REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000076
ASUNTO: GP31-V-2014-000076
DEMANDANTE: Oscar Eduardo Arismendi Plaza, cédula de identidad No. 8.594.029
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Elías Feo, titular de la cédula de identidad No. 3.879.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19199, y Faride Coromoto Dao Dao, titular de la cédula de identidad No. 2.782.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3338.
DEMANDADA: Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, titular de la cédula de identidad No. 10.250.365
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lorna Castro Ramos, Amilcar Armando Pacheco Zaez, Alejandro Enrique Pirela Cañizales, Eligmarien Adelis Graterol Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.608.126, 19.197.196, 20.293.416, 19.891.726, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 190.039, 207.135 y 207.463, respectivamente
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000076
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN NO.: 2015-000048 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente caso a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.594.029, de este domicilio, asistido por la abogada Noraima Urban Estraño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663, contra la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.250..365, de este domicilio.
Admitida la demanda, se ordeno la citación de la demandada, el emplazamiento mediante Edicto de cualquier interesado en la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios 14 y 16 constan las actuaciones del alguacil dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación personal de la parte demandada. Al folio 19 riela poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados José Elías Feo, titular de la cédula de identidad No. 3.879.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19199, y Faride Coromoto Dao Dao, titular de la cédula de identidad No. 2.782.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3338.
Al folio 25 riela poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados Lorna Castro Ramos, Amilcar Armando Pacheco Zaez, Alejandro Enrique Pirela Cañizales, EligMarien Adelis Graterol Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.608.126, 19.197.196, 20.293.416, 19.891.726, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 190.039, 207.135 y 207.463, respectivamente. Mediante auto de fecha 08/10/2014, se agregó al expediente el Edicto de emplazamiento.
De las actas procesales se evidencia el cumplimiento de los siguientes actos procesales, al folio 28 consta actuación referente a contestación de la demanda, la cual fue ratificada mediante actuación de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 54). Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la parte demandada, efectuada por la apoderad judicial de la parte actora. En tal sentido, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demanda.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante relativas a los capítulos segundo documentales, y tercero testimóniales. Se declaró inadmisible el capitulo primero relativo a la reproducción del libelo, y el capitulo cuarto la prueba de informes, por constar el documento en el expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para informes presentando ambas partes en fecha 25 de marzo de 2015, escrito de informes que rielan a los folios 134 y 141, con sus respectivas observaciones en lapso útil. Fijada la causa para sentencia, en fecha 08 de junio de 2015, se difirió la sentencia definitiva.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende la parte actora la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, desde el 14 de enero de 1986, hasta el 20 de abril de 2010 (fecha de culminación rectificada mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014, señalando que la fecha de culminación lo fue en 1993). Que dicha unión tuvo como domicilio la Urbanización La Elvira, Sector 02, calle 11 No. 19, y que fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, como se evidencia de carta de concubinato que acompaña. Que lograron en base al esfuerzo mancomunado, un inmueble destinado a vivienda ubicado en Urbanización La Elvira, Sector 02, calle 11 No. 19, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la mencionada ciudadana por reconocimiento de unión estable de hecho o unión concubinaria, y en el reconocimiento que se adquirió en beneficio propio el inmueble identificado.
Por su parte, el apoderado de judicial de la demandada sostiene en su contestación que el justificativo de concubinato surge en virtud que el Instituto Nacional de la Vivienda le exigía a su representada para concretar la negociación el estado civil de casada o bien con una relación de hecho, y el demandante le ofrece realizar el justificativo y aparecer como concubino sólo para cumplir con lo exigido por el referido ente, que tal ofrecimiento lo hizo por el grado de amistad que había, con la exigencia del demandante de vivir por un lapso prudencial en dicho inmueble, situación que fue aceptada por la demandada, pero que nunca aceptó vivir juntos en el inmueble. Que el justificativo tiene efectos frente al Instituto, pero que no legitima la unión que alega el demandante.
Por otra parte alega el apoderado judicial, que la titularidad del inmueble la obtuvo su representada en fecha 22 de mayo de 2007, mediante compra del inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda, y por venta que le hiciera la Oficina Técnica Municipal de Tenencia de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de mayo de 2008, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello.
Resalta el apoderado judicial de la parte demandada, la confusión del demandante de señalar con precisión la fecha de inició y termino de la unión concubinaria que alega en el libelo que fue desde el 14 de enero de 1986 hasta el 20 de abril de 2010, para sorprendentemente señalar mediante diligencia que fue desde el 14 de enero de 1986 hasta el año 1993, cuando lo cierto es que vivió en el inmueble desde el año 1988, que vivió solo, acompañado o con pareja que no fue su representada, y vivió de forma precaria sin ser propietario, ni arrendatario, ni comodatario. Que nunca hizo entrega voluntaria del inmueble exigida por su mandante, que lo abandona en el año 1993, fecha en que pretende con su confusión fue la ruptura de la relación, sino que lo abandona en el año 1995 por cumplir un proceso penal. Que el acoso psicológico lo ha vivido su representada por parte del demandante, irrespetando su condición de mujer casada.
Por tales motivos, niega, rechaza y contradice la demanda, así como la estimación de la misma. Niega la relación concubinaria ininterrumpida, pública o notaria que alega el demandante, Niega que el justificativo de concubinato tenga efecto para probar la relación concubinaria, cuando fue un requisito para la adjudicación de la vivienda.
En tal sentido, los limites de la controversia han quedados delimitados en probar la relación concubinaria alegada por la parte actora, carga de la prueba que corresponde a dicha parte de conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber negado tal relación la parte demandada.
CAPITULO III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PARTE ACTORA:
En el Capitulo Primero del escrito de Pruebas, promovió la apoderada judicial de la parte actora la ratificación del escrito libelar. Tal promoción fue inadmitida, por no encontrarse referida a un medio probatorio susceptible de valorar.
En el Capitulo Segundo, promovió documentales. En tal sentido, ratificó las documentales acompañadas junto al libelo:
• Copia fotostática de justificativo de concubinato, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Puerto Cabello, en fecha 14 de marzo de 1988 (folios 2 y 3). Si bien la copia fotostática no fue impugnada por la contra parte, el valor de estos instrumentos se encuentra supeditado a la ratificación que de ellos realicen los testigos en juicio. En el caso de autos, se observa que los testigos que declararon ante la Notaría identificados como Isidro Álvarez Perales, cédula de identidad 7.158.633, y Ángel Rafael Sangronis, cédula de identidad No. 7.171.438, no fueron promovidos en el presente juicio a los fines de la ratificación del justificativo evacuado, razón para no otorgarle valor probatorio.
• Copia fotostática de Contrato de Venta a Plazo No. 085311, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (vendedor) y la ciudadana Lolimar Álvarez Virguez (comprador), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Elvira, Sector 02 Calle 11 No. 19 (folio 4). Se trata de un documento administrativo cuya copia no fue impugnada, por lo que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la compra del inmueble bajo las modalidades allí señaladas, por parte de la mencionada ciudadana en fecha 16/02/89, figurando como fiador el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi.
En el Capitulo Tercero, promovió la prueba testimonial: Promovió la apoderada judicial de la parte actora, los siguientes testigos: Ricardo Colina, Michelea Ricter de Vaccaro, Ana María Camacho de Pérez, Luís Alberto Peñaloza Nuñez, Juan Antonio Herrera González, Luís Enrique Escalona Domínguez, Willians Enrique Morillo Flores y Humberto Pablo Medina Colina.
