REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000094
ASUNTO: GP31-V-2014-000094

DEMANDANTE: José Alberto Velásquez Ochoa, cédula de identidad No. V-15.227.743
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Kenia Yimaura Zambrano Meza y Anderson Rodríguez, cédulas de identidad Nos. V-18.334.841 y 16.183.345, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.932 y 157.923, respectivamente.
DEMANDADA: María de los Ángeles Navas Jiménez, cédula de identidad No. V-16.568.929
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-00094
RESOLUCIÓN No.: 2015-000046 Sentencia Definitiva
Vistos sin informes de las partes

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, por el ciudadano José Alberto Velásquez Ochoa, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.227.743, con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido y posteriormente representado por los abogados Kenia Yimaura Zambrano Meza y Anderson Rodríguez, cédulas de identidad Nos. V-18.334.841 y 16.183.345, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.932 y 157.923, respectivamente, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge ciudadana María de los Ángeles Navas Jiménez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.568.929, con domicilio en el Barrio Unión, calle 28, casa 56-36, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, se admite dicha demanda ordenándose la citación de la demandada, y emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 11 de julio de 2014, se configuró la citación personal de la demandada, tal como consta de recibo firmado que riela al folio 21.
En fecha 29 de septiembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano José Alberto Velásquez Ochoa, asistido por los abogados Kenia Yimaura Zambrano Meza y Anderson Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.932 y 157.923, respectivamente; no estuvo presente la demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando el demandante no estar dispuesto a reconciliarse, insistió en la demanda, y solicitó la continuación del juicio quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 14 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano José Alberto Velásquez Ochoa, asistido por los abogados Kenia Yimaura Zambrano Meza y Anderson Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.932 y 157.923, respectivamente, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesto a reconciliarse; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la contestación, compareció el demandante asistido de abogado, y ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda. En esa misma fecha el demandante confirió poder bajo la forma de apud acta a los abogados Kenia Yimaura Zambrano Meza y Anderson Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.344.841 y 16.183.345, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.932 y 157.923, respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, se fijó la causa para informes. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, se difirió la sentencia.
CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que en fecha 18 de mayo de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María de los Ángeles Navas Jiménez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.568.929.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Sector 03, Tercera Transversal, casa No. 07, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo este el último domicilio conyugal; durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en absoluta normalidad, imperando en su entorno familiar un ambiente de paz, armonía donde valores como respeto, solidaridad, tolerancia, cooperación, entre otros fueron los predominantes en su convivencia.
• Que a partir del año 2008, la conducta y comportamiento de su cónyuge comenzó a cambiar notablemente, de ser persona amable, respetuosa, cumplidora de los deberes y obligaciones en el matrimonio, se convirtió en una persona hostil, desatenta desde todo punto de vista, tanto espiritual como material, dejando de lado los mas elementales deberes para con él hasta el punto que se negaba a atenderlo y por supuesto a acompañarlo a los lugares donde solían ir tomando actitud de disgusto y mal humor ante su presencia
• Que tal situación se mantuvo a lo largo de ese año, a pesar de su requerimiento para que retomara la conducta de todos los años de unión matrimonial, intentó todos los medios disuadirla de su comportamiento pero esta le manifestó que ya no quería nada con el, hasta la fecha 02 de Diciembre de 2008, tomó la decisión de abandonar el hogar común, llevándose todas sus pertenencias personales; comenzó a buscarla y por medio de unos vecinos se enteró donde se había ido, y la localizó en casa de sus padres; le insistió para que regresara a su hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, siendo por tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible.
• Que es por estas razones, que en virtud del abandono de su cónyuge, procede a demandar como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana Maria de Los Ángeles Navas Jiménez, antes identificada fundamentándose en el ordinal 2ª del Artículo 165 del Código Civil, esto es, Abandono Voluntario.
• Que desde el momento en que se celebró el matrimonio no adquirieron bienes.
• Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana Maria de Los Ángeles Navas Jiménez, antes identificada, domiciliada en el Barrio Unión, calle 28 , casa 56-36, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (Punto de referencia en la Loma, casa sin porche y tiene la mitad hileras de piedras), fundamentando la presente acción en el Abandono Voluntario, causal prevista en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente.
• Que a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Urbanización San Esteban, Sector 2, calle 36, casa Nº 03, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad correspondiente no compareció la demandada a contestar la demanda; haciéndose presente el demandante asistido de abogado quien ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda así como el derecho invocado en cumplimiento al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la demanda se considera contradicha correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge desde el día 02 de Diciembre de 2008.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, No. 18, Año 2005 (folio 4), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, la actora promovió la prueba de testigos por lo que en fecha 20 de enero de 2015 (folios 38 y 39), compareció la ciudadana Rosines Taimar Tovar Andrade, quien se identificó, como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.344.372, de 28 años de edad, de profesión Educadora, con domicilio en la Urbanización San Esteban, casa No.12, calle 36, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a rendir declaración y juramentado por la juez provisoria de este despacho, manifestó: 1) Conocer a los ciudadanos José Alberto Velásquez Ochoa y Maria de Los Ángeles Navas Jiménez de vista, trato y comunicación; 2) Ser cierto que la ciudadana Maria de Los Angeles Navas Jiménez no habita en la residencia conyugal; 3) Constarle que los ciudadanos José Alberto Velásquez Ochoa y Maria de Los Ángeles Navas Jiménez no procrearon hijos; 4) Constarle que los ciudadanos José Alberto Velásquez Ochoa y Maria de Los Angeles Navas Jiménez, tienen mas de cinco (05) años separados. 5) Constarle lo antes dicho por ser vecina.
En la misma fecha 20 de enero de 2015 (folios 40 y 41), compareció el ciudadano, Reinaldo José Laya Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.955.898, de 36 años de edad, de profesión u oficio Supervisor con domicilio en la Urbanización San Esteban, Sector 02, Calle 36, casa No. 13-C. Puerto Cabello. Estado Carabobo, a rendir declaración, por lo que juramentada por la Jueza Provisoria del despacho manifestó. 1) Conocer a los ciudadanos José Alberto Velásquez Ochoa y Maria de Los Angeles Navas Jiménez de vista, trato y comunicación; 2) Ser cierto que la ciudadana Maria de Los Angeles Navas Jiménez no habita en la residencia conyugal; 3) Constarle que los ciudadanos José Alberto Velásquez Ochoa y Maria de Los Angeles Navas Jiménez no procrearon hijos; 4) Constarle que los ciudadanos José Alberto Velásquez Ochoa y Maria de Los Angeles Navas Jiménez, tienen mas de cinco (05) años separados. 5) Constarle lo antes dicho por ser vecinos de la misma comunidad. Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, y dar los testigos razones de sus dichos, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Maria de Los Ángeles Navas Jiménez, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos. Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Divorcio por abandono voluntario, incoada por el ciudadano José Alberto Velásquez Ochoa, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.227.743, con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo contra la ciudadana María de los Ángeles Navas Jiménez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.568.929 y de este con domicilio en el Barrio Unión, calle 28, casa 56-36, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil que fue contraído por los mencionados ciudadanos según acta de matrimonio No. 18, año 2005, folios 51, 52, y 53, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los dos días del mes de julio del año dos mil quince, siendo las 11:39 de la mañana. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez