REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000148
ASUNTO: GP31-V-2014-000148

DEMANDANTE: Yusmeli Coromoto López Hurtado, cédula de identidad No. 12.425.134
APODERADOS JUDICIALES: Ybrain Villegas Polanco, Daisy Pulido Sánchez y María Castellanos Romero, cédulas de identidad Nos. 7.165.582, 8.904.952 y 20.981.432, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340.188.365 y 209.548, respectivamente
DEMANDADAS: Albalila Coromoto López Hurtado, cédula de identidad No. 11.104.017 y Wilmar Estefani Salas López, cédula de identidad No. 22.220.800
APODERADOS JUDICIALES: Milagros Bellos Fernández, Carti Jesús Pulido Namias, Mariangeles Pigorini Bello, y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad Nos. 7.164.508, 13.665.023, 21.200.783 y 7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 88.568, 230.600 y 24.305, respectivamente
MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000148
RESOLUCIÓN No.: 2015-000054 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Homologación Transacción

Se contrae el presente asunto a demanda por Partición de Bienes, interpuesta por la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.425.134, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por el abogado Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.104.017, y Wilmar Estefani Salas López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.220.800, ambas de este domicilio.
En tal sentido, pretende la actora obtener la liquidación y partición de la comunidad de bienes que dice mantiene con las demandadas sobre dos vehículos identificados con las siguientes características: 1) Un vehículo Clase: Camión; Modelo: Kodiak, Marca: Chevrolet; Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Chuto, Placa: 49FVAW, Serial del Motor: 87V320093; Serial de Carrocería: 8ZCT7C4C87V320093, Uso: carga, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el No. 50, Tomo 59. 2) Un vehículo Clase: Semi Remolque; Tipo: Porta Contenedores; Uso: Carga, Marca: EDGAURIST C.A; Modelo: Tara 40”/EDGT4; Año: 2009; Color: Rojo; Placa: A58BC1G; Serial de Carrocería: 8X9SE12259P136169; Serial del Motor: S/M, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el No. 47, Tomo 60.
Al folio 23 riela poder especial apud acta otorgado por la parte actora a los abogados Ybrain Villegas Polanco, Daisy Pulido Sánchez y María Castellanos Romero, cédulas de identidad Nos. 7.165.582, 8.904.952 y 20.981.432, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340.188.365 y 209.548, respectivamente. Agotada la citación personal de las demandadas, en fecha 11 de febrero de 2015, se agregaron a los autos carteles de citación publicados en el Diario La Costa. En fecha 26 de febrero de 2015, comparecieron las demandadas asistidas de abogado, a los fines de citación. En la misma fecha otorgaron poder especial apud acta a los abogados Milagros Bellos Fernández, Carti Jesús Pulido Namias, Mariangeles Pigorini Bello y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad Nos. 7.164.508, 13.665.023, 21.200.783 y 7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 88.568, 230.600 y 24.305, respectivamente (folio 52). Contestada la demanda, mediante sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2015, se declaró Con Lugar la Partición de Bienes, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Nombrando el partidor recayendo tal nombramiento en la persona del Ingeniero Osbart Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.911.650, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 24.647, en fecha 10 de junio de 2015, fue consignado informe de partición (folios 71 al 109). Celebrada como fue reunión entre las partes, en fecha 22 de julio de 2015, comparecieron la parte actora ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, y las parte demandada ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, asistidas por la abogada Mariangeles Pigorini Bello, y consignaron escrito de transacción.