TESTIGO No. 1. Al folio 109 riela acta de fecha 26 de enero de 2015, contentiva de la declaración del ciudadano Ricardo Jesús Colina Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.608.210, de cuarenta y siete años de edad, de oficio Supervisor de Operaciones domiciliado en la Urbanización Cumboto 02, Avenida 5, Sector •3, Vereda 4, Casa No. 2, quien juramentado por la jueza del despacho respondió a las siguientes preguntas: 1.- Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza?, respondió Si lo conozco. 2.- Diga el testigo si conoce igualmente a la ciudadana Lolimar Álvarez?. Respondió: Si la conozco de vista. 3.- Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos sabe y le consta que el ciudadano Oscar Arismendi mantuvo una relación estable de hecho con la denominación concubinato, con la ciudadana Lolimar Álvarez desde el año 1986?. Respondió: Si es cierto. 4.- Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener les consta que los Arismendi Álvarez fijaron su residencia en la Urbanización la Elvira, Sector 02, Casa No. 19 de la Parroquia Juan José Flores?. Si, en varias oportunidades lo visite. 5.- Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, fueron concubinos de manera pública, notoria e ininterrumpida en el lapso de siete años comprendidos desde 1986 hasta 1993. Respondió: Si, así es. 6.- Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, sabe y le consta que ambos se dejaron y que ahora viven en casas separadas Oscar en la Urbanización las Llaves y Lolimar Álvarez en la Urbanización la Elvira. Respondió: Si. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió: 1.- Diga el testigo cual es su interés en el presente proceso? Respondió: Ninguno, no tengo interés alguno. 2. Diga el testigo cual es su interés, o que lo motivó a atestiguar en este juicio? Respondió: No tengo interés alguno. 3.- Diga el testigo si sabe diferenciar entre un noviazgo y una relación de hecho permanente también conocida como concubinato? Respondió: Si lo conozco y lo se diferenciar. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 1988 hasta el 2001, la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, vivió con su mamá Nelida de Álvarez y sus hermanas Migdalia y Andreina Álvarez? Respondió: ellos convivieron como alrededor de siete años, en el año 1996 se dejaron por un problema que tuvo Oscar y fue a la cárcel, y ella siguió viviendo en la vivienda que ellos consiguieron. 5.- Diga el testigo, como es que la relación supuesta de hecho y permanente se disolvió en el año 1993, y para el testigo la unión terminó en el año 1996?. Respondió: Por el problema que tuvo Oscar y que fue a la cárcel. 6.- Diga el testigo como es su relación con el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza?. Respondió: Una relación normal, nos saludamos y de ay.
Tal testigo no es apreciado por este Tribunal en virtud de existir contradicción en sus declaraciones pues habiendo afirmado con exactitud “Si así es” en la pregunta quinta formulada por la apoderada judicial de la parte actora y promovente de la prueba, que sabía y le constaba que la relación concubinaria se mantuvo desde el año 1986 a 1993, en la cuarta repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que se habían dejado en el año 1996, respuesta que reafirmó en la quinta repregunta. Por lo tanto, al existir contradicción en sus respuestas no lo hace un testigo confiable, razón para no apreciarlo de acuerdo a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGO No. 2. Al folio 112 riela acta de fecha 26 de enero de 2015, contentiva de declaración de la testigo Michela Ricter de Vaccaro, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 938.649, de 78 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Urb. Las Llaves Vereda E, Casa No. 14. Puerto Cabello, quien juramentada por la jueza del despacho respondió a las siguientes preguntas: 1.- Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza? Respondió: bastante, lo conozco desde cuatro meses antes de nacer. 2.- Diga la testigo si conoce igualmente a la ciudadana Lolimar Álvarez? Respondió: Si, la vi un par de veces que fue a la casa de Oscar. 3.- Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de conocerlos ha ambos sabe y le consta que el ciudadano Oscar Arismendi mantuvo una relación estable de hecho con la denominación concubinato, con la ciudadana Lolimar Álvarez desde el año 1986. Respondió: Si señor, hasta el 91. 4.- Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener le consta que los Arismendi Álvarez fijaron su residencia en la Urbanización la Elvira, Sector 02, Casa No. 19 de la Parroquia Juan José Flores?. Respondió: Si, señor. 5.- Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, fueron concubinos de manera pública, notoria e ininterrumpida en el término de siete años comprendidos desde 1986 hasta 1993. Respondió Si, señor, 6.- Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, sabe y le consta que ambos se dejaron y que ahora viven en casas separadas Oscar Arismendi en la urbanización las Llaves, y Lolimar Álvarez en la Urbanización la Elvira. Respondió: Si, Señor. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió: 1.- Diga la testigo cual es su interés en el presente proceso? . Respondió: No, ningún derecho. 2. Diga la testigo cual es su interés, o que la motivó a atestiguar en este juicio? Respondió: Bueno porque me invitaron a este juicio a atestiguar. 3.- Diga la testigo si sabe exactamente diferenciar entre un noviazgo y una relación de hecho permanente también conocida como concubinato? Respondió: Claro que si. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 1988 hasta el 2001, la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, vivió con su mamá Nelida de Álvarez y sus hermanas Migdalia y Andreina Álvarez? Respondió: Si. 5.- Diga la testigo hasta que fecha se mantuvo la supuesta relación de hecho entre los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez. Respondió: hasta 1991, 1192 por allá. 6.- Diga la testigo como es su relación con el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza. Respondió: Bien.
Tal testigo no es apreciado por este Tribunal en virtud de existir contradicción en sus declaraciones, ya que en la tercera pregunta formulada por la parte promovente respondió que la relación concubinaria se mantuvo hasta el año 1991. En la quinta pregunta si sabía y le constaba que la relación duró desde el 1986 a 1993, respondió afirmativamente, en la cuarta repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada si sabía y le constaba que la ciudadana Lolimar Álvarez desde el año 1988 hasta el 2001, vivió con su mamá, respondió que sí, y en la quinta repregunta volvió afirmar que la relación duró hasta 1991. De tal manera, que al existir contradicción en sus respuestas, no lo hace un testigo confiable, razón para no apreciarla de acuerdo a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGO No. 3. Al folio 116 riela acta levantada con motivo de la declaración del testigo Luís Alberto Peñaloza Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.839.634, de 58 años de edad, de oficio Fiscal de Campo, domiciliado en la Urbanización Alberto Travieso, La Llaves, Vereda D, Casa No. 4, quien juramentado por la jueza del despacho procedió a responder a las preguntas formuladas por la apoderada judicial promovente: 1.- Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza?. Respondió: Si me consta porque somos vecinos de la comunidad y tenemos muchos años conociéndonos. 2.- Diga el testigo si conoce igualmente a la ciudadana Lolimar Álvarez?. Respondió: La conozco de vista, una vez que me la presentó que fuimos para una fiesta en Goaigoaza. 3.- Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener de ambos sabe y le consta que el ciudadano Oscar Arismendi mantuvo una relación estable de hecho con la denominación concubinato, con la ciudadana Lolimar Álvarez desde el año 1986? Respondió: Si me consta porque cuando el invadió esa casa yo se la cuidaba porque el salía a trabajar y yo me iba de noche y hacíamos algunas reuniones, también después cuando ellos vivieron el tuvo un accidente y se cayo ella misma lo atendía, el estuvo golpeado. 4.- Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener les consta que los Arismendi Álvarez fijaron su residencia en la Urbanización la Elvira, Sector 02, Casa No. 19 de la Parroquia Juan José Flores?. Respondió: Si me consta porque ellos vivieron aproximadamente como siete años en concubinato, y a raíz del problema judicial que él tuvo se separaron y ella se quedó en su casa y él se fue para casa de sus padres en la Llaves. ?. 5.- Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, fueron concubinos de manera pública, notoria e ininterrumpida en el lapso de siete años comprendidos desde 1986 hasta 1993. Respondió: Si me consta. 6.- Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, sabe y le consta que ambos se dejaron y que ahora viven en casas separadas Oscar Arismendi en la Urbanización las Llaves y Lolimar Álvarez en la Urbanización la Elvira de esta ciudad?. Si me consta porque él está viviendo en casa de sus padres a raíz del problema que tuvieron y ella como hizo una construcción en la parte trasera de la casa, alquilo adelante ella vive en la parte de atrás. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: 1.- Diga el testigo cual es su interés en el presente proceso? Respondió: Yo no tengo ningún interés, sino que se resuelvan las cosas por lo legal, que todo llegue a mutuo acuerdo de cada quien. 2. Diga el testigo cual es su interés, o que lo motivó a atestiguar en este juicio? Respondió: Como yo a ella la conozco de vista en una fiesta en Goaigoaza que él me presento y él es amigo mió yo no tengo ningún interés, sino que todo se resuelva como dice la ley, no estoy ni de parte de uno ni del otro y que le quede su parte a cada quien. 3.- Diga el testigo, como es que supuestamente desde el año 1986, la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez y el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza, mantenían relación permanente de hecho cuando Lolimar Álvarez, vivía con su mamá y sus hermanas en la población de Goaigoaza. Respondió: Lo que pasa es lo siguiente, a raíz que la mamá enfermo tuvieron que llevarla a Goaigoaza la llevaron al Seguro y falleció. 4.- Diga el testigo donde supuestamente fijaron su residencia la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez y el ciudadano Oscar Arismendi Plaza entre el año 1986 y 1988. Respondió: Me consta que ellos fijaron su residencia en el tiempo que vivían en concubinato y después de ahí fue que tuvieron el problema que él tuvo, y fijaron su residencia él para donde sus padres, y ella en su casa. 5.- Diga el testigo que entiende por una relación permanente y de hecho?. Permanente es cuando uno vive en concubinato por tiempo determinado por cualquier causa cuando se separa cada quien. 6.- Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez, antes de 1988, vivía únicamente con su mamá y sus dos hermanas?. Respondió: O sea me consta que ella vivió en la casa actual de ella y después de allí fue que se fue para donde su mamá que estaba enferma y de allí se la levaron para Goaigoaza que estaba enferma.
Del análisis del presente testigo, es evidente que no puede determinar la duración de la relación que trata de probar la promovente de la prueba. En tal sentido, en la tercera pregunta señala que el ciudadano Oscar Arismendi invadió la casa, que él (el testigo) la cuidaba ya que el ciudadano Oscar se iba a trabajar, lo que supone que en ese tiempo que ambos estaban en la casa, la ciudadana Lolimar Álvarez no vivía allí, luego señala que después cuando ellos vivieron él (Oscar) se cayó y ella lo atendía. Lo que significa que de tal respuesta no es posible determinar el tiempo de la relación que es el objetivo de la tercera pregunta. En la cuarta repregunta formulada por el apoderado judicial de la demandada el testigo no responde a la pregunta formulada de cual era la residencia en que vivían los ciudadanos Lolimar y Oscar Arismendi, cuando en la cuarta pregunta formulada por la promovente dio por hecho tal conocimiento. De la quinta pregunta que le formula la promovente tratando de precisar ella la respuesta al preguntar ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, fueron concubinos de manera pública, notoria e ininterrumpida en el lapso de siete años comprendidos desde 1986 hasta 1993, evidentemente que contrasta con la segunda pregunta al no existir precisión en el tiempo, y con la repreguntas tercera y sexta formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada. Por otra parte, de acuerdo a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede considerarse como un testigo inhábil pues afirma en el segunda repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, que es amigo del ciudadano Oscar Arismendi. Por lo tanto, de acuerdo con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el presente testigo no le merece fe a esta juzgadora, razón por la cual se desecha.
TESTIGO No. 4. Al folio 127 riela acta levantada con ocasión de la declaración que le fue formulada al testigo Juan Antonio Herrera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.156.319, de 55 años de edad, domiciliado en la Urb. Las Llaves, Casa No. 15 del Municipio Puerto Cabello, quien juramentado por la jueza del despacho procedió a responder a las preguntas formuladas: 1.- Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza? Respondió: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. 2.- Diga el testigo si conoce igualmente a la ciudadana Lolimar Álvarez? Respondió: Si la conozco de vista y trato porque las veces que lo lleven en varias oportunidades a la residencia donde vivían, lo recibía la señora Lolimar. 3.- Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener de ellos dos sabe y le consta que el ciudadano Oscar Arismendi como Lolimar Álvarez, fueron pareja estable de hecho o concubinos desde el año 1986 hasta noviembre de 1993? Respondió: Si se y me consta para ese año 1986, yo conseguí un empleo en la zona industrial de Goaigoaza zona Santa Rosa, eso está antes de llegar al puente de la Elvira, de ese año en adelante en vista que yo tenía un empleo en la empresa llamada Talcoskaeyn, para esa época tenía un vehículo y en lo que salía de la comunidad donde vivo había oportunidad que le daba la cola al señor Arismendi hasta la Urbanización La Elvira y unas veces lo llevaba a la casa donde vivía en concubinato con la señora Lolimar y otras veces lo dejaba en el puente la Elvira todo dependía del tiempo que me quedaba para no llegar tarde a mi trabajo, y eso así bueno durante varios por que yo culmine mi trabajo en el año 2002, y le estuve dando la cola hasta 1993 que dejó de vivir por esa zona. 4.- Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que en dicha relación los Arismendi Álvarez vivieron en la Urbanización la Elvira, Sector 02, Calle No. 11, Casa No. 19 de la Parroquia Juan José Flores donde convivieron por siete años comprendidos desde el año 1986 hasta noviembre de 1993? Si se y me consta esa dirección la Urbanización La Elvira Sector 02, Calle 11, Casa No. 19, era la casa donde yo le di la cola en varias oportunidades era allí donde lo recibía su concubina la señora Lolimar Álvarez. 5.- Diga el testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, fueron concubinos de manera pública, notoria e ininterrumpida por el término de siete años comprendidos desde el año 1986 hasta 1993? Respondió: Si se y me consta que esa relación fue pública y notoria porque ellos hacían mercado en el Súper Mercado de la comunidad de las Llaves y en muchas oportunidades los vi pasar a ese supermercado Las Llaves, y después bueno se dirigían a la Elvira, también pude observar cuando se realizan las fiestas en Goaigoaza que ellos como pareja andaban juntos en esos años 1986 al 1993. 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que los concubinos Oscar y Lolimar procrearon hijos durante la relación en que convivieron? Respondió: Si se y me consta que ellos no tuvieron hijos en esa relación. 7.- Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lolimar Álvarez, vivió supuestamente con su mamá y hermana en el tiempo de los años 1986 y 1993, dejando su hogar en la Urbanización La Elvira antes identificada? Respondió: Eso es falso, ella durante el año 1986 al 1993, mantuvo la relación de concubinato con el señor Oscar Arismendi en la residencia fijada en la Elvira. 8.- Diga el testigo si sabe y le consta que Oscar Arismendi y Lolimar Álvarez dejaron de ser concubinos en el año 1993 y ahora viven en casa separadas Oscar en la Urbanización Las Llaves y Lolimar en la Urbanización La Elvira. Respondió: Si, se y me consta que esa relación culminó en el año 1993 y desde esa fecha el señor Arismendi regreso a la comunidad de las Llaves y la señora Lolimar en la Urbanización La Elvira, en la residencia en la cual ya hice mención. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió: 1.- Diga el testigo como es que la ciudadana Lolimar Álvarez y Oscar Eduardo Arismendi mantuvieron supuestamente relación permanente de hecho en forma notoria y pública si desde el año 1969, fecha de nacimiento de Lolimar, hasta el año 1988 vivía única y solamente con su mamá y sus dos hermanas en la población de Goaigoaza, Calle principal No. 39. Respondió: Desde el año 198, aproximadamente hasta el año 1993, le di la cola en varias oportunidades al Señor Oscar Arismendi, hasta la residencia de la Urbanización La Elvira y quien lo recibía en esa residencia era la señora Lolimar, entonces no es posible, es completamente falso que ella vivía con su mamá y sus hermanas. 2.- Diga el testigo como es que casualmente las veces que llevaba al ciudadano Oscar Eduardo Arismendi, en todas esas veces lo recibía la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez? Respondió: Lógicamente debido a la relación de concubinato que mantenían quien lo recibía era la señora Lolimar y no es supuesto es verídico y veraz que era ella por ser su concubina. 3.- Diga el testigo como es que una pareja hace compras en el Súper Mercado La Llaves y por ese hecho o circunstancia el testigo declara que mantenía una relación pública y notoria por una observación de comprar en un Supermercado sea prueba suficiente o convicción personal del testigo para afirmar la existencia de una relación de hecho o permanente? Respondió: Yo desconozco el término suficiente o fehaciente lo que yo dije era una relación de concubinato público y notorio por que cuando iban a comprar al supermercado Las Llaves como pareja se mantenían juntos, y disfrutaban en las fiestas de Goaigoaza juntos y por eso digo que es público y notorio los términos se los dejo a los profesionales del derecho. 4.- Diga el testigo cual es su interés para atestiguar en el presente proceso? Respondió; Ninguno solo que se conozca la verdad. 5.- Diga el testigo quien lo invitó a atestiguar en el presente juicio? Respondió: El ciudadano Oscar Arismendi debido a que somos vecinos en una misma comunidad y que conozco el caso.
Al presente testigo esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio en observancia estricta a las reglas de la sana crítica que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del análisis de las preguntas que fueron formuladas al testigo estas denotan que son abiertamente sugestivas, lo que lógicamente conlleva a que el testigo no narre los hechos que se supone conoce, sino que responde de la manera en que ha sido formulada la pregunta, lo que impide una declaración libre y espontánea ateniéndose sólo a los hechos que conoce.
Por otra parte, las respuestas del testigo contienen una gran calificación y valoración de los supuestos de hecho que conoce. Así califica la relación de concubinato en la tercera y séptima pregunta formulada por la apoderada judicial promovente, y en la segunda repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demanda, lo que ya lo hace un testigo demasiado elaborado evidenciándose que no precisamente se refiere a los hechos que ha percibido, sino a apreciaciones conclusivas. Por lo tanto, el testigo bajo análisis no trae la convicción suficiente que pueda darle certeza a los hechos narrados, razón para que no se le otorgue valor probatorio.
De las actas procesales se evidencia que los ciudadanos Ana María Camacho de Pérez, Luís Enrique Escalona Domínguez, Willians Enrique Morillo Flores y Humberto Pablo Medina Colina, no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual no se aprecian.
En el Capitulo Cuarto promovió la apoderada judicial de la parte actora la prueba de informes, la cual fue inadmitida.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el apoderado judicial de la parte demandada:
Capítulo I. Documentales: Acompañadas junto al libelo y ratificadas en el escrito de pruebas:
Marcado “A”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 22 de mayo de 2007, relativo a venta de inmueble por parte del Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez (folios 33 al 35). Se trata de copia fotostática de un documento autentico, copia que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene por fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa que la mencionada ciudadana obtuvo mediante compra al Instituto el inmueble en referencia, en la fecha 22 de mayo de 2007.
Marcado “B”, documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, relativo a adjudicación de terreno en propiedad a la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, por parte del Municipio Puerto Cabello, así como plano de mensura (folios 37 al 42). Tal documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la titularidad del terreno que detenta la mencionada ciudadana.
Marcado “C”, solicitud de préstamo de expediente dirigido a la Presidencia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 43). Documento que se desecha al no aportar elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en al presente causa.
Marcado “D”, certificación de matrimonio civil contraído por marcos Casanova García y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, expedida por el Registro del Estado Civil de la República de Cuba (folio 44), documento que se desecha al no aportar elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en al presente causa.
Marcado “E”, copia de citación al ciudadano Oscar Arismendi expedida por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16/02/2012 (folio 45). Documento que se desecha al no aportar elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en al presente causa.
Promovidos en el lapso probatorio:
Marcado “1” promovió la parte demandada copia fotostática de Notificación de adjudicación del inmueble ubicado en la Urbanización la Elvira, Sector 2, Calle 11, No. 19, de fecha 16/02/89, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez (folio 66). Se trata de copia fotostática de un documento público administrativo cuya copia no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene por fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la adjudicación que realizó el Instituto a la mencionada ciudadana del inmueble en referencia.
Marcado “2”, copia fotostática de recibo emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 16/02/89, donde notifica a los órganos respectivos el aviso de cambio de cliente a nombre de Lolimar Álvarez Virguez (folio 67). Se trata de copia fotostática de un documento público administrativo cuya copia no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene por fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “3” copias fotostáticas constante de 9 recibos de ingreso por caja emanados del Instituto Nacional de la Vivienda, a nombre de la ciudadana Lolimar Álvarez Virguez, de fechas 16/02/1989, 06/04/1989, 09/05/1989, 14/08/1989, 13/03/1990, 03/05/1990 (folios 67 al 74). Se trata de copia fotostática de un documento público administrativo cuya copia no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene por fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcados 10, 11, 12 y 13, constancias de residencia emanadas de los Concejos Comunales de la Parroquia Goaigoaza y del Sector la Elvira 2, a nombre de la ciudadana Lolimar Álvarez, todas emanadas en el año 2014 (folios 75 al 78). Tales constancias no se les otorgan valor probatorio alguno, en virtud que el órgano competente para expedir la constancia de residencia lo es el Registro Civil, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Marcado “14” documento privado relativo a tres contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Lolimar Álvarez y Dalia Margarita Dávila Cabeza (folios 80 al 84), se trata de copia fotostática de documentos privados que no tienen valor probatorio alguno de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de planilla de solicitud de expediente al archivo judicial (folio 85), documento que se desecha al no aportar elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en al presente causa.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la estimación de la demanda, estimación que fue realizada en Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), tal rechazo por considerarla exagerada y abusiva. No obstante, nada aportó la demandada para que pueda determinarse que tal estimación califica dentro de lo exagerada y abusiva que señala el impugnante de la cuantía. Por otra parte, es preciso recordar que toda acción que verse sobre estado y capacidad de las personas, dentro de las que figuran las acciones mero declarativas de unión concubinaria son recurribles en casación con independencia de la cuantía de conformidad con lo señalado en el artículo 39 y 312.2 del Código de Procedimiento Civil (SCC sentencia No. 302 del 26 de mayo de 2009). Por las señaladas razones, no es posible que pueda determinarse una cuantía distinta a la que fue señalada por la parte actora. Así, se declara.
Con relación al fondo de la controversia, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, señala lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En relación a las uniones estables de hecho o concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, interpretó con carácter vinculante los mencionados artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, estableciendo de esta manera los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, estableció la Sala que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
También quedó establecido en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Pues bien, en el caso de autos el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza pretende que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo con la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, desde el 14 de enero de 1986 hasta 1993, la carga de la prueba de acuerdo a los limites en que quedó delimitada la controversia le corresponde a la parte actora al haber negado la demandada la relación concubinaria invocada, aunado a los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil. Ahora bien, partiendo del justificativo de concubinato que fue promovido por la parte actora a los fines de probar su pretensión y ante la afirmación señalada por la parte demandada sobre la existencia de tal justificativo a los fines de cumplir con un requisito ante el Instituto Nacional de la Vivienda, no es posible otorgarle valor probatorio alguno a tal documento para probar la relación invocada, pues tal documento no fue ratificado en el juicio. Por otra parte, partiendo del contrato de venta a plazo que fue suscrito por la ciudadana Lolimar Álvarez y el Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual figura el ciudadano Oscar Arismendi como fiador, no es posible determinar la relación concubinaria invocada pues la circunstancia de figurar como fiador en una negociación, no determina la existencia de un concubinato. No existiendo ninguna otra prueba aportada por la parte demandante que permita establecer la relación concubinaria mediante la figura del fiador en la adjudicación de un inmueble.
Cabe agregar, que lo relevante para la determinación de un concubinato o la unión estable de hecho es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, aspectos estos que no se encuentran probados en el juicio toda vez que los testigos promovidos por la parte demandante quedaron desechados en este juicio al no aportar convicción ni certeza. Por otra parte, la unión estable de hecho o concubinato tal como lo señaló la Sala Constitucional no significa necesariamente vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo tanto, la apariencia de la vida en común es la circunstancia, que quizás tenga mas contundencia a los fines de probar la existencia de una relación concubinaria, circunstancia que bien puede ser probada a través de la prueba testimonial pero bajo la declaración espontánea de los hechos conocidos por los testigos, que efectivamente den la certeza al juzgador de la existencia de la vida en común. En el caso de autos, al confrontar las pruebas aportadas por la parte actora no existe en autos elemento probatorio que hagan presumir al menos que esta fue una pareja que actuó con apariencia de matrimonio, con una relación estable que constituyó una vida en común, y que tal unión tuvo la permanencia para calificarla como unión concubinaria o de hecho, siendo necesario que el interesado en demostrar el concubinato produzca otras pruebas a partir de las cuales pruebe la unión alegada con todos los requisitos antes señalados, los cuales logran crear en el juez la convicción de la relación concubinaria alegada. De esta manera, no existe en el presente expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre el ciudadano Oscar Arismendi Plaza y Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, hubo una vida en común, con una relación permanente, notoria y estable, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
Con relación, a los informes presentados por las partes evidencia este Tribunal que no existe ningún alegato sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal como confesión ficta o reposición de causa, y con relación a los documentos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, es preciso recordar que los únicos documentos que pueden acompañarse fuera de la etapa probatoria lo constituyen los documentos públicos que no constituyan instrumento fundamental de la demanda, y estos solo pueden ser presentados hasta la etapa de informe, por lo tanto, encontrándose el documento presentado en la etapa de observaciones, aunado a no constituir un documento público, no tiene ningún efecto ni valoración en el presente juicio.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza, contra la ciudadana Lolimar Jacqueline Álvarez Virguez, antes identificados. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los ocho días del mes de julio de 2015, siendo las 12:29 de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Perla Vanessa Rodriguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Perla Vanessa Rodriguez
|