REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de julio 2015
205° y 156°
Exp. N° 0862
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3318
El 21 de junio de 2006 los ciudadanos Humberto Romero-Muci, Massimo D. Melone Cenedese, Mary Elba Diaz Colina y Ricardo Aguerrevere Yanes, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.969.594, V-6.970.182, V-11.270.347 y V-14.021.302, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 41.760, 63.523 y 107.387, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A, domiciliada en la Av. Blandin, Torre Corp Banca, Piso 18, La Castellana, Caracas, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-RR-003-2006 del 10 de mayo de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
El 21 de junio de 2006, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad N° 0862. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 08 de julio de 2008 se dicto sentencia definitiva numero 0520 la cual declaró:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra la Resolución No. DH-RR-003-2006, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo confirmó el Acta Fiscal No. DH-AF-014-2005, de fecha 22 de diciembre de 2005.
2) ANULA el reparo fiscal formulado por el monto de Bs. 299.259.513,69, equivalente a la cantidad de BsF. 299.259,51.
3) ANULA la multa por diferencia de impuesto dejado de pagar, por la suma de Bs. 66.016.191,78, equivalente a la cantidad de BsF. 66.016,19.
4) CONFIRMA el reparo formulado por concepto de omisión de ingresos brutos para el año 2000, por la suma de Bs. 4.799.859,00, equivalente al monto de BsF. 4.799,86; y para el mes de marzo del año 2004, por la cantidad de Bs. 8.814.332,40, equivalente al monto de BsF. 8.814,33.
5) CONFIRMA las multas y recargos que se indican a continuación:
a) Multa por omisión de ingresos durante los ejercicios económicos 01-01-2000 al 31-12-2000 y el mes de marzo de 2004: Bs. 305.066,80, equivalente a la cantidad de BsF. 305,07.
b) Multa por no presentación de la declaración de ingresos del mes de enero de 2004: Bs. 36.503,04, equivalente a la cantidad de BsF. 36,50.
c) Recargo de 10% por pago extemporáneo de la tercera porción del impuesto correspondiente al año 2001: Bs. 5.587.104,71, equivalente a la cantidad de BsF. 5.587,10.
d) Multa por no notificación de la incorporación de actividades económicas: Bs. 7.952.864,88, equivalente a la cantidad de BsF. 7.952,86.
6) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
El 02 de diciembre de 2008 el abogado Antonio Aure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.337, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo apelo de la sentencia definitiva numero 0520 del 08 de julio de 2008.
El 15 de enero de 2009 se oyó apelación en ambos efectos y se remitió expediente a Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de marzo de 2014 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia numero 00365 en la que declaró:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio Aure Sánchez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, contra la sentencia definitiva N° 0520 de fecha 08 de julio de 2008, incoado por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
2.- Se declaran FIRMES en razón de que no fueron objeto del recurso de apelación los pronunciamientos del a quo sobre la procedencia de: 2.1) “el reparo formulado por concepto de omisión de ingresos brutos para el año 2000, por la suma de Bs. 4.799.859,00, equivalente al monto de BsF. 4.799,86; y para el mes de marzo del año 2004, por la cantidad de Bs. 8.814.332,40, equivalente al monto de BsF. 8.814,33”; 2.2) las multas impuestas por los montos e infracciones siguientes: i) Bs. 305.066,80, (ahora Bs. 305,07) por la omisión de ingresos para el ejercicio económico coincidente con el año 2000 y el mes de marzo de 2004; ii) Bs. 36.503,04, (ahora Bs. 36,50) por la no presentación de la declaración de ingresos del mes de enero de 2004; iii) Bs. 5.587.104,71, (ahora Bs. 5.587,10) por el pago extemporáneo de la tercera porción del año 2001; y iv) Bs. 7.952.864,88, (ahora Bs. 7.952,86) por no notificar a la Administración Tributaria Municipal la incorporación de actividades económicas.
3.- REVOCA de la referida sentencia los aspectos relativos a:
3.1.- La aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo;
3.2.- La invalidez de la reclasificación efectuada por la Administración Tributaria Municipal a la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A.; y
3.3.- La nulidad de la multa por diferencia de impuesto dejado de pagar. Por lo que quedan FIRMES el reparo formulado por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente al período impositivo comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2000 y el mes de marzo de 2004, por el monto de Bs. 299.259.513,69, (ahora Bs. 299.259,51); así como la referida multa por la cantidad de Bs. 66.016.191,78, (ahora Bs. 66.016,19).
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado.
Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 01 de diciembre de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido oficio 3065 emanado de la Sala Político Administrativo, mediante el cual remite expediente.
El 22 de enero de 2015 la abogada Yasneidy Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.803, actuando con el carácter apoderada judicial de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.
El 23 de enero de 2015 el tribunal dicto auto acordando lo solicitado y se fijo un lapso de diez (10) días para que el contribuyente efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 18 de junio de 2015 se dicto sentencia interlocutoria numero 3304 a los fine de remitir el presente expediente a la administración tributaria para la ejecución forzosa de la sentencia 00365 del 19 de marzo de 2014 dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario 2014.
El 29 de junio de 2015 la representante de la administración tributaria consignó recibo de pago.
Este tribunal deja anula la sentencia interlocutoria numero 3304 del 18 de junio de 2015 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por cuando el pago el artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece el pago como medio de extinción del proceso:
Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capitulo VI de este Titulo.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.
Del supuesto normativo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y de la revisión del presente expediente; se observa que la recurrente el 12 de junio del presente año efectuó el pago, razón por la cual se considera cumplido dicho requisito.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el pago efectuado lo cual origina la terminación del presente proceso. Por cuanto no hay nada pendiente que ejecutar en el presente expediente; este juzgado ordena el archivo definitivo de la presente causa. Remítase al archivo judicial.
Notifíquese de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a la Alcaldía y Sindicatura del municipio San Diego estado Carabobo y a la contribuyente. Para las notificaciones de la Contraloría General de la República y la contribuyente se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Contraloría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Maryorie González.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Remítase al archivo judicial el ______________________.
La Secretaria Accidental,
Maryorie González.
Exp. N° 0862
PJSA/ps/am
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