REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000168
ASUNTO: GP31-V-2014-000168


DEMANDANTE: Jonny Vísael Gutiérrez Hernández, cédula de identidad No. 13.664.308
ABOGADA ASISTENTE: Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068
DEMANDADA: Cindry Rafaela Semejal, cédula de identidad No. 13.901.486
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000168
RESOLUCIÓN No.: 2015-000047 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Homologación de Desistimiento-Extinción de la Instancia

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano Jonny Vísael Gutiérrez Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.664.308, de este domicilio, contra la ciudadana Cindry Rafaela Semejal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.901.486, domiciliada en el Estado Falcón. Señalando como último domicilio conyugal La Urbanización El Milagro, Calle 25 Casa S/N del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Admitida la demanda, fue ordenada la citación de la parte demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de julio de 2015, compareció el demandante asistido de abogado y desistió del procedimiento de divorcio incoado.
En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por su parte el artículo 266 eiusdem establece: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De tal manera, que el desistimiento del procedimiento se efectúa sin que ello implique la renuncia de la pretensión, es decir, que no la afecta, y el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los referidos artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento.
En el caso de autos, de acuerdo a diligencia que riela al folio 19 compareció personalmente la parte actora ciudadano Jonny Vísael Gutiérrez Hernández, asistido por la abogada Doris Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.452, y procedió a desistir del procedimiento intentado, por lo tanto, encontrándose permitido desistir del procedimiento en el juicio de divorcio y habiéndose realizado tal desistimiento antes de la contestación de la demanda, se declara procedente dicho desistimiento. Así, se establece.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado en el juicio por Divorcio intentado por el ciudadano Jonny Vísael Gutiérrez Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.664.308, contra la ciudadana Cindry Rafaela Semejal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.901.486. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal a los ocho días del mes de julio de 2015, siendo las 10:13 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez.