REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000018
ASUNTO: GH31-X-2013-000028
DEMANDANTE: Julio Alexander Barranco, cédula de identidad No. 11.101.291
APODERADO JUDICIAL: Omar Enrique Montero Flores, Inpreabogado No. 55.376
DEMANDADA: Gladys María Rivas de Rodríguez, cédula de identidad No. 3.895.552
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado Carlos Lameda, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 134.942
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2013-000018
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
RESOLUCIÓN NO.: 2015-000050 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación, interpuesto por el ciudadano Julio Alexander Barranco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.291, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por el abogado Omar Enrique Montero Flores, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, contra la ciudadana Gladys María Rivas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.895.552. El objeto de la demanda lo constituye el cobro de una letra de cambio, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), librada en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 30/08/2012, para ser pagada el 10 de enero de 2013.
Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2013, se intimó a la demandada de autos a los fines que pagará al demandante la suma se Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 496.771,53, que comprende la suma demandada, los interés moratorios calculados al 5% anual hasta el 30/09/2013, la suma de 1/6 por derecho de comisión, más las costas incluyendo honorarios profesionales, calculados al 20% sobre el valor de la demanda. Asimismo, en el cuaderno separado de medidas se decretó medida preventiva de embargo contra bienes muebles propiedad de la parte demandada. De las actas procesales se evidencia, que dicha medida no fue practicada.
Gestionada la citación personal de la demandada de autos fue consignado recibo sin firmar, manifestando el alguacil su traslado al domicilio indicado para citar, si encontrar a la demandada de autos. En fecha 20 de marzo de 2014. a solicitud de la parte actora fue acordada la citación por carteles. En fecha 21 de abril de 2014, compareció la abogada en ejercicio Paula Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.934, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, según poder que consignó en autos, y se dio por citada. En tal sentido, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, compareció la parte actora a los fines de solicitar la ejecución en virtud, de haber transcurrido el lapso legal, sin que la representante legal de la demandada hubiere ejercido oposición.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2014, se repuso la causa al estado de acordar la citación por carteles, en virtud que la apoderada judicial compareciente no tenía facultad para darse por citada, de acuerdo al poder consignado en autos. En fecha 30 de julio de 2014, se agregaron a los autos los carteles de citación publicados en el Diario La Costa.. Transcurrido el lapso legal y a solicitud del apoderado de la parte actora, fue designado defensor judicial. En fecha 01 de octubre de 2014, compareció el defensor judicial designado manifestando su no aceptación al cargo.
En fecha 03 de octubre de 2014, se agregó a los autos poder notariado otorgado por la parte actora al abogado Omar Enrique Montero Flores, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376. En fecha 17 de octubre de 2014, se tomó juramento al defensor designado a solicitud de la parte actora, abogado Carlos Lameda, cédula de identidad No. 17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942. En fecha 21 de octubre de 2014, el defensor judicial designado consignó cartel de notificación, publicado en el Diario La Costa de la misma fecha, donde comunica a su defendida su designación. Agotada la citación del defensor judicial, en fecha 04 de diciembre de 2014, presentó oposición al decreto de intimación, y en fecha 12 de diciembre de 2014, presentó escrito de contestación.
En fecha 30 de enero de 2015, compareció la abogada Paula Estrada, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada según poder que riela a los autos, y el abogado Omar Montero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia la apodera judicial convino en la demanda, ofreció pagar la suma adeudada mediante un inmueble que señala identificado en autos, aceptando el apoderado de la parte actora la propuesta. En tal sentido, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2015, se negó la homologación a la transacción realizada de conformidad con el artículo 1689 del Código Civil. Por lo tanto, bajo el mandato constitucional del uso de medios alternos a la solución de conflictos, se instó a la abogada Paula Estrada a presentar personalmente a la demandada los fines de dicha transacción. Asimismo, se advirtió que en la causa continuaban transcurriendo los lapsos procesales.
En el lapso probatorio, no hubo promoción de pruebas. Concluido el mismo, se fijó la causa para informes, vencido dicho término, se fijó la causa para sentencia, la cual fue diferida en fecha 15/06/2015.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo de la causa, se dicta el fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica, pero que no es necesario utilizar la palabra desconozco, pues basta el término que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendido por esta el origen del documento, es decir si emana o no de ella (Henríquez La Roche. 1996. Código de Procedimiento Civil. Tomo III).
En el caso de autos, de la oposición formulada por el defensor judicial de la demandada, y del escrito de contestación, es evidente que el defensor procedió a negar, rechazar y contradecir la letra de cambio fundamento de la demanda por cobro de bolívares, señalando que su defendida no se obligó en ningún momento al pago de la cantidad de Bs. 400.000,00, en tal sentido procedió a impugnar la letra de cambio donde figura su defendida la ciudadana Gladys María Rivas de Rodríguez, como librada y aceptante de la letra de cambio, señalando que ella no es responsable de la letra de cambio acompañada al libelo. En tal sentido, negó rechazó y contradijo que la demandada tuviera una obligación de pago con el accionante, y que no adeuda ni la cantidad solicitada, ni su mora.
Así, las cosas ante esta impugnación correspondía a la parte actora probar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, es decir la autenticidad de la letra de cambio. En tal sentido, el artículo 445 eiusdem señala: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Por lo tanto, el desconocimiento puro y simple que ha realizado el defensor judicial sin duda que conlleva al desconocimiento de la firma que autoriza la letra de cambio, lo que concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación…”, puso en cabeza de la parte actora la carga de la prueba, es decir, la prueba de la autenticidad del documento privado fundamento de la demanda, carga de la prueba que no fue cumplida por la parte actora, pues no compareció a promover ninguna prueba tendiente a probar la autenticidad de la letra de cambio.
Por lo tanto, no habiendo probado el demandante la autenticidad del documento privado relativo a la letra de cambio, dejó su acción desprovista de la prueba indispensable para que esta procediera, haciéndolo sucumbir en su demanda. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Julio Alexander Barranco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.291, de este domicilio, contra la ciudadana Gladys María Rivas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.895.552. Se deja sin efecto, la medida preventiva de embargo acordada en fecha 28/11/2013, en el cuaderno de medidas. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los trece días del mes de julio de 2015, siendo las 12:18 de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez