REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-X-2013-000030
ASUNTO: GH31-X-2014-000011
DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000011
RESOLUCIÓN No.: 2015-000058 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble consistente en un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a solicitud de la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A, con motivo de una demanda por cumplimiento de contrato de asociación estratégica suscrito con la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
Al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro, en fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Extensión Puerto Cabello, indica en el acta levantada al efecto, que en el inmueble se encuentran entre otros bienes:
“… 15.- Mil Quinientos Cincuenta y ocho (1.558) tubos en diferentes diámetros y tamaños …”, que quedaron bajo el resguardo de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., en calidad de deposito judicial necesario.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que se encuentra firme, ordenando a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., se abstenga de entregar los tubos de hierro que se encuentran almacenados en el galpón secuestrado, consistente en un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ni a las partes de este proceso, ni a terceros que señalen ser sus propietarios, hasta tanto no sea expresamente autorizada por escrito por este Tribunal, que curse en autos las resultas del procedimiento instaurado por la Guardia Nacional y proseguido por el Ministerio Público, y una vez que se hayan pagado en su totalidad las tasas o emolumentos de almacenaje de dichos tubos; siendo la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. la única responsable de que los tubos en referencia permanezcan en el inmueble secuestrado
En fecha 28 de abril de 2015, por el oficio No. C1-840-2015, enviado a este Tribunal por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1, que consta en el cuaderno principal de esta causa expediente GP31-V-2013-000266; se le solicitó a este Tribunal información si existe alguna medida de embargo o secuestro sobre los mil quinientos cincuenta y ocho (1558) tubos que se encuentran en el inmueble donde funciona la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A.
A dicho oficio este Tribunal le dio respuesta, con oficio Nº 10010841/83, de fecha 6 mayo de 2015, informándole que este Tribunal no ha dictado medida preventiva de embargo o secuestro sobre los mil quinientos cincuenta y ocho tubos, y que los mismos quedaron resguardados en depósito necesario bajo la responsabilidad de la Depositaria Judicial La Valenciana C.A. y que en fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. se abstenga de entregar los tubos de hierro que se encuentran almacenados en el galpón secuestrado, ni a las partes de este proceso, ni a terceros que señalen ser propietarios de los mismos, hasta tanto no sea expresamente autorizada por escrito por este Tribunal, todo debido al procedimiento penal instaurado por la Guardia Nacional y una vez que se hayan pagado en su totalidad las tasas o emolumentos de almacenaje de dichos tubos, a la parte que en definitiva sea la vencedora en esta causa, por las circunstancias especiales de la función y contraprestación (tasas de almacenaje) que cumple la almacenadora, ya que debe garantizarse sus derechos al pago de las tasas que le correspondan.
En fecha 29 de abril de 2015, la representante de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., renuncia a su cargo como Depositaria Judicial, y en esa misma fecha el Tribunal dictó sentencia señalándole que dicha Depositaria sigue siendo responsable del resguardo del galpón secuestrado y de los bienes muebles que en él se encuentran hasta tanto otra Depositaria Judicial acepte la designación y sea juramentada.
En vista de la renuncia de la representante de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., este Tribunal acordó designar a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., cuyo representante fue notificado de su designación y actualmente está transcurriendo el lapso para la realización de inventario del bien inmueble y de los bienes muebles que en el se encuentran, a efecto de que la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. acepte el cargo o se excuse.
En fecha 1 de julio de 2015, la representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., informa a este Tribunal que el día 25 de junio de 2015, acudieron al galpón objeto de litigio en la presente causa, el ciudadano Lino Juvinao, el abogado Julio Ochoa, con la finalidad de retirar de la sede de la Almacenadora Los Olivos los tubos que entre otros bienes se encuentran allí. Que fueron acompañados por dos funcionarios de la Policía Municipal y el Alguacil del Tribunal Primero de Control del Juzgado Penal de Valencia; que en todo momento se negó al retiro de los mismos, a pesar que el ciudadano Lino Juvinao estaba autorizado por el Tribunal Primero de Control de Valencia, ya que existe una sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 en donde dispone que no realice la entrega de dichos tubos, hasta tanto no sea expresamente autorizada por escrito por este Tribunal.
En fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal le indica a la Depositaria Judicial, la necesidad de que consigne a los autos, copia certificada del expediente que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control de Valencia Estado Carabobo, relacionadas con los hechos narrados por ella, para poder pronunciarse sobre lo pedido por la misma.
En fecha 13 de julio de 2015, fue recibido oficio Nº C1-1592-2015, de fecha 8 de julio de 2015, por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 1, informa a este Tribunal que declaró con lugar la solicitud de la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A., representada por su Presidente ciudadano Lino Juvinao, para que en su condición de administradora de la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., y responsable del manejo y almacenaje proceda a trasladar los mil quinientos cincuenta y ocho (1.558) tubos que se encuentran en la actualidad en un galpón donde funciona la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., ubicado en el Barrio el Milagro, Zona Industrial La Elvira, Avenida Adrés Eloy Blanco, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
El Tribunal para decidir sobre la solicitud de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., de fecha 1 de julio de 2015, observa:
Los bienes muebles que se describen en el acta de secuestro de fecha 21 de enero de 2014, consistentes en 1558 tubos de hierro, quedaron resguardados bajo la figura de depósito judicial necesario en la persona de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., quien mantiene las llaves de las puertas de ingreso al inmueble y la custodia de los bienes muebles que allí se encuentran bajo su responsabilidad.
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 539, 541 y 542, establece las obligaciones y derechos del depositario. Asimismo, el artículo 2° de la Ley sobre Deposito Judicial.