En tal sentido, de conformidad con lo señalado en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, celebran transacción sobre la base del siguiente acuerdo: Las partes aceptan como monto total de los vehículos objeto de partición constituidos por: 1) Un vehículo Clase: Camión; Modelo: Kodiak, Marca: Chevrolet; Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Chuto, Placa: 49FVAW, Serial del Motor: 87V320093; Serial de Carrocería: 8ZCT7C4C87V320093, Uso: carga, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el No. 50, Tomo 59. 2) Un vehículo Clase: Semi Remolque; Tipo: Porta Contenedores; Uso: Carga, Marca: EDGAURIST C.A; Modelo: Tara 40”/EDGT4; Año: 2009; Color: Rojo; Placa: A58BC1G; Serial de Carrocería: 8X9SE12259P136169; Serial del Motor: S/M, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el No. 47, Tomo 60, la suma de Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 5.100.000,00), correspondiéndole a cada una de las partes o copropietarias la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) que es el treinta y tres punto treinta y tres por ciento de la partición de la suma total (33,33%). Determinado el monto anterior, la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.425.134, vende a las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.104.017, y Wilmar Estefani Salas López, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 22.220.800, la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenece y corresponde en los bienes antes identificados, por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), los cuales son pagados por las mencionadas ciudadanas de la siguiente manera: En este acto la suma Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), mediante dos cheques librados por la ciudadana Albalila Coromoto López Hurtado. Un cheque por la Cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), librado en fecha 21 de julio de 2015, contra el Banco Provincial distinguido con el No. 00003581, y otro cheque librado en la misma fecha por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700.000,00), contra Banesco identificado con el No. 35770021. La suma restante de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), será pagada por la ciudadana Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas, en dos mensualidades a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cada treinta días contados a partir de la presente fecha. Como consecuencia de la venta que realiza la parte actora, quedan las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas, como las absolutas propietarias del 100% de los bienes antes señalados, y si bien la sentencia que homologue la transacción les adjudica la propiedad sobre los referidos bienes, se comprometen a suscribir en fecha próxima mediante documento autenticado el traspaso correspondiente. Solicitan la homologación de la transacción y manifiestan que ponen fin al juicio.
De lo anterior, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio contentivo de Partición de Bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de dar por terminado el juicio mediante la transacción celebrada. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De esta manera, la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden terminar por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente tal voluntad. En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar la legitimación para celebrar la transacción, y así dispone el artículo 1.714 del Código Civil:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En el caso de autos, comparecieron las partes personalmente asistidas de abogado a los fines de celebrar la transacción. Con relación, a la materia que se ventila en el presente juicio se evidencia que se trata de derechos privados cuya disposición no trastoca el orden público, expresando la parte actora su voluntad de vender a la parte demandada los derechos que le corresponde en los bienes objeto de la pretensión. De modo que, al haber comparecido las partes personalmente, y tratándose de derechos privados en donde no se encuentra prohibida la transacción, se declaran cumplidos los requisitos del acto de autocomposición procesal transaccional, y en tal sentido debe procederse a su homologación. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente Homologación a la Transacción efectuada en el juicio por Partición de Bienes, interpuesto por la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, contra las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López. En tal sentido, la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.425.134, vende por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), a las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.104.017, y Wilmar Estefani Salas López, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 22.220.800, la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen y corresponde en los siguientes bienes: 1) Un vehículo Clase: Camión; Modelo: Kodiak, Marca: Chevrolet; Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Chuto, Placa: 49FVAW, Serial del Motor: 87V320093; Serial de Carrocería: 8ZCT7C4C87V320093, Uso: carga, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el No. 50, Tomo 59. 2) Un vehículo Clase: Semi Remolque; Tipo: Porta Contenedores; Uso: Carga, Marca: EDGAURIST C.A; Modelo: Tara 40”/EDGT4; Año: 2009; Color: Rojo; Placa: A58BC1G; Serial de Carrocería: 8X9SE12259P136169; Serial del Motor: S/M, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el No. 47, Tomo 60. Mediante la presente transacción quedan las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, como las propietarias de los bienes antes identificados. Téngase la presente sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como el documento mediante el cual se realiza la venta de los derechos antes identificados, sin perjuicio que las partes efectúen el traspaso correspondiente mediante documento autenticado. Expídanse dos juegos de copias certificadas de la transacción celebrada, y de la presente sentencia homologatoria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los veintisiete días del mes de julio de 2015, siendo la 01:59 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez