REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de julio de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3320
El 27 de mayo de 2014 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jhojan Andrés Arias Figueroa, titular de la cedula de identidad n° V-17.450.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, titular de la cedula de identidad n° V-8.487.594, con domicilio procesal en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 110, Calle 125, Edificio Gran Paraíso, Piso 4, Apartamento 4-D, Valencia estado Carabobo, contra el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/AC/2014/005012 del 15 de abril de 2014 y el acta de reconocimiento nº C-25140 del 29 de agosto de 2013 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
En fecha 22 de julio de 2014 el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 05 de agosto de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal, Pablo José Solórzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
Fueron notificadas todas las partes del abocamiento, correspondiendo la última al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en fecha 31 de marzo de 2015.
De igual manera mediante diligencia el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado del abocamiento.
El 24 de abril de 2015 se admitió recurso contencioso tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir la de suspensión de efectos planteada, atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce el recurrente que: “…tal y como ya se solicitó en el escrito de demanda interpuesto en fecha 21/05/2014, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito que decrete la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ya que la ejecución de los mismos causaría una lesión grave e irreparable a mi representado, por ser este su principal patrimonio al regreso al país…”.
Constata este juzgador que de igual manera el representante del contribuyente, además de insistir en la suspensión de los efectos afirma“…es practica común que el Ejecutivo Nacional, cuando se trata de vehículos decomisados, procede a su disposición inmediata amparándose en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en la ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por lo que en el momento en que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, es muy probable que el mismo haya sido usado por algún ente público o privado según lo disponga el Ministerio de Finanzas, lo que aumenta el riesgo de daño patrimonial irreversible que se le está causando a mi representado…”.
Alega el recurrente que “…el artículo 325 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional así como el artículo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establecen que si los bienes decomisados se encuentran “expuestos a pérdidas, deterioro o corrupción” el Ejecutivo Nacional puede disponer de ellos aún sin que exista una Sentencia Definitivamente Firme…”.
“…Para complementar la gravedad del asunto, si el Ejecutivo Nacional dispone del vehículo y el presente juicio resulta en una Sentencia o en la cual el Comiso es declaro nulo, como efectivamente estoy seguro que ocurrirá, los artículos 326 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas otorgan una protección casi ilimitada al Estado, ya que establecen que el recurrente recibirá los bienes en el estado en que estén y solo recibirán el producto restante en una eventual enajenación de los mismos, dejando abierta la posibilidad de ejercer acciones en contra del Estado, lo cual es una opción costosa y de tiempo indeterminada…”.
Señala el recurrente que “… las normas antes señaladas, perfectamente aplicables a la materia aduanera, son de alto riesgo para mi representado, puesto que los vehículos son mercancías susceptibles de daño, deterioro o depreciación al exponerlos al salitre y al calor del puerto por un periodo muy prolongado sin ningún mantenimiento, lo cual facilita que el Ejecutivo Nacional intente de ellos a objeto de evitar que tal situación se materialice…”.
De igual manera indica “…la falta de de suspensión de los efectos en el presente caso y la no entrega del bien a su propietario mientras dura el proceso, ciertamente constituye un daño irreparable, puesto que es bien sabido que el proceso contencioso tributario, luego de la admisión del recurso, dura cerca de seis (6) meses, ya que hablamos de diez (10) días para la promoción de pruebas (en caso de que no haya habido oposición ni apelación por ni apelación por parte del ente tributario), si las pruebas son admitidas, se cuenta con veinte (20) días para la evacuación de informes de las mismas, para luego, contar el lapso para los informes que es de quince (15) días más y finalmente deben transcurrir los sesenta (60) días para la decisión, lo que se traduce en unos ciento cinco (106) días de Despacho, como mínimo, por lo que si se atraviesa festivo o vacaciones judiciales , el lapso mencionado de seis (6) meses puede aumentar, siendo el caso de que se ordene la suspensión de los efectos sin que se incluya en la misma la entrega del bien, el vehículo estaría en un lugar a disposición de la aduana expuesto a daños severos por falta de uso y mantenimiento, lo que afectara gravemente su funcionamiento puesto que no es un invento el decir que si los vehículo se estacionan por prologando períodos sufren daños en el motor, las baterías y los sistemas de fluidos, además de exposición a daños a causa del calor y el salitre, por lo que ruego tome en cuenta estos planteamientos y que a la fecha de hoy el Recurso aún no ha sido admitido y ya han transcurrido dos (2) meses desde la interposición del mismo, tiempo durante el cual el vehículo ha estado expuesto a los daños antes mencionados…”.
“…por otra parte, si el presente Juicio resulta en la anulación del comiso impugnado, como en efecto estoy seguro que ocurrirá, la Sentencia que así lo declare no sería ejecutable por cuanto la misma no sería definitivamente firme, lo que impediría a mi representada retirar el vehículo de las instalaciones de la aduana, debiendo esperar a que la apelación (en caso de que exista) o que la Consulta obligatoria a la misma está sometida, tenga respuesta por parte del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que ocurre en un lapso no menor dos (2) años, situación que podría en un riesgo mayor el buen funcionamiento del vehículo al memento (SIC) de su retiro del lugar donde quede en calidad de depósito…”.
Adicionalmente la contribuyente solicita “… que acuerde la suspensión de los efectos solicitada y permitida a mi representado constituir una fianza por el doble del valor de las mercancías a fin de garantizar el valor del bien decomisable, permitiendo que esta manera la Republica perciba la multa prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas y las posibles costas del juicio, sin prejuicio de que las autoridades aduaneras, al finalizar el juicio y solo en caso de que la República resulte vencedora, procedan a la persecución y aprehensión del bien conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de la suspensión de los efectos invoque la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la suspensión solicitada.
Dicho lo anterior y en virtud de los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la medida.
Primero se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
El caso bajo estudio existen elementos que establezcan el convencimiento de quien decide de que efectivamente existe la presunción del buen derecho el cual viene determinado por la acción interpuesta y los documentos probatorios que se anexan a la misma a saber: enumerar los cuales hacen presumir que la acción puede prosperar sin que esto signifique que se esté emitiendo una opinión acerca del fondo de la controversia, sino que en esta etapa cautelar es necesario analizar si el derecho reclamado reviste carácter de verosimilitud o es manifiestamente contraria a derecho o improcedente, dicho lo anterior, se concluye que es en la definitiva que se valoraran las pruebas aportadas con el fin de decidir el fondo del asunto planteado.
Con respecto al periculum in mora y al periculum in damni es necesario señalar las máximas de experiencia, la solución de casos análogos en los cuales los Tribunales Superiores de lo contencioso Tributario han decidido que efectivamente el transcurso del tiempo de duración del proceso puede efectivamente causar deterioros en el vehículo, por estar almacenado largo tiempo y sin poder usarse, aunado a que por estar almacenado en la Aduana de Principal de Puerto Cabello, la corrosión y el salitre producen daños irreversibles, desperfectos y deterioro al sistema eléctrico, sistema mecánico, carrocería, chasis; además existe la posibilidad en virtud de la Ley de que la aduana pueda disponer del vehículo en cuestión, situación ésta que en caso de resultar el accionante favorecido con un posible futuro y eventual fallo, éste sería inejecutable.
Corresponde a quien decide como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra la Tutela Judicial Efectiva que radica en la garantía de acceder a un proceso justo, dicho derecho no se agota con el hecho de acceder a un determinado Tribunal a presentar una determinada acción, sino que este derecho implica mucho más, implica el derecho de alegar, de defenderse oportunamente, de acceder a un proceso expedito sin formalismos, dilaciones ni reposiciones inútiles, que persiga la obtención de una sentencia ajustada a derecho y justa, donde la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Por todas las razones expuestas el Juez de oficio puede, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, decretar medidas innominadas aunque no haya sido solicitada por la contribuyente, debido a que en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrario, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico para buscar la manera más idónea de proteger a ambas partes y el interés de preservar el bien en perfectas condiciones hasta que recaiga en sentencia definitiva y debido a que las medidas innominadas, se diferencian de las nominadas, por contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, si no establecer prohibiciones o autorizaciones.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …”
De igual es necesario mencionar el criterio expresado mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil trece (2013), EXP. Nro. 2012-1436, con ponencia de la Magistrada, MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA que dice lo siguiente:
“…No obstante, juzga este Alto Tribunal que si bien es cierto que en ejercicio de su ius imperium el Estado ostenta dicha potestad sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio venezolano bien porque hayan ingresado (admisión temporal o nacionalización), se encuentren en calidad de transito o estén sujetos a un supuesto de extracción (temporal o definitiva), tal poder de imperio no resulta de tipo absoluto, en el entendido que encuentra sujeción en el propio ordenamiento jurídico positivo en el cual se inserta; de esta forma, entiende la Sala que su ejercicio no puede derivar en un modo irrestricto y contradictorio con las propias normas que informan el ordenamiento legal y que permiten, en líneas generales, el ejercicio de medidas conservativas sobre los bienes respecto de los cuales ostentan derecho tanto los administrados como el propio Fisco Nacional como procede en este caso.
En efecto, advierte la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo de acordar el encendido del bien propiedad del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, que permanece bajo sanción de comiso a la orden de la autoridad judicial y bajo custodia de la Aduana Principal Centro Occidental, en nada contraviene el ejercicio de las potestades de control que ostenta el Estado al imponer la aludida sanción administrativa de comiso, sino que por el contrario, a lo señalado por la representación fiscal, tal medida solo propende a la conservación del vehículo que en definitiva pudiera resultar adjudicado al propio Fisco Nacional si se llegase a determinar que el recurrente incumplió con los requisitos del régimen especial de equipaje de pasajeros.
De esta forma, y si se estima que tal medida cautelar innominada solo busca preservar el buen estado de conservación del vehículo, frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, visto que es un hecho notorio que los vehículos se deterioran por su falta de uso y movilización, con su otorgamiento no solo se ve protegido el recurrente sino el propio Fisco Nacional, al asegurarse el pleno funcionamiento y por ende, su falta de depreciación.
Por lo anterior, juzga esta Sala que la medida cautelar acordada por el sentenciador a quo en el pleno uso de su poder cautelar (que lo faculta para dictar medida preventivas, asegurativas, de conservación, entre otras), no lesiona ni contradice la potestad aduanera que ostenta el Fisco Nacional en casos como el de autos, donde se hubiere decretado el comiso de un bien sujeto a restricciones para su introducción y destinación definitiva al territorio aduanero nacional, máximo si se estima que en el asunto bajo examen fue negada la entrega del vehículo al recurrente previo afianzamiento de los derechos fiscales y que el mismo permanece no solo bajo la orden de la autoridad judicial (Tribunal Superior de la Región Centro Occidental) sino en las instalaciones del Área de Control de Bienes Adjudicados de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva el destino del referido bien.
Derivado de lo cual, no encuentra esta Alzada que la referida cautelar acordada por el juzgador de mérito contraríe el ejercicio de la potestad aduanera ni subversione el procedimiento administrativo sancionatorio del comiso decretado por la Autoridad Aduanera, pues tal como se ha indicado in extenso, la referida protección innominada no autorizó la libre disposición del vehículo a manos del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, ni el uso o extracción del mismo fuera o dentro de las instalaciones del depósito donde se encuentra ubicado, sino simplemente y a los fines que el bien no se deteriore, se permitió el encendido del mismo para calentar el motor y hacer funcionar potencialmente el referido bien.
Por las razones precedentemente expuestas, juzga esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2012, no incurrió en el denunciado vicio de contradicción “al declarar acertadamente sin lugar la suspensión de los efectos de los actos recurridos (sic) y autorizar de manera errada, al ciudadano PEDRO FELICE MOREIRA a encender cada quince (15) días el vehículo decomisado.”; pues por el contrario, el análisis dado por el a quo a la situación examinada denota que el mismo dictó su decisión bajo los más estrictos parámetros de justicia, racionalidad y ponderación de intereses, con total apego a derecho. Así se declara.
Encontrando esta Alzada ajustados a derechos los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el sentenciador de mérito en su fallo para sustentar el otorgamiento de la referida protección cautelar innominada a favor del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, se confirma el referido pronunciamiento cautelar decretado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación fiscal. Así se declara…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio quien solicita la protección cautelar realiza un pedimento que no se puede conceder y es que se le entregue el vehículo con la constitución de una fianza, lo cual en materia aduanera esta prohibido expresamente en la parte final del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es norma de orden público y especial en la materia, razón por la cual se niega la medida solicitada.
No obstante a lo anterior, este Tribunal no puede obviar que la Recurrente ha solicitado una protección cautelar, en razón de la preservación del bien que en definitiva pudiere corresponderle la entrega al solicitante o al fisco Nacional y frente a cualquiera de los dos, es responsabilidad de quién decide velar por la conservación del objeto sobre el cual recaerá el fallo. Dicho lo anterior, con base en las consideraciones más arriba expresadas y por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia de una medida Innominada se prohíbe a la Administración Tributaria disponer del vehículo, bien sea mediante remate, asignación, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no dicte sentencia definitiva en el presente asunto y se autoriza al accionante a encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra ubicado en la Aduana Principal de Puerto Cabello, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la protección cautelar de tipo conservativa.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1. Se PROHIBE a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, asignación, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
2. Se AUTORIZA al accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, titular de la cedula de identidad n° V-8.487.594, a encender semanalmente el referido vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JRXB5051501 que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la protección cautelar de tipo conservativa.
Notifíquese de la presente decisión a la Contraloría y Procuraduría General de la República con copia certificada a la última, a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los tres de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para la notificación de la Administración Tributaria se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. Líbrense Despachos, y las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3206
PJSA/ps/am
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