REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000015
ASUNTO: GP31-T-2013-000015

DEMANDANTE: Eduardo Antonio Rojas y Zaida Josefina Navarrete de Rojas, cédulas de identidad Nos. 2.783.829 y 7.150.270, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Liseth Márquez, titular de la cédula de identidad No. 12.425.395, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, Remigio Márquez Escalona, cédula de identidad No. 3.303.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.387, y Eleazar Márquez, cédula de identidad No. 7.165.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151
DEMANDADA: Suyin Ivonne Fernández Ascanio, cédula de identidad No. 7.272.827
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yessika Maribao Gutiérrez, cédula de identidad No. 11.175.482, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.564.
EXPEDIENTE No.: GP31-T-2013-0000015
MOTIVO: Daños y Perjuicios-Accidente de Tránsito
RESOLUCIÓN No.: 2015-000051 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se contrae el presente asunto a demanda por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, que fue interpuesta por los ciudadanos Eduardo Antonio Rojas y Zaida Josefina Navarrete de Rojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.783.829 y 7.150.270, respectivamente, en su carácter de padres del fallecido Ángel Eduardo Rojas Navarrete, mediante su apoderada judicial abogada Liseth Márquez, titular de la cédula de identidad No. 12.425.395, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, contra los ciudadanos Luís Monagas y Suyin Fernández Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 5.942.833 y 7.272.827, en su carácter de padres del ciudadano Luís Daniel Monagas Fernández. Junto con la demanda, fue consignado poder judicial autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello en fecha 26 de octubre de 2012, por la parte actora a los abogados Liset Márquez, titular de la cédula de identidad No. 12.425.395, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, Remigio Márquez Escalona, cédula de identidad No. 3.303.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.387, y Eleazar Márquez, cédula de identidad No. 7.165.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151.
Mediante reforma de demanda admitida en fecha 20 de marzo de 2014, la parte demandada quedó constituida sólo por la ciudadana Suyin Fernández Ascanio, a quien se ordenó su citación por carteles, agotada como fue la citación personal, y a solicitud de la parte actora.
En fecha 06 de marzo de 2015, compareció la abogada Jessica Maribao Gutiérrez, cédula de identidad No. 11.175.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.564, en su carácter de apoderada judicial demandada, a los fines de darse por citada en la causa. En tal sentido, consignó poder judicial otorgado por la demandada por ante el Consulado General de la República de Venezuela, en Aruba, en fecha 02 de diciembre de 2014. Con facultad expresa para darse por citada. Contestada la demanda, fue celebrada audiencia preliminar en fecha 22 de abril de 2015, en la cual se instó a las partes a la conciliación. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, fueron fijados los hechos y limites de la controversia. Llegado el día se la audiencia oral y pública, previo exhorto por parte del Tribunal a la conciliación. En tal sentido, los apoderados judiciales sostuvieron conversación y manifestaron al Tribunal la intención de poner fin a la controversia a través de una transacción acordando un pago único, el cual sería consignado en el expediente.
Mediante escrito presentado por los apoderados judiciales en fecha 15 de julio de 2015, consignaron un acuerdo conciliatorio (transacción), en el cual se resalta que a los fines de poner fin al juicio la parte demandada realiza un pago único a la parte actora por la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000.000,00), y que por autorización de la parte actora se divide en dos pagos uno por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), y el otro, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Señalando que los demandantes, reconocen y expresan que no les corresponde el pago de ninguna otra cantidad o diferencia de dinero legales o de cualquier otra naturaleza, no pudiendo ejercese alguna otra acción que se derive del Código Penal, el Código Civil o cualquier otra ley, con ocasión del accidente de tránsito donde falleció el ciudadano Ángel Eduardo Rojas Navarrete, bien por daño material o moral o por padecimiento de sus progenitores. Por lo tanto, con la conciliación (transacción), aquí celebrada quedan conciliados de manera irrevocable total y definitiva la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio que se sustanció en el expediente No. GP31-V-2013-000015, así como cualquier otro juicio o reclamo que puedan tener cualquiera sea su naturaleza, contra la demandada bajo la legislación venezolana. Que asimismo reconocen los demandantes que luego de está conciliación (transacción) nada más tienen que reclamar a la demandada ni a su hijo Luís Daniel Monagas Fernández, por lo conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho por causa de la muerte del ciudadano Ángel Eduardo Navarrete Rojas, razón por la cual los demandantes le extiende a la demandada y su hijo, el mas amplio finiquito de pago, liberándolos de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existan en el República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.
De lo anterior, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio contentivo de Daños y Perjuicios, mediante sus apoderados judiciales expresaron en forma clara y precisa su voluntad de dar por terminado el juicio mediante la transacción celebrada. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De esta manera, la transacción contenida en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden terminar por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente tal voluntad. En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar la legitimación para celebrar la transacción, y así dispone el artículo 1.714 del Código Civil:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En el caso de autos, la parte actora tiene la capacidad para disponer de la acción civil y de cualquier otra que fue lo contemplado en la transacción, así como recibir lo que ha sido ofrecido mediante la transacción, que en este caso fue una cantidad de dinero, la cual según lo manifestado por los apoderados judiciales en la transacción por autorización de la parte actora fue dividida en dos pagos. Capacidad esta con la cual también cuenta la parte demandada. Es claro entonces, que la transacción realizada versó sobre la acción y elementos del presente litigio, no admitiéndose más discusión sobre los mismos, ni sobre ningún otro, debido a los efectos de la cosa juzgada que se produce con lo que es objeto de transacción.
Asimismo, se verifica que de acuerdo al mandato que consignó el apoderado judicial de la parte actora que riela al folio siete, y al mandato conferido a la apoderada judicial de la parte demandada que riela al folio 116, ambos tienen facultad expresa para celebrar transacciones. Con relación, a la materia que se ventila en el presente juicio se evidencia que se trata de derechos privados al tratarse de una demanda por Daños y Perjuicios, cuyo valor se encuentra estimado en dinero, por lo que su disposición no trastoca el orden público, al no ser contrario a este, aunado a que la parte demandante manifestó su voluntad de recibir la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada. De modo que, al haber celebrado tal acuerdo las partes mediante sus apoderados judiciales, tratándose de derechos privados en donde no se encuentra prohibida la transacción, se declaran cumplidos los requisitos del acto de autocomposición procesal transaccional, por lo que debe procederse a su homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente Homologación a la Transacción efectuada en fecha 15 de julio de 2015, en el juicio por Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos Eduardo Antonio Rojas y Zaida Josefina Navarrete de Rojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.783.829 y 7.150.270, en su carácter de padres del fallecido Ángel Eduardo Rojas Navarrete, mediante su apoderado judicial abogado Remigio Márquez, Inpreabogado No. 24.387, contra la ciudadana Suyin Fernández Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.272.827, en su carácter de madre del ciudadano Luís Daniel Monagas Fernández, mediante su apoderada judicial abogada Jessica Maribao Gutiérrez, Inpreabogado No. 99.564. En consecuencia, ténganse con autoridad de cosa juzgada con todas las consecuencias legales. Se declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los veinte días del mes de julio de 2015, siendo las 11:51 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez