REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de julio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3337
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia presentado el 14 de julio de 2015 por el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.235, en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la extinción de la acción del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el abogado José Isaías Escobar Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.405, en su carácter de apoderado judicial de COMPUSAN, C.A, con domicilio procesal en la calle 03, N° 34 de la Urbanización Las Tejitas, San Carlos estado Cojedes, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000242-278 del 05 de agosto de 2008, emanado de esa administración tributaria.
Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:
El 10 de junio de 2009 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2055. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 14 de marzo de 2014 se dicto auto la práctica de la notificación de la contribuyente, para dicha notificación se mando a comisionar.
El 30 de junio de 2014 se dio por recibido a la comisión con en el estado que se encuentra de la boleta de notificación de la entrada al contribuyente.
El 14 de julio de 2015 el apoderado de la administración anteriormente mencionado solicitó la extinción por perdida de interés.
El 16 de julio de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. En esa misma fecha se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 30 de junio de 2014 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de haberse dado entrada y instar al recurrente a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el abogado José Isaías Escobar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.405, en su carácter de apoderada judicial de COMPUSAN, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, de igual manera para la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para la practica de la notificación de la contribuyente, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quienes se le librará despachos con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisión. A la contribuyente, Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
Exp. N° 2055
PJSA/ps/am
|