La competencia de la Depositaria Judicial comprende la guarda, custodia conservación, administración defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario y las normas que regulan la materia disponen expresamente la obligación que tienen las depositarias judiciales de proteger los bienes para los cuales han sido designadas.
En fecha 17 de febrero de 2014, fue recibido en este Tribunal, oficio 1ERA CIA-D25-OIP-CR2/063, emanado del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 25, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el cual informa a este Tribunal lo siguiente:
“… informarle sobre la retención de la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos (1452) tubos elaborados en material de hierro, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la “Almacenadora General de Depósitos Los Olivos”, ubicada en la Avenida Adres Eloy Blanco, sector la Elvira, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo, quienes fueron retenidos por efectivos Adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de esta unidad, por no presentar los documento de la Autenticación de los Bienes Retenidos en Calidad de Depósitos…”
En fecha 28 de marzo de 2014, fue recibido oficio CR-2-D-25-1RA CIA 104 proveniente de la Comandancia de la 1ra CIA del Destacamento Nº 25, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana por el cual informan que del expediente Nº CR2-D25-1-S-134-14 llevado por la misma, fueron enviadas las actas correspondientes al caso al Fiscal Superior del Estado Carabobo, mediante oficio Nº CR-2-D-25-1RA CIA 102.
Tal averiguación penal, quedó sobreseida, de acuerdo a la información suministrada por el oficio No. C1-840-2015, de fecha 28 de abril de 2015, enviado a este Tribunal por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1, que consta en el cuaderno principal de esta causa expediente GP31-V-2013-000266; en el cual se le solicitó a este Tribunal información si existe alguna medida de embargo o secuestro sobre los mil quinientos cincuenta y ocho (1558) tubos que se encuentran en el inmueble donde funciona la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A.
Ahora bien, es necesario que este Tribunal indique que nos encontramos en presencia de un caso de naturaleza mercantil, como lo es la demanda por cumplimiento de contrato de asociación estratégica, del cual se derivó una averiguación penal, ya sobreseida.
Se reitera nuevamente en esta oportunidad, que este Tribunal no ha dictado medida cautelar de secuestro o de embargo sobre los tubos que se encuentran almacenados en el galpón objeto de medida de secuestro, sin embargo esos bienes muebles al estar dentro de ese inmueble en calidad de bienes depositados en una almacenadora, han generado y generan tasas de almacenaje, a favor de la almacenadora; en las cuales pueden tener derechos las partes involucradas en esta causa, ya que se encuentra en discusión el cumplimiento del contrato de asociación estratégica, en el cual se fijaron porcentajes de repartición de dividendos sobre los ingresos producto de la facturación de la Almacenadora General de Depositos Los Olivos C.A., por lo tanto no puede este Tribunal autorizar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A. o a la DEPOSITARIA JUDICIAL que la llegase a sustituir, para que permita el traslado de los tubos que allí se encuentran almacenados, hasta que conste en este expediente que se han pagado en su totalidad las tasas o emolumentos de almacenaje de dichos tubos; por las circunstancias especiales de la función y contraprestación (tasas de almacenaje) que cumple la almacenadora; como una medida asegurativa de las resultas de la causa principal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, es imperativo ordenar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A. o a la DEPOSITARIA JUDICIAL que la sustituya, que se abstenga de entregar los tubos de hierro que se encuentran en el inmueble secuestrado, a las partes de este juicio, o a terceros que señalen ser sus propietarios, hasta que conste en este expediente que se han pagado en su totalidad las tasas o emolumentos de almacenaje de dichos tubos a la Almacenadora sin que esta pueda disponer de dicho dinero hasta tanto quede firme la decisión que decida la causa principal, por las circunstancias especiales de la función y contraprestación (tasas de almacenaje) que cumple la misma; como una medida asegurativa de las resultas de la causa principal, en la cual pueden tener derechos las partes involucradas en esta causa, ya que se encuentra en discusión el cumplimiento del contrato de asociación estratégica, en el que se fijaron porcentajes de repartición de dividendos sobre los ingresos producto de la facturación de la Almacenadora General de Depositos Los Olivos C.A. Esta decisión no puede entenderse como modificatoria de la dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Penal del estado Carabobo, ya que esa facultad no está en la esfera de competencia de este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito, pero si queda a salvo la responsabilidad de esta Juzgadora y del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO. Así se decide.
II
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A. o a la DEPOSITARIA JUDICIAL que la sustituya, que se abstenga de entregar los tubos de hierro que se encuentran en el inmueble secuestrado en esta causa, a las partes de este juicio, o a terceros que señalen ser sus propietarios, hasta que conste en este expediente que se han pagado en su totalidad las tasas o emolumentos de almacenaje de dichos tubos a la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., sin que esta pueda disponer de dicho dinero hasta tanto quede firme la decisión que decida la causa principal, por las circunstancias especiales de la función y contraprestación (tasas de almacenaje) que cumple la misma; como una medida asegurativa de las resultas de la causa principal, en las cuales pueden tener derechos ambas partes de este juicio, por encontrarse en discusión el cumplimiento del contrato de asociación estratégica, en el que se fijaron porcentajes de repartición de dividendos sobre los ingresos producto de la facturación de la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A. Esta decisión no puede entenderse como modificatoria de la dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Penal del estado Carabobo, ya que esa facultad no está en la esfera de competencia de este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito, pero si queda a salvo la responsabilidad de esta Juzgadora y del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince, a la 3.06 minutos de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. EMELYS ESTREDO
En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias.-
La Secretaria,
Abog. EMELYS ESTREDO
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