegado por la presunta agraviante lo que determina que el alegato sobre la inadmisibilidad de la presente acción debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Huelga decir que el servicio de agua está estrechamente vinculado con el derecho a la salud y a la vida, ya que es indispensable para la subsistencia por lo que es un derecho humano fundamental consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en palabras de la Sala Constitucional “es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana”, derecho que en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro, debe ser protegido y garantizado, lo que pone de relieve la trascendencia del derecho al servicio de agua, cuya suspensión se alega en el presente amparo.

El encabezamiento del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”


Como se aprecia, una vivienda con servicios básicos esenciales, entre los cuales entra el servicio de agua, es un derecho constitucional, siendo importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, dicta sentencia el 5 de mayo de 2006, expediente Nº 04-2963 donde anula una sentencia que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la administradora de una junta de condominio y en fecha 18 de enero de 2007, expediente Nº 05-1692, la misma Sala declara con lugar un amparo interpuesto contra una decisión que declaró a su vez inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los representantes de una junta de condominio, por hechos similares a los expuestos en el caso de marras.

Ciertamente, conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la satisfacción progresiva del derecho a una vivienda con servicios básicos esenciales es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, sin embargo, con la copia del acta de inspección realizada por HIDROCENTRO quedó demostrado que el edificio Los Cospes se surte de un pozo y no tienen servicio por HIDROCENTRO, como fue alegado en el escrito de amparo.

Igualmente, los presuntos agraviados con la inspección judicial practicada el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo logran demostrar que en el edificio residencias Los Cospes en la planta baja sale agua por las tuberías mientras que en las plantas primera y segunda no, tal como lo alegaron en el escrito que encabeza estas actuaciones.

Por su parte, la presunta agraviante promueve instrumentales en donde demuestra que la sociedad de comercio Hidroconstrucción Vielma C.A. solicita la cancelación de la factura Nº 000243 y advierte que la falta de pago generará el retiro definitivo de la bomba; asimismo logra demostrar la deuda que mantiene el edificio Los Cospes y alguno de los accionantes con HIDROCENTRO.

Coincide esta alzada con la presunta agraviante, en que constituye una obligación el contribuir con los gastos comunes, además que así está expresamente consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, no obstante, nuestra legislación contempla procedimientos especiales para exigir el cumplimiento de esas obligaciones que pueden ser utilizados tanto por quien se dice propietario de la bomba, por quien supuestamente la instaló y por la propia junta de condominio, para de esa manera evitar que sigan “disfrutando gratuitamente de la caridad de los otros” como argumentó la presunta agraviante, pero en modo alguno puede permitirse que se utilicen mecanismos como el denunciado en el presente caso ya que ello implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, del acta fechada el 17 de marzo de 2015 se desprende que la representación de la administradora señalada como agraviante declaró en la Defensoría del Pueblo que “el día de mañana comenzará a enviar al tanque subterráneo del edificio” lo que denota que tenía control sobre el acceso de agua al mismo. Asimismo, en la audiencia constitucional la representación judicial de la junta de condominio, también señalada como agraviante declaró: “se comprometían a presentar propuestas para el pago de la bomba a cambio de que se les diera agua” para más adelante agregar “nos encontramos bajo la viveza criolla donde se quiere aprovechar de una situación sin ni siquiera en este actor aportar ningún tipo de solución” de lo que se puede deducir que si los presuntos agraviados cumplieran con el pago habría una solución y a cambio se les daría el agua.

Las circunstancias que quedaron expuestas, llevan a este juzgador a la convicción que la falta de agua en las plantas superiores del edificio Los Cospes, hecho que quedó demostrado con la inspección judicial aludida en el decurso de esta sentencia, es un hecho imputable a la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. en su condición de administrador y a la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES, quienes pretendieron exigir el cumplimiento de las obligaciones de los co-propietarios y residentes del edificio por este medio sin hacer uso de los órganos de administración de justicia, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a una vivienda con servicios básicos esenciales, consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina que la acción de amparo constitucional debe prosperar y en consecuencia el recurso de apelación será desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la agraviante, JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES, en la persona de DORKA TOVAR, SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de adhesión formulada por los ciudadanos GISELL JESÚS DE MENEZES FÁBREGAS y DANIEL DE JESÚS ESTRADA CAMPOS; CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YENNY YASMARY CONTRERAS ROJAS, HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ PINEDA, FANNY MARLENE FÁBREGAS, LAURA GABRIELA HOFFMANN SEQUERA, ANTHONY ALEX PARRA GONZÁLEZ, JOSÉ ROBERTO HENRÍQUEZ BOLÍVAR, LUÍS ARMANDO APARICIO ALMENAR, KAREN DEL SOCORRO SEQUERA, ERIKA ESCALADA y AURA ROMERO, a la cual se adhirió válidamente la ciudadana ERIBEL ESCALADA BARRIOS, en contra de la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. en su condición de administrador y la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES, en la persona de DORKA TOVAR, en su condición de miembro principal; QUINTO: SE ORDENA a la sociedad de comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES S.A. en su condición de administrador y a la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES, en la persona de DORKA TOVAR, en su condición de miembro principal restituyan de manera inmediata el servicio de agua a las plantas superiores del edificio residencias Los Cospes, ubicado en la calle Colombia, Nº 94-13, sector 5 de julio, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas procesales a las agraviantes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.505
JAMP/NG/AR.-