TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3107

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1398

Valencia, 13 de julio de 2015
205º y 156º


PARTE RECURRENTE: DEPÓSITO LA IDEAL C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. ROSALYNN ISALISKYS APONTE PÉREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.463.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. HIMALI GARCÍA RENGEL, ESTELLAMARY OROPEZA y JENNIFER HAY, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.857, 184.671 y 132.266, respectivamente.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


I
ANTECEDENTES

El 04 de octubre de 2013 la abogada Rosalynn Isaliskys Aponte Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.463, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 611-B, última modificación estatutaria registrada en fecha 04 de julio de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil, asentado bajo el Nº 32, Tomo 52-B; de conformidad con Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 64, Tomo 141, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 415, de fecha 29 de julio de 2013 emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

El 31 de octubre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3107. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juez Provisorio Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurren conjuntamente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 29 de septiembre de 2014 se admitió el presente recurso, y de conformidad con el articulo 268 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.

El 30 de septiembre de 2014, la ciudadana abogada Estellamary Oropeza, I.P.S.A. Nº 184.671, consigna antecedentes administrativos del caso, constantes de cuatrocientos veinte (420) folios. El 03 de octubre de 2014 se ordena abrir piezas denominadas Pieza Administrativa I, II y III.

En fecha 14 de octubre de 2014, se agregó por Secretaría el escrito de pruebas presentado por la abogada Jennifer Hay Ayala, I.P.S.A Nº 132.266, en representación del municipio Girardot del estado Aragua; las cuales fueron admitidas en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 12 de diciembre de 2014 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

El 21 de enero de 2015, la parte recurrente presenta su escrito de Informes.

El 22 de enero de 2015, la parte recurrida presenta su escrito de Informes. En esta misma fecha se deja constancia del inicio del lapso para las Observaciones.

El 06 de febrero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, que las partes no hicieron uso de este derecho y del inicio del lapso para dictar sentencia.


-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, en su escrito recursivo señala: “El acto administrativo de contenido tributario recurrido es una RESOLUCIÓN identificada con el Nº 415, de fecha 29/07/2013 emanada del despacho del alcalde del municipio Girardot del estado Aragua, notificada a la empresa en fecha 02/08/2013, la cual fue originada de varios acto (sic) emanado (sic) del Servicio Autónomo Tributario Municipal (SATRIM) que serán anunciados y descritos a continuación:
PRIMERO: (ACTA DE REPARO Nº 233). En fecha 07/06/2012, mi representada fue notificada del ACTA DE REPARO Nº 233, mediante el cual el funcionario competente Licenciado Jorge Abreu Fiscal Auditor de (sic) adscrito a la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), determinó que Depósito la Ideal, C.A., cuya copia fotostática anexamos marcada letra “D”, supuestamente adeudaba a dicho Instituto, los siguientes conceptos y montos, para el período comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2011, ambos períodos fiscales inclusive, el pago de la obligación tributaria principal, lo indicado en el Código de Actividad Económica “10143”, de dicha Reforma de la Ordenanza de Hacienda Vigente, la cual grava la actividad comercial de “Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas No Especificados” con una alícuota del diez por mil (100/00) y un Mínimo Tributario de Trece (13) Unidades Tributarias (13 U.T), lo que conlleva a mi representada a la obligación de solventar un Reparo Tributario por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 CTMS (Bs. 1.813.046,73) no tomando en cuenta que la naturaleza real de nuestra actividad económica fue y debe estar enmarcada dentro de la clasificación de los Códigos “10127” y “10133” (aplicados como códigos de actividad por mi representada, antes de la reforma y que aún se conservan en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza en cuestión)…” (Folio 4).


La contribuyente continúa alegando en los siguientes términos: “…El Código de Actividad Económica “10143”, de la Reforma de la Ordenanza de Hacienda Vigente, es perjudicial para honrar los pagos de impuestos por parte de mi representada, al gravar su actividad comercial como de “Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas No Especificados”, siendo que realmente y en la práctica, nuestra actividad principal recae fundamentalmente en la venta al mayor de productos alimenticios a distintos niveles del mercado (DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES, CADENAS DE SUPERMERCADOS REGIONALES, CADENAS DE SUPERMERCADOS NACIONALES TANTO PUBLICO (sic) COMO PRIVADOS Y CUALQUIER OTRO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL COMO PANADERIAS Y ABASTOS) pero bajo ningún concepto ventas al detal, lo que se puede evidenciar al revisar nuestras escalas de precios de comercialización, lo cual nos ubica en el ejercicio autorizado en la Licencia de Actividad Económicas: Mayor de Leche, Queso, Mantequilla y otros productos lácteos (Código 10127) y el Mayor de Productos Alimenticios y bebidas no alcohólicas (Código 10133); por lo que a mi representada esta situación; el ente Administrador Tributario Municipal, conlleva a mi representada, al desequilibrio administrativo, al ser gravada su actividad comercial con una alícuota “única” del diez por mil (10/00) y un Mínimo Tributario de Trece (13) Unidades Tributarias (13 U.T). ….” (Folios 5).

Concluye solicitando la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal, en su Escrito de Informes, alegó la caducidad de la acción, señalando que la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 415 de fecha 29 de julio de 2013, en fecha 02 de agosto de 2013, arguyendo que el lapso para la válida interposición del recurso contencioso tributario venció el 21 de octubre de 2013, razón por la cual sea declarada su inadmisibilidad.

Con respecto al fondo de la controversia, señaló: “…el Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM, través de la Gerencia de Auditoría Fiscal, emanó Acta Fiscal Nº 233 de fecha 10 de Mayo de 2012, notificada a DEPÓSITO LA IDEAL C.A., en fecha 07 de Junio de 2012, en la cual se puede observar que del resultado de la fiscalización, se determinó que la misma además de ejercer las actividades comerciales de Mayor de Leche, Queso, Mantequilla y otros Productos Lácteos bajo el Código 10127 con una alícuota del 2/00 y un mínimo tributario de 09 UT anuales, y Mayor de Productos Alimenticios y Bebidas No Especificadas bajo el Código 10133 con una alícuota del 10/00 y un mínimo tributario de 09 UT anuales respectivamente; ejerce la actividad de Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas No Especificadas, bajo el Código 10143 con una alícuota del 10/00 y un mínimo tributario de 13 UT anuales. Asimismo, mediante documentación presentada por la recurrente en el proceso de fiscalización y auditoria se determinó que no liquidó la totalidad de impuestos para los períodos fiscales comprendidos del 01/01/2010 al 31/12/2011 años impositivos 2011 y 2012. Documental ésta que evidencia el ejercicio de otras actividades además de las ya declaradas, tal como se mencionó en líneas anteriores conforme a los Balances de Comprobación de las Cuentas denominadas ventas de mercancías, ingresos por autofacturas, devoluciones de productos, descuentos en facturas, descuentos por devolución, especiales en facturas, entre otros; presentando una diferencia en relación a los ingresos investigados y los declarados a mi representado MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, concluyendo en la imposición de un Reparo Fiscal, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.813.046,73) por concepto de impuestos causados y no liquidados para los períodos supra mencionados.” (Resaltados del original). (Folio 140).

Continúa señalando la Administración Tributaria Municipal lo siguiente: “Por otra parte, ha (sic) menester indicar que la recurrente expresó que “la real naturaleza de su actividad económica “fue y debe” estar enmarcada dentro de la clasificación de los códigos 10127 y 10133”…Ante este punto es oportuno destacar que si bien es cierto al momento que la misma solicitó su licencia de actividades económicas, le fue asignado el código 10127 Mayor de Leche, Queso, Mantequilla y otros Productos Lácteos y el código 10133 Mayor de Productos Alimenticios y Bebidas No Especificadas conforme al Clasificador de Actividades Económicas anexa a la Ordenanza de Actividades Económicas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar; no es menos cierto que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM mediante inspección es el único facultado para asignar, corregir o ratificar la actividad de Distribuidor del Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas No Especificadas Código 10143 ya que se determinó que la actividad que ejerce es la distribución de productos alimenticios tales como: bebidas de soya, leche en polvo, leche condensada, salsa de tomate, agua mineral, etc, evidenciándose de esta forma que se trata de una empresa distribuidora de productos alimenticios; quedando así claramente especificada el ramo que ejerce la recurrente DEPÓSITO LA IDEAL C.A.”. (Resaltados del original). (Folio 141).
Concluye señalando que: “…en cuanto a lo alegado por la recurrente en lo referente a la “violación del principio de proporcionalidad y de progresividad” establecido en el artículo 316 de nuestra Carta Magna, al indicar que la Ordenanza de Actividades Económicas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar es perjudicial para los pagos de impuestos, al gravar su actividad como DISTRIBUIDOR DE PRODUCTOS ELIMENTICIOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS NO ESPECIFICADOS es importante destacar que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 180: “Omissis)…”. En este sentido, mal puede la recurrente basarse en tal principio y alegar que por ser un “ente del estado” no son sujetos de sanciones por incumplimiento de obligaciones y deberes formales, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y el Código Orgánico Tributario, específicamente al no presentar correctamente sus ingresos brutos, mediante la respectiva Declaración de Impuestos.” (Resaltados del original). (Folio 142).


-IV-
DE LAS PRUEBAS


POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia de Registro Mercantil de la sociedad de comercio Depósito La Ideal, C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 611-B; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 64, Tomo 141; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “B”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Boleta de Notificación de fecha 29 de julio de 2013 de la Resolución Nº 415; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “C”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Boleta de Notificación de fecha 10 de mayo de 2012 del Acta Fiscal Nº 233; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “D”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Resolución Nº 1271/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “E”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

La recurrente no hizo uso del lapso probatorio.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia Certificada de Acta Fiscal Nº 233 de fecha 10 de mayo de 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de Resolución Nº 1271 de fecha 18 de octubre de 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia Certificada de Resolución Nº 004 de fecha 09 de enero de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia Certificada de Resolución Nº 415 de fecha 29 de julio de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, admitida mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

- DE LA CADUCIDAD ALEGADA-
Igualmente, como punto previo, debe pronunciarse este Tribunal sobre la caducidad de la acción argüida por la representación judicial de la parte recurrida.
Con relación al lapso de caducidad, el Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, señala en su artículo 261 señala:
“Artículo 261 ° El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”


En tal sentido, quien decide observa que no resulta un hecho controvertido entre las partes que la contribuyente fue notificada en fecha 02 de agosto de 2013 de la Resolución Nº 415 de fecha 29 de julio de 2013, acto administrativo de carácter tributario objeto de la presente causa.

Así, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso tributario, fue interpuesto ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria, en el escrito contentivo del recurso, evidenciándose que fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con el citado artículo 261 del Código Orgánico Tributario del año 2001. Así se establece.

En consecuencia, se desecha el alegato de Caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la validez de la Resolución Nº 415 de fecha 29 de julio de 2013 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Girardot del municipio Aragua, mediante la cual la máxima autoridad municipal ratifica la Resolución Nº 1271/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, que impone reparo fiscal a la contribuyente sociedad mercantil Depósito La Ideal, C.A. por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.813.046,73) y multa por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 80/100 CMTS (Bs. 905.121,80).

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:


La contribuyente arguye que la Administración Tributaria Municipal, durante el procedimiento de fiscalización realizado, clasificó su actividad económica dentro del Código correspondiente a “Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas No Especificadas”; siendo que a su decir, la naturaleza real de su actividad económica implica su clasificación en los Códigos correspondientes a “Mayor de Leche, Queso, Mantequilla y otros Productos Lácteos” y “Mayor de Productos Alimenticios y Bebidas No Especificadas”; todo lo cual se enmarca dentro del denominado vicio de Falso Supuesto.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

En el caso de marras, la Administración Tributaria Municipal consignó el expediente administrativo, constantes de cuatrocientos veinte (420) folios, el cual no fue impugnado y por tanto se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

En este punto, quien decide considera necesario transcribir parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nº 233 de fecha 10 de mayo de 2012, a saber:

“…De la investigación realizada al contribuyente DEPÓSITO LA IDEAL, C.A.”, con Licencia de Actividad Económica Nº 00B3501105, a través de la inspección ocular y la revisión de los documentos consignados por el mismo (Balance de Comprobación, Facturación, Listado de Productos, entre otros), se determinó que la actividad económica que ejerce en el Municipio es: la distribución de productos alimenticios tales como: Leche Completa, Suero, Jugos, Yogourt Líquido, Gelatina, Queso, Mantequilla, Crema de Leche, Bebida de Soya, Leche Condensada, Leche en Polvo, Salsa de Tomate, Agua Mineral etc., inmersas dentro de la actividad denominada “Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas No Especificados” identificada con el código “10143” del Clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar anexo a la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de fecha 31/08/2009 y sus Reformas Parciales de fecha 26/11/2010 y 23/12/2011 respectivamente.” (Folio 332, Expediente Administrativo, Pieza III)




Por otra parte, no escapa de la vista de este sentenciador, que la parte recurrente arguye en su Escrito de Informes, que si bien el Servicio Autónomo de Tributación Municipal tiene la facultad para realizar el cambio los Códigos de Actividad Económica, en todo caso, a su decir, la nueva clasificación debe ser notificada a la empresa y comenzar a regir a partir de ese momento.

En tal sentido, se debe señalar que, tal como fue reconocido por la propia contribuyente, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal es el ente encargado de clasificar las actividades económicas declaradas por los interesados para su autorización y otorgamiento de la respectiva licencia de actividades económicas, industria, comercio, servicio o de índole similar, según sea el caso, de conformidad con la Ordenanza Municipal que rige la materia; reservándole la misma normativa la facultad, entre otras, de verificar y fiscalizar la exactitud de estas declaraciones.

Ahora bien, la afirmación realizada por el funcionario competente en el Acta Fiscal Nº 233, supra transcrita parcialmente, hace inferir a quien juzga, que la Administración Tributaria Municipal, en uso de sus atribuciones, verificó y fiscalizó la actividad económica realizada por la contribuyente, constatando que la misma realizó durante los períodos fiscalizados, otras actividades además de las ya declaradas, lo que generó una nueva situación impositiva.

Observa este sentenciador, lo que diferencia a ambos Códigos del Clasificador de Actividades Económicas, es una sola palabra, la cual la califica de “distribuidor” o “mayor”, ambos de “…productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no especificadas”; en este sentido, ninguna de las partes concentró esfuerzos probatorios con el fin de demostrar si la actividad económica desarrollada por la contribuyente se circunscribe a efectivamente a distribución o mayor de los señalados productos.

En ese orden, en atención a los Principios Inquisitivo y de Exhaustividad que rige la actuación jurisdiccional de este órgano de justicia, pasa quien decide a reseñar el objeto de la sociedad de comercio Depósito La Ideal, C.A., cuyo Registro Mercantil, en copia simple, fue consignado con el escrito recursivo y cuyo valor probatorio fue previamente determinado, a saber:

“Cláusula Segunda: La Sociedad tendrá por objeto la compraventa, almacenamiento, depósito, transportación y distribución de materia prima, mercancías secas, pasteurizadas y refrigeradas, productos que se encuentren totalmente terminados y requieran refrigeración o no…” (Resaltado en el texto del Tribunal).


En este estado, debe indicarse que la recurrente no hizo uso del lapso probatorio establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario del año 2001; en razón de lo cual, no habiendo probado la contribuyente nada que le favorezca respecto al punto controvertido, se desestima el alegato de Falso Supuesto esgrimido por ésta para desvirtuar la validez del acto administrativo de carácter tributario contenido en la Resolución Nº 415 de fecha 29 de julio de 2013. Así se declara.

Finalmente, se observa que la contribuyente en su escrito recursivo hace mención a los Principios de Proporcionalidad y Progresividad, regulados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 316.

El Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Capacidad Contributiva, a saber:

“Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

Esta norma, recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.

En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/10/2003, caso: C.A. Seagram de Venezuela, lo siguiente:


“Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador”;”
(...)
“Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.”


En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:


“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.)



Respecto a la denuncia de violación del Principio de Proporcionalidad por las sanciones impuestas, este Tribunal observa que el acto administrativo objeto del presente recurso es determinatorio de diferencia de impuestos causados y no liquidados, y de multas por incumplimiento de deberes tributarios. Asimismo, se observa que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Municipal para tal determinación, guarda un estrecho nexo con la potestad sancionatoria de la misma, en el sentido que para la determinación de la diferencia de impuesto y para la imposición de sanciones y multas, se siguió el procedimiento establecido al efecto por la Ordenanza de Impuesto sobe Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Girardot del estado Aragua, concatenado con el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable al caso; disposiciones estas que establecen la cuantía de la multa que se debe imponer en forma objetiva.

En tal sentido, la doctrina internacional nos comenta lo siguiente:

“(omissis)…Es evidente que la Administración no puede dejar a su libre albedrío la decisión de sancionar una conducta tipificada en las leyes; se halla compelida a imponer la sanción prevista por el legislador. Dicho de otro modo: la Administración, cuando sanciona, no ejerce un poder conferido para la defensa de su propio interés, sino para la protección de los intereses de toda la colectividad (…) no estamos por tanto ante un derecho de la Administración susceptible de renuncia, sino como consecuencia de la existencia de un principio de legalidad ante un derecho-deber que pasa por la estricta sujeción al ordenamiento que se concreta en sancionar lo previsto, ni más ni menos…(omissis)”. (Guerra Requena, Manuel. CONDONACION DE SANCIONES TRIBUTARIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid, 1995).

El principio de la proporcionalidad supone que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable, es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida, que para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia, la materia sobre la cual actúa la proporcionalidad, es la capacidad contributiva, no pudiendo el Estado por la vía de los impuestos, despojar de la propiedad al contribuyente, despojo que se produciría si esa porción no guardara esa razonable prudencia.

En consecuencia, quien aquí decide, estima que en el caso bajo estudio, la recurrente no probó que se le haya violentado su capacidad contributiva ni que se hayan quebrantado los Principios de la Proporcionalidad y/o Progresividad, en virtud del reparo fiscal formulado por la Administración Tributaria Municipal ni por la imposición de la respectiva multa al verificar un cambio en la situación impositiva de la contribuyente; por lo que se debe desechar tal denuncia. Así se declara.

Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A. Así se decide.

-VI -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Rosalynn Isaliskys Aponte Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.463, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 611-B, última modificación estatutaria registrada en fecha 04 de julio de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil, asentado bajo el Nº 32, Tomo 52-B; de conformidad con Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 64, Tomo 141, contra la Resolución Nº 415, de fecha 29 de julio de 2013 emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2) Se CONFIRMA la Resolución Nº 415, de fecha 29 de julio de 2013 emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

3) CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A., en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.
De conformidad con el último aparte del Parágrafo Primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014, notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, con copia certificada, respectivamente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese a la sociedad mercantil Depósito La Ideal, C.A., para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se le concede al los notificados un (1) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino


Exp. N° 3107
PJSA/PS/yc.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino