REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000079
ASUNTO: GH31-X-2015-000015
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARMOSIL R.L,
ABOGADO ASISTENTE: José Alberto Henriquez, cédula de identidad No. 3.306.334, Inpreabogado No. 141.091
DEMANDADA: Entidad mercantil INGENIERIA 3HYM C.A
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000079
RESOLUCIÓN No.: 2015-000055 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a solicitud de medida preventiva de embargo, en el juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARMOSIL R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el No. 18, Folio 94, Tomo 10, representada por la Presidenta de la Instancia de Administración ciudadana Maureen Yhamileth Moyeja de Arteaga, cédula de identidad No. 11.101.823, contra la entidad mercantil INGENIERIA 3HYM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el No. 61, Tomo 306-A, en la persona de su presidente Oswald Rafael García Álvarez, cédula de identidad No. 8.609.831.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia presentada en fecha 28/07/2015, la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo.
En el caso de autos, la COOPERATIVA ARMOSIL R.L, ha demandado a la entidad mercantil INGENIERIA 3HYM C.A, por Cumplimiento de Contrato, señalando que dicho contrato tuvo por objeto el financiamiento de una obra y el pago se haría de acuerdo a las valuaciones descritas en dicho contrato, contrayéndose su pretensión al cobro de unas diferencias que dice quedaron pendientes de pago, en relación con la valuaciones establecidas en el referido contrato. Dicho monto diferencial asciende a la suma de Un Millón Setecientos Once Mil Bolívares (Bs. 1.711.000,00), que resulta de la sumatoria de las cantidades soportadas en la factura No. 0010 de fecha 20 de octubre de 2014, por la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.933.925,49), de la cual la demandada sólo pago la suma de Un Millón Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.337.229,22), quedando pendiente la suma de Quinientos Noventa y Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con 27/100 (Bs. 596.969, 27), que corresponde a descuentos realizados por la demandada sin estar especificados en el contrato; y de la factura No. 0014 de fecha 13 de noviembre de 2014, por la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con 31/100 (Bs. 2.288.843,31), de los cuales la demandada sólo pagó la suma de Setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con 48/100 (Bs. 738.569,48), quedando una diferencia de Un Millón Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con 17/100 Bolívares (Bs. 1.114.442,17). En tal sentido, demanda para que se cumpla con el pago de la cantidad señalada, más la suma de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con 28/100 (Bs. 342.282,28), por concepto de Daños y Perjuicios.
Asimismo solicita en consideración al incumplimiento señalado y ante el temor fundado que la demandada pueda burlar sus intereses, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, pues se cumple con los extremos de ley, ya que el procedimiento es largo y tardío y la parte demandada puede insolventarse ocultando sus bienes, lo que según, la parte actora soporta el Periculum In Mora, y el Fumus Boni Iuris, con el alegato que la parte demandada incumpla su obligación contractual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación, a las medidas preventivas la doctrina de nuestro máximo Tribunal se encuentra orientada a que el poder cautelar del juez debe ejercerse con estricta sujeción de las disposiciones legales que lo confieren, de allí que, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (SCS Sala Especial Agraria, sentencia No. 521 del 04 de junio de 2004).
De esta manera, la presunción del buen derecho como requisito de las medidas preventivas radica en la formación del juicio positivo sobre un resultado favorable del actor, pero sin que llegue a considerarse el fondo para resolver sobre el objeto del proceso principal, de allí que se limita como lo expresa la doctrina, a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (Calamandrei, citado por Ortells Ramos, 2000. Medidas Cautelares).
Por su parte el peligro en la demora como presupuesto de las medidas cautelares, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación temporal en alcanzarse, tras la realización del proceso de declaración, la sentencia que conceda aquella tutela (Ortel Ramos. 2000. Las Medidas Cautelares).
En el caso de autos, el medio para justificar la presunción del buen derecho que tiene la parte actora radica en el Contrato suscrito con la parte demandada, lo que le otorga la cualidad para comparecer a juicio a solicitar su cumplimiento, cuya copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, riela a los folios 22 al 25; así como los instrumentos que lo acompañan identificados como facturas (folios 26 y 27). Estos documentos, ciertamente forman un juicio de probabilidad con relación al derecho de la parte demandante, pues constituye la apariencia del buen derecho que alega la solicitante, al encontrarse allí soportada la relación contractual y por ende las obligaciones de las partes contratantes, sin que se pueda entrar en esta etapa a verificar si efectivamente tales obligaciones se encuentran incumplidas, pues tal instrumento funciona como el acreditamiento de la presunción grave del derecho que reclama la parte actora. No obstante, el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el peligro en la demora que es el segundo requisito de las medidas preventivas, el cual ha señalado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o bien por la tardanza en la tramitación del juicio, no se encuentra comprado. Pues no hay ningún medio que respalde tales hechos temidos, es decir que no se encuentra probado cuales serían los hechos que pudiera ejecutar el demandado para desmejorar la efectividad de la sentencia en caso de ser en beneficio del actor, sin poder acreditarse como soporte de tal circunstancia el hecho de encontrarnos ante un juicio ordinario, cuya tramitación es larga y que la parte demandada pueda insolventarse, pues estos son meras alegaciones de la parte solicitante sin acompañar a los autos alguna circunstancia que haga comprobable tal riesgo, y el cual no se soporta con el simple alegato de un proceso largo, pues si bien no es necesario la comprobación de tal circunstancia, es decir, del tiempo en que dura el juicio, si es necesario demostrar que motivado al transcurso del tiempo existe el temor de la insolvencia alegada, existencia de tal peligro que debe ser comprada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006, estableció:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
Siendo así, no existe en autos la comprobación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela, los cuales deben ser concurrentes, lo que implica que no es posible para esta juzgadora obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, haciéndola improcedente. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la COOPERATIVA ARMOSIL R.L, representada por la Presidenta de la Instancia de Administración ciudadana Maureen Yhamileth Moyeja de Arteaga,contra la entidad mercantil INGENIERIA 3HYM C.A, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de julio de 2015, siendo las 2:19 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez
